TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00320-00-(29-09-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00320-00-(29-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 29 de septiembre de 2016
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Henry
Aristizabal Lago contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
Radicación: 76-111-22-13-001-2016-00320-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2016-1035) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 210 de la fecha
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La acción de tutela propuesta Manifiesta el petente que la autoridad judicial encartada vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que al interior del proceso de pertenencia bajo radicación 2010-123-00 declaró desierta la apelación que el hoy accionante instauró contra el auto n°. 182 del 24 de mayo de 2016, omitiendo el juzgador que la alzada fue propuesta de manera subsidiaria al de reposición y no requería más sustentaciones por cuanto ya había expuesto los motivos de inconformidad. Agregó que contra tal decisión
2016, omitiendo el juzgador que la alzada fue propuesta de manera subsidiaria al de reposición y no requería más sustentaciones por cuanto ya había expuesto los motivos de inconformidad. Agregó que contra tal decisión Página 1 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00320-00 Primera Instancia (2016-1035) interpuso reposición y en subsidio apelación, despachándose desfavorablemente el primero y no concediéndose el segundo. Considera que al haberse declarado desierto el recurso vertical subsidiario del horizontal, es una circunstancia vulneradora de sus garantías constitucionales, pues los argumentos expuestos en este último se extendían a aquel. Bajo el anterior contexto acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al juez accionado que proceda a dejar sin efectos la anunciada decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio 182 del 24 de mayo de 2016, en su reemplazo ordenándose las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias, que no puede ser otra que el trámite de dicho recurso de alzada, (fls. 1 a 7, c. 1.). 2.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 15 de septiembre de 2016 y se vinculó a Sonia Lago de Aristizabal, Adolfo León, Luz Maritza y Sonia Aristizabal Lago, y al curador ad litem que representa a los herederos indeterminados de Heladio Hoyos Arias. Posteriormente, a través de providencia del 26 de septiembre del
Aristizabal, Adolfo León, Luz Maritza y Sonia Aristizabal Lago, y al curador ad litem que representa a los herederos indeterminados de Heladio Hoyos Arias. Posteriormente, a través de providencia del 26 de septiembre del corriente año, se dispuso la vinculación de Consuelo de Jesús Quiñones Quiñones en su calidad de curadora ad litem de Luis Fernando Aristizabal Lago y María Gladys Aristizabal Vega; Harold y Heladio Hoyos Carrasco; Juan de Dios Murrillo Largacha y de los herederos determinados e indeterminados de Nohemy Giraldo Duque y Jairo Alfonso Aristizabal Marulanda; concediéndoles el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa. Luz Mariza Aristizabal Lago manifestó, en síntesis, que el accionante pretende revivir una etapa procesal que ya caduco (sic) y que en todo caso el juez encartado nunca ha desconocido las normas legales, ni las ha aplicado Página 2 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00320-00 Primera Instancia (2016-1035) indebidamente, o las ha dejado de aplicar. Por lo anterior considera que no se presentado vulneración a los derechos invocado por el actor, (fls. 33 y 34, Ib.). El titular del juzgado accionado adujo que tener como sustentación del recurso de apelación lo expresado en el escrito de reposición presentado el Io de junio, resulta a todas luces improcedente, más aún cuando el término para ello se concedió con posterioridad. Agregó que el momento procesal en el que el apelante debe sustentar el recurso de apelación (...) no es otro sino dentro de los
resulta a todas luces improcedente, más aún cuando el término para ello se concedió con posterioridad. Agregó que el momento procesal en el que el apelante debe sustentar el recurso de apelación (...) no es otro sino dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación en estados de la providencia que así lo dispone, lo que significa que por parte de este despacho no se incurrió en error alguno al declarar desierto el recurso, ya que esta decisión se tomó al no cumplirse con lo mandado en la norma, (fls. 35 y 36, Ib.). Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2.
