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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00146-00-(13-05-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00146-00-(13-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

■rf TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Guadalajara de Buga, 13 de mayo de 2016

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por MARICEL y

CLAUDIA DÍAZ DÍAZ contra el JUZGADO 4o CIVIL DEL CIRCUITO

DE PALMIRA.

Radicación: 76-111-22-13-001-2016-00146-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2016-0497) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 123 de la fecha Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia donde se solicita el amparo al derecho fundamental al debido proceso que se dice vulneró el Juez 4o Civil del Circuito de Palmira al proferir en segunda instancia sentencia en un proceso ejecutivo hipotecario.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Las accionantes propusieron la acción de tutela de la referencia, en la cual solicitan se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, alegando en lo central, que el funcionario judicial accionado al desatar la alzada propuesta contra la sentencia n.° 023 del 5 de junio de 2015 (proferida por el Juzgado 5 Civil Municipal de Palmira al interior del juicio ejecutivo hipotecario incoado por Davivienda S.A. contra las hoy actoras) realizó una liquidación financiera presentando fórmulas que no corresponden con lo adeudado en el crédito de vivienda, pues este fue adquirido bajo el sistema de amortización gradual en pesos y no en

UVR. Página 1 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000146-00

que no corresponden con lo adeudado en el crédito de vivienda, pues este fue adquirido bajo el sistema de amortización gradual en pesos y no en UVR. Página 1 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000146-00 Primera instancia. (2016-0497) Con apoyo en lo referido, solicitan que se REVOQUE la sentencia 009 de fecha de 18 de Diciembre de 2015, en el sentido de que se ajuste la misma al crédito adeudado a la entidad financiera BANCO DA VIVIENDA en pesos NO en UVR (f. 1-23, C. 1). Repartido el asunto a esta Sala, se admitió por auto del 3 de mayo de 2016 y se dispuso vincular al Juzgado 5o Civil Municipal de Palmira y al Banco Davivienda S.A.; igualmente, se concedió al accionado y vinculados, el término de dos días para que ejerciesen su derecho de defensa (f. 50, ib.). El Juez 5o Civil Municipal de Palmira vinculado informó que a su sentir, no se vulneran los derechos fundamentales invocados por las actoras, amén de haberse garantizado el debido proceso dentro del ejecutivo hipotecario (f. 57, ib.). El accionado Juez 4o Civil del Circuito de Palmira expresó que la presente acción es improcedente por cuanto no puede convertirse en otra instancia o recurso para controvertir las posturas jurídicas que resultaron adversas al extremo activo (f. 59, ib.). La directora del Banco Davivienda S.A. vinculado aseveró que no concurren los presupuestos de procedibilidad para estudiar el amparo deprecado en el presente asunto (f. 68-70, ib.). Relatados en apretada síntesis los antecedentes del presente asunto

concurren los presupuestos de procedibilidad para estudiar el amparo deprecado en el presente asunto (f. 68-70, ib.). Relatados en apretada síntesis los antecedentes del presente asunto constitucional, la Sala procede a definir la impugnación en atención a la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES Página 2 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000146-00

Primera instancia. (2016-0497) La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2. Al verificar los requisitos de procedibilidad en el sub examine, se constata que las actoras no contaban con mecanismos naturales de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez accionado, asimismo, incoaron la presente acción en un término razonable3, y, la irregularidad detectada afecta el contenido de la providencia atacada, comprometiendo así la garantía fundamental al debido proceso de las peticionarias, circunstancias estas que viabilizan el estudio del amparo pretendido, el cual se encamina a su prosperidad. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial. basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial. basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos 1 Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente

procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 3 La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en su precedente (fallo del 2 de agosto de 2007, Exp. T-00188-01) que seis meses es un término razonable para acudir en tutela contra una providencia judicial.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000146-00 Primera instancia. (2016-0497) casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales4. Hay que destacar que en la sentencia censurada no se estructura el defecto enrostrado por las accionantes, esto es, la conversión a UVRs del crédito que originalmente fue convenido por las hoy accionantes y Davivienda S.A. bajo el sistema de amortización gradual en pesos, pues al auscultar el expediente del proceso ejecutivo hipotecario emerge palmario que no se ha efectuado la redenominación de la obligación crediticia, incluso, lo que en la alzada impetrada fustiga la precitada entidad financiera es la liquidación realizada por el Juez Quinto Civil Municipal de Palmira para modificar el mandamiento de pago librado,

