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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00297-00-(28-11-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00297-00-(28-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1 República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 28 de noviembre de 2016

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luz María Quintero mediante agente oficiosa (María Yudi Solano Quintero) contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira.

Radicación: 76-111-22-13-001-2016-00297-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2016-0990) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 243 de la fecha

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente judicial accionado.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La acción de tutela propuesta La agente oficiosa de Luz María Quintero, manifiesta que la autoridad judicial encartada vulneró el derecho fundamental invocado al interior del juicio de nulidad de registro civil incoado por Ana Clara Durán contra Luz María Quintero, María Yudi, José Fabián, Edison y Víctor Hugo Solano Quintero (herederos de José Ornar Solano); fundándose, concretamente, en que su agenciada padece de una enfermedad mental y que no obstante Página 1 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00

Primera Instancia (2016-0990)

en que su agenciada padece de una enfermedad mental y que no obstante Página 1 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) habérsele advertido a la funcionaría encartada tal patología, nada realizó para garantizar el debido proceso, dado que ella nunca fu e escuchada, nunca suspendieron el proceso para adelantar el proceso de interdicción, ni nada, ni siquiera le nombraron curador o un abogado para que hiciera valer sus derechos. Bajo el anterior contexto acude con el fin de lograr el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos la sentencia y todas las providencias proferidas desde el momento en que se allego (sic) la información al proceso de nulidad de registro civil de matrimonio eclesiástico y que se rehaga la actuación prestando todas las garantías legales y constitucionales para garantizar los derechos de mi agenciada, (fls. 1 a 7, c. 1.). 2.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales. Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 7 de septiembre de 2016 y se vinculó a Ana Clara Durán López, María Yudi, José Fabián, Edison y Víctor Hugo Solano Quintero, y a Blanca Isabel Muñoz López en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de José Ornar Solano; finalmente se concedió el término de dos (2) días para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa (f. 10, ib.). La Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de octubre de

herederos indeterminados de José Ornar Solano; finalmente se concedió el término de dos (2) días para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa (f. 10, ib.). La Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de octubre de 2016, decretó la nulidad de las actuaciones en razón a la falta de notificación del inicio del presente trámite constitucional a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia ; motivo por el cual, la Sala procedió a la vinculación respectiva a través de providencia del 17 de noviembre del corriente año. (fl. 62, Ib.).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) La titular del juzgado encartado manifestó que la accionante se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 19 de junio de 2012 y actuó al interior del proceso mediante apoderado judicial. Agregó que el 23 de abril de 2013 se allegó dictamen psiquiátrico de la señora LUZ MARIA QUINTERO expedido por la doctora JULIETA CASTRO PENAGOS, especialista en Psiquiatría con fecha de expedición 4 de julio de 2012, para que se tuviera en cuenta dicha situación toda vez que la señora se encontraba impedida para realizar alguna declaración, hasta que no tuviera curador que la representara, siendo despachada desfavorablemente tal petición teniendo en cuenta que no existía providencia que declarara la interdicción en forma provisional o definitiva (fls. 75 a 78, Ib.).

declaración, hasta que no tuviera curador que la representara, siendo despachada desfavorablemente tal petición teniendo en cuenta que no existía providencia que declarara la interdicción en forma provisional o definitiva (fls. 75 a 78, Ib.). Marlen Orrego Pizarra en su calidad de Defensora de Familia adscrita a la Defensoría de Asuntos Civiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Palmira, realizó un bosquejo del proceso de interdicción judicial y de las obligaciones que el ICBF tiene frente a los niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad mental, (fls. 84 a 86, Ib.). Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general quehabilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2.

Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos

manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STC88502016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesab. (STde 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (STde 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:

la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (STde 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.

engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. Página 4 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) Así las cosas, en primer lugar a la Sala no le cabe ninguna duda de la condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la accionante, quien al ser diagnosticada desde julio de 2012 con DEMENCIA TIPO VASCULAR secundaria a ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR presenta DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, como consecuencia de una enfermedad médica incapacitante e inmodificable que severamente le dificulta su funcionamiento social y laboral. La médico psiquiatra concluyó que como consecuencia de las limitaciones propias de su enfermedad, es incapaz de ser autosuficiente, No está en capacidad de administrar sus bienes ni de disponer de ellos y su posibilidad de tomar decisiones que involucren responsabilidad, está comprometida (f. 1-2, ib.). Este mismo dictamen le fue puesto en conocimiento a la funcionaría accionada que conocía del proceso de nulidad de registro civil seguido en contra de la quejosa en abril de 2013 y mediante auto del 25 de ese mismo mes y año negó designarle curador al considerar que no existe providencia alguna que la declare en interdicción provisional o definitiva (f. 107, c. 1 del proceso radicado 76-520-31-10-002-201100487-00), defecto normativo catedral porque el num. 2 del art. 45 del

definitiva (f. 107, c. 1 del proceso radicado 76-520-31-10-002-201100487-00), defecto normativo catedral porque el num. 2 del art. 45 del C.P.C. -vigente para la épocaera lo suficientemente claro al ordenar que si la demandada era una persona absolutamente incapaz que careciera de representante legal, el juez debía nombrarle curador ad litem. Es impropio confundir que la designación de curador ad litem al demandado incapaz requería la previa declaración de interdicción judicial, pues si el accionado tuviera tal reconocimiento judicial igualmente tendría guardador que lo representara, tornando innecesaria la designación de curador ad litem. Además la norma se refiere claramente a la persona que esté en incapacidad absoluta, no en interdicción, que no es lo mismo. Al Página 5 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) respecto consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-90192014 del 11 de julio de 2014:

4. Al compás de los anteriores planteamientos considera la Sala, que es procedente aplicar al caso objeto de estudio lo establecido en el inciso 2 o del numeral 1 °del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de si se está frente a una persona absoluta o relativamente incapaz, tal y como lo consideró el Juez ad quem en el auto de 20 de agosto de 2013, siempre y cuando el señor Emel Casadiego García siga careciendo de representación, lo cual está más que demostrado, al paso que, de una interpretación de los artículos 583, 1502

de 20 de agosto de 2013, siempre y cuando el señor Emel Casadiego García siga careciendo de representación, lo cual está más que demostrado, al paso que, de una interpretación de los artículos 583, 1502 a 1505 del Código Civil y 44 y 45 del Estatuto Procesal antes citado, no se podría concluir inexorablemente que , solamente los jueces están habilitados para designar curador ad-litem al incapaz bajo las distintas hipótesis del plurícitado artículo 45 de la citada obra , cuando se haya calificado previamente el arado de incapacidad (absoluta-relativa). Establecida entonces que la demandada y ahora accionante por conducto de agente oficiosa Luz María Quintero había sido diagnosticada, según dictamen obrante a folios 1 y 2 de este cuaderno, con incapacidad mental absoluta, no podía la juez de la causa supeditar la designación de curador ad litem a una previa declaratoria de interdicción judicial, pues este no solo es un requisito inexistente en la norma procesal, sino que además sería inane porque con tal declaratoria se le designaría guardador. La accionante, al encontrarse en la prenotada condición, reclama una w protección especial que en el marco procesal se ha concretado, por ejemplo, en la obligatoria designación de curador ad litem por parte del juez que conozca de la causa en la que sea demandada, garantía mínima que la accionada desconoció abiertamente y permitió que ella compareciera al proceso sin la capacidad necesaria. Ante tal palmaria vulneración considera la Sala que deben flexibilizarse los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues si el sujeto que goza de especial protección constitucional por su incapacidad mental no cuenta

compareciera al proceso sin la capacidad necesaria. Ante tal palmaria vulneración considera la Sala que deben flexibilizarse los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues si el sujeto que goza de especial protección constitucional por su incapacidad mental no cuenta dentro del proceso con el curador ad litem que necesariamente deba designarle el juez a falta de representante legal, sería una desproporción Página 6 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) mayúscula cerrarle las puertas al amparo constitucional solo porque no impugnó la decisión de negarle tal designación y la misma se notificó hace más de tres años. La verdad es que la accionante, estando absoluta y mentalmente incapacitada según la multicitada valoración psiquiátrica (fls. 1 y 2, c. 1.), quedó vinculada como demandada en un proceso judicial sin que se le designara curador ad litem, juicio en el cual resultó condenada mediante sentencia n.° 088 del 29 de junio de 2016 (f. 2013-220, ib.), providencia a partir de la cual se entiende presentada dentro de un término razonable el presente amparo. Ciertamente, a la luz de la norma previamente citada le correspondía a la juez accionada designar un curador a Luz María Quintero para que actuara a su nombre, esto, ante la manifestación vertida en torno a su incapacidad soportada con dictamen psiquiátrico, donde se concluyó que aquella presenta una DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, como consecuencia de una enfermedad médica incapacitante e