1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. Página 3 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00320-00 Primera Instancia (2016-1035) En el presente evento se cumplen las condiciones genéricas de procedibilidad porque: i) se encuentra concernido el derecho fundamental al debido proceso; ii) el accionante agotó el mecanismo legal a su alcance para cuestionar la providencia hoy atacada; iii) el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento y la presente acción es razonable; iv) fueron identificados los hechos generadores de la vulneración alegada por el
para cuestionar la providencia hoy atacada; iii) el tiempo transcurrido entre el pronunciamiento y la presente acción es razonable; iv) fueron identificados los hechos generadores de la vulneración alegada por el extremo activo; y v) la decisión controvertida no es un fallo de tutela. Atendiendo las particularidades del sub examine al rompe advierte la Sala que el amparo rogado ostenta vocación de prosperidad, por cuanto en las actuaciones censuradas se incurre, por lo menos, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que vulnera las prerrogativas superiores del actor y torna necesaria la intervención del juez constitucional. La máxima interprete de la Constitución Política, jurisprudencialmente3 ha sostenido que el defecto procedimental se configura porque el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial4, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate5, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho6, es decir, que el referido defecto se constituye cuando el procedimiento previsto no es aplicado o el mismo se erige como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Estima la Sala que las características del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se reúnen en el asunto sub judice, pues al revisar el expediente contentivo del juicio de pertenencia incoado por Maritza
3 Ver Sentencia T-605 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00320-00 Primera Instancia (2016-1035) Aristizabal Lago, se evidencia que Henry Aristizabal, mediante apoderado judicial, oportunamente instauró y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto n°. 182 del 24 de mayo de 2016 (mediante el cual se dispuso negar la suspensión del proceso) y, no obstante haberse concedido la alzada subsidiaria, la misma fue declarada desierta a través de providencia del 6 de julio del mismo año, bajo el argumento central de que no fue sustentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que negó el recurso horizontal de conformidad con el num. 3 del art. 322 del C.G.P. Si bien la exigencia del juzgador accionado concerniente a que se
que no fue sustentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que negó el recurso horizontal de conformidad con el num. 3 del art. 322 del C.G.P. Si bien la exigencia del juzgador accionado concerniente a que se sustente la apelación subsidiaria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó la reposición es apoyada en la normatividad procesal, la misma se constituye como un formalismo innecesario cuya exigibilidad se encuentra proscrita según voces del art. 11 del C.G.P.; es que no puede omitirse que el objetivo de la sustentación es generar un debate dialéctico en el que las disertaciones a favor y en contra de la decisión impugnada sea el único lenguaje admisible 7; luego entonces, impropio sería no tener por sustentada una apelación subsidiaria cuando ya se han expuesto todos y cada uno de los motivos de inconformidad al ejercer el recurso horizontal. Ciertamente, tal exigencia surgida de la interpretación exegética del canon 322 ejusdem se contrapone no solo a los principios de celeridad, economía y eficiencia, sino también al de la doble instancia el cual es piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso8. 7 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Procedimiento Civil Tomo II. 5o
Ed. Editorial Escuela de Actualización Jurídica, pág. 352. 8 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Página 5 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00320-00 Primera Instancia (2016-1035) Incluso, sobre este tópico, autorizada doctrina ha considerado que los tres días subsiguientes a la notificación de la providencia que negó el recurso horizontal, son para ampliar los argumentos de la alzada subsidiaria y no para emprender la sustentación de la misma; veamos: (...) si el recurso de apelación se interpone como subsidiario de la reposición, el recurrente puede ampliar la sustentación de su impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que niegue la reposición y conceda la alzada (CGP, art. 322.3), dado que el nuevo auto puede contener argumentos adicionales que valga la pena controvertir9. (Negrilla fuera de texto) Igualmente se ha sostenido lo siguiente: Si el auto se profiere por fuera de audiencia y ha sido recurrido en reposición y en subsidio apelación, igualmente es equivocada la norma al señalar que se sustentará la apelación: “dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. ”, debido a que ignoró que los mismos argumentos de la reposición son los que sustentan la apelación subsidiaria, por lo que en este evento ya está sustentado el recurso10. (Destaca el Tribunal) De modo que en el sub examine se atenta contra las prerrogativas fundamentales del accionante al declarársele la deserción de un recurso subsidiario (apelación) que ya estaba sustentado con ocasión a los
sustentado el recurso10. (Destaca el Tribunal) De modo que en el sub examine se atenta contra las prerrogativas fundamentales del accionante al declarársele la deserción de un recurso subsidiario (apelación) que ya estaba sustentado con ocasión a los argumentos vertidos para edificar la reposición; pues de lo contrario, es decir, exigir que la sustentación de la alzada se realice dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que negó el aquel medio impugnativo (reposición) so pena de que sea declarado desierto, equivale a un excesivo rigorismo en las formas que cercena la posibilidad que tiene el justiciable en acudir al juez superior por una formalidad a todas luces innecesaria, pues con antelación ya se conocían los motivos de su inconformismo respecto a la providencia atacada. Es que no en vano se ha establecido que sobre las formas prevalecen los derechos subjetivos 9 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, Procedimiento Civil Tomo II. 5o Ed. Editorial Escuela de Actualización Jurídica, pág. 352. 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, Editorial Dupre 2016. Pág. 800. Página 6 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00320-00 Primera Instancia (2016-1035) de las partes amén que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11, C.G.P.). Así las cosas, están reunidos los presupuestos para que esta Sala en sede constitucional intervenga en las actuaciones censuradas por este mecanismo excepcional, pues Henry Aristizabal Lago, mediante
Así las cosas, están reunidos los presupuestos para que esta Sala en sede constitucional intervenga en las actuaciones censuradas por este mecanismo excepcional, pues Henry Aristizabal Lago, mediante apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente los recursos de reposición y apelación, este último en forma subsidiaria, contra el auto interlocutorio n°. 182 del 24 de mayo de 2016, y, como se dijo, exigirle que nuevamente sustente la alzada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que negó la reposición so pena de su deserción, se constituye en un formalismo superfluo y en un obstáculo que impide el goce de sus derechos, si en cuenta se tiene que ya los argumentos de su inconformidad contra el precitado auto estaban vertidos con anterioridad. Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo rogado será otorgado y, en consecuencia, se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que deje sin efectos el auto No. 185 proferido el 6 de julio de 2016 a través del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Henry Aristizabal Lago, y que en su lugar proceda a surtir en debida forma el trámite de la aludida alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00320-00 Primera Instancia (2016-1035) Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Henry Aristizabal Lago, por lo expuesto ut supra. Segundo. ORDENAR al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que deje SIN VALOR NI EFECTO el auto No. 185 del 6 de julio de 2016 mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de Henry Aristizabal Lago. En consecuencia, deberá surtir en debida forma el trámite del referido medio impugnativo, por los argumentos expuestos en esta providencia. Tercero. DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. Cuarto. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido, y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, o Página 8 de 8