crediticia, incluso, lo que en la alzada impetrada fustiga la precitada entidad financiera es la liquidación realizada por el Juez Quinto Civil Municipal de Palmira para modificar el mandamiento de pago librado, reproche al cual accedió el Juez hoy accionado pero solo en la medida de modificar el saldo insoluto de capital contenido en el pagaré de marras ($23.955.666,17) y dejó incólume el valor de las cuotas causadas y no pagadas ($12.758.314,27). Como se ve, no es que el Juez haya redenominado que el créidto otorgado en pesos deba liquidarse en UVRs sino que en punto de establecer el tope máximo de interés, tuvo en cuenta la regulación de la Resolución Externa n.° 3 del 30 de abril de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera donde se señaló en su artículo 4 que la tasa de interés máximo en los créditos de vivienda de interés social otorgados en moneda legal no podrá exceder de 10,7 puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato (f. 14, c. 2 del ejecutivo 2014-00195-01). Con todo, la Sala no puede desconocer que acertadamente el juez ad quem accionado cuestionó del a quo vinculado que librara órdenes de pago con base en un pagaré con capital de $26 millones, las cuales 4 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Página 4 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000146-00 Primera instancia. (2016-0497) sumadas superaban el capital mutuado contrariando la dinámica del sistema de amortización que siempre imputa pago al capital en cada una de las cuotas proyectadas. Sin embargo, al decidir la apelación propuesta por el ejecutante, el accionado Juez 4o Civil del Circuito de Palmira -dejando en firme la ejecución de las cuotas causadas y no pagadas que se fijó en $12.758.314,27-5, incrementó la orden de pago por el saldo constituido por las cuotas aceleradas en $23.955.666,17. Con tal proceder, el a quo incurrió en un defecto procedimental al dejar de aplicar la competencia extensiva que prevé el art. 357 del C.P.C., pues ante la prosperidad de la apelación del ejecutante resultaba indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla, comoquiera que no resultaba legal continuar con una ejecución con base en un pagaré de $26.000.000, cobrando un capital superior a tal monto, sobre todo cuando está claro que las deudoras ahora accionantes cumplieron con el pago de ocho cuotas. Así, al ordenarse continuar una ejecución por un capital superior ($36.713.980) a la señalado en el pagaré ($26.000.000) en el marco de una financiación de vivienda a largo plazo en el cual las deudoras pagaron ocho cuotas, se violó directamente el precedente de la Corte Constitucional que sentenció (Sentencia C-955 de 2000): En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar

ocho cuotas, se violó directamente el precedente de la Corte Constitucional que sentenció (Sentencia C-955 de 2000): En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortización a capital, con el objeto de que el saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ningún caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podrá ampliarse el plazo inicialmente pactado 5 Las cuales consideró que no podía analizar por cuanto las demandadas habían dejado de impugnar.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000146-00 Primera instancia. (2016-0497) v Así las cosas, se dispondrá al juez accionado que nuevamente profiera sentencia con especial sujeción al precedente constitucional según el cual si las accionantes pagaron ocho cuotas, la ejecución no puede continuar por un capital superior al inicialmente otorgado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de

Maricel y Claudia Díaz Díaz. Segundo. DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la sentencia 009 que el 18 de diciembre de 2015 profirió el accionado Juez 4o Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 7652040-03005-2014-00195-01. Tercero. ORDENAR al Juzgado 4o Civil del Circuito de Palmira que dentro del término improrrogable de cinco días contados a partir de la recepción

005-2014-00195-01. Tercero. ORDENAR al Juzgado 4o Civil del Circuito de Palmira que dentro del término improrrogable de cinco días contados a partir de la recepción del expediente, proceda a proferir nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario 76-520-40-03-005-2014-00195-01, respetando el precedente de la Corte Constitucional a partir del cual no resulta posible continuar una ejecución por capital superior al inicialmente pactado, sobre todo cuando se ha acreditado que las deudoras han pagado cuotas que necesariamente tuvieron que amortizarlo. Página 6 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-000146-00 Primera instancia. (2016-0497) Cuarto. REMITIR al Juzgado 4o Civil del Circuito el expediente del proceso radicado 76-520-40-03-005-2014-00195-01, para que proceda al cumplimiento del presente fallo. Quinto. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, y en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los magistrados, JUA Página 7 de 7

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