incapacidad soportada con dictamen psiquiátrico, donde se concluyó que aquella presenta una DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, como consecuencia de una enfermedad médica incapacitante e inmodificable por lo que es incapaz de ser autosuficiente, sin que le fuera propicio a la juzgadora exigir para tal efecto una sentencia que la declarara en interdicción provisional o definitiva. El hecho de que la incapaz contara con abogado no hace menos gravosa la violación de su garantía superior a gozar de un debido proceso que imponía, ante su comprobada incapacidad mental absoluta y carencia de representante legal contar con curador ad litem designado por la juez de la causa, pues el mandato otorgado por la accionante no es válido precisamente por su condición, y en consecuencia su representación adolece de nulidad sustancial por cuanto aquella no estaba en condiciones de contratar su representación judicial. Página 7 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) En este sentido, atendiendo la especial condición de vulnerabilidad que padece la accionante por su dictaminada incapacidad mental absoluta, la Sala se encuentra habilitada para flexibilizar los presupuestos genéricos de procedibilidad ante la desproporción que implicaría exigirle a quien no tuvo debida representación judicial que agotara al interior del proceso los mecanismos ordinarios de defensa judicial, considerando además que el presente amparo se formuló en un tiempo razonable tomando como punto de partida la sentencia en la que se le condenó y consolidó su vulneración al debido proceso, providencia del 29 de junio de 2016, esto es, poco más de dos meses antes de la radicación de la acción de tutela de que se trata.

de partida la sentencia en la que se le condenó y consolidó su vulneración al debido proceso, providencia del 29 de junio de 2016, esto es, poco más de dos meses antes de la radicación de la acción de tutela de que se trata. La vulneración del derecho fundamental al debido proceso consistente en el yerro normativo de no designarle el curador ad litem que necesitaba por su declarada incapacidad mental absoluta, deberá subsanarse dejando sin valor ni efecto la citada sentencia del proceso de nulidad de registro civil, para que la Juez accionada proceda a designarle el representante judicial a la accionante, restableciéndole los términos y oportunidades de ley para que el auxiliar de la justicia pueda efectiva y materialmente ejercer el derecho de defensa y contradicción de la quejosa, siendo nulas de pleno derecho las pruebas que se obtuvieron con violación del debido proceso en los términos del inciso final del art. 29 superior. No sobra poner de presente que para la renovación de la actuación deberá la juez de la causa adecuar el trámite al nuevo C.G.P. conforme las reglas de transición previstas en su art. 625.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Página 8 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00

Primera Instancia (2016-0990) RESUELVE: Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Luz María Quintero. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI

Primera Instancia (2016-0990) RESUELVE: Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Luz María Quintero. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia n.° 088 del 29 de junio de 2016 que la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira profirió en el proceso de nulidad de registro de matrimonio radicado 765203110002201100048700. Tercero. ADVERTIR que son nulas de pleno derecho las pruebas que se obtuvieron con violación del debido proceso en los términos del inciso final del art. 29 superior. Cuarto. Al momento de la renovación de la actuación, ORDENAR a la Juez accionada que designe curador ad litem a la accionante en los actuales términos del num. 1 del art. 55 del C.G.P., restableciéndole los términos y oportunidades de ley para que el auxiliar de la justicia pueda efectiva y materialmente ejercer el derecho de defensa y contradicción de la quejosa. Quinto. De conformidad con lo señalado en el inc. 2 del art. 24 del Decreto 2591 de 1991, PREVENIR a la Juez accionada que no repita la misma omisión y dé aplicación a la designación de curadores de los incapaces en los términos definidos en la ley. Sexto. DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Séptimo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido, y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Séptimo. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido, y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Página 9 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00297-00 Primera Instancia (2016-0990) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Página 10 de 10

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