TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00414-00–T-2016-1351-(25-01-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2016-00414-00–T-2016-1351-(25-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
0r República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 25 de enero de 2017
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Alexis García García contra el Juzgado 2o Promiscuo de
Familia de Palmira.
Radicación: 76-111-22-13-001-2016-00414-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2016-1351) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 007 de la fecha
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, entre otros, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La acción de tutela propuesta Alexis García García reclama la protección de los derechos fundamentales invocados. En sustento de lo anterior, aseveró que su cónyuge Maheline Buritica inició en su contra proceso de divorcio solicitando (entre otros aspectos) como medida cautelar “el embargo y retención preventiva de los réditos que estén en cabeza mía, en todas las entidades bancadas con sede en Palmira”; por lo anterior, el juzgado encartado profirió auto el 3 de
agosto de 2016 accediendo a la cautela deprecada, determinación que Página 1 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00414-00 Primera Instancia (2016-1351) condujo al “bloqueo” de la cuenta donde mensualmente le es consignado el salario que devenga como Dragoneante grado 11 en el INPEC, sin que pueda disponer del dinero restante luego de realizarle los descuentos pertinentes. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2o Promiscuo de Familia de Palmira que proceda a levantar la orden de embargo y bloqueo de mi cuenta nomina en el banco BBVA. (fls. 1 a 3, c. 1.) 2.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 19 de diciembre de 2016 y se vinculó a Maheline Buritica Buritica y al INPEC Palmira, concediéndole al extremo pasivo el término de dos (2) días para el ejercicio de su derecho a la defensa, (fl. 42, Ib.). La titular del juzgado encartado manifestó que el embargo sobre la cuenta nómina del banco BBVA se realizó en virtud a la solicitud del apoderado de la parte demandante dentro del proceso de Divorcio interpuesto por la señora MAHELINE BURITICA BURITICA, pero que al momento de entregarse el oficio la entidad bancaria no informó que se trataba de una cuenta nómina. Aunado a lo anterior, adujo que el hoy accionante en ningún momento ha elevado solicitud para levantar la
al momento de entregarse el oficio la entidad bancaria no informó que se trataba de una cuenta nómina. Aunado a lo anterior, adujo que el hoy accionante en ningún momento ha elevado solicitud para levantar la cautela que recae sobre la cuenta donde recibe su salario por lo que no se respeta el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, (fls. 51 y 52, Ib.). Maheline Buritica Buritica expresó que el señor García García “no interpuso los recursos de ley contra el auto que decreta (sic) las medidas cautelares”, razón por la cual debe negarse el amparo por ser improcedente, (fl. 54, Ib.). Página 2 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00414-00 Primera Instancia (2016-1351)
III. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2.
No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STC8850-
(subsidiariedad e inmediatez), pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia STC88502016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración,
y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. Página 3 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00414-00 Primera Instancia (2016-1351) Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) En el asunto sub examine al rompe advierte la Sala que el amparo rogado ostenta vocación de prosperidad por cuanto en la actuación censurada se incurre en un yerro mayúsculo que no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Alexis García García sino también su mínimo vital, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional y la flexibilización de los principios que rigen la acción de tutela, concretamente el de subsidiariedad. En efecto, la juez accionada con ocasión del juicio de divorcio incoado por Maheline Buritica Buritica, accedió a las cautelas solicitadas por esta y, mediante auto del 3 de agosto de 2016, decretó el embargo y retención preventiva del 100% del dinero que estén radicados en cabeza del señor ALEXIS GARCÍA GARCÍA en todas las entidades Bancarias con sede en Palmira (BBVA, Banco Popular , Bancolombia, Davivienda, Av Villas, Banco de Occidente y Banco de Bogotá)', no obstante, omitió establecer si los bienes denunciados eran objeto de gananciales, por cuanto si la medida cautelar recae sobre el salario deberán tenerse en cuenta las limitaciones que el artículo 594 del Código General del Proceso ha impuesto. Veamos: Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (...)
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las
Código General del Proceso ha impuesto. Veamos: Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (...)
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00414-00
Primera Instancia (2016-1351) Es que tratándose de la retribución en mientes se han establecido normas especiales, concretamente los artículos 154 a 156 del Código Sustantivo del Trabajo, para no privar a los trabajadores de la totalidad de sus ingresos pues de lo contrario se atentaría contra sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional: Si bien las medidas cautelares son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales. En ese sentido, el embargo del salario o los honorarios que percibe una persona no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas de cada ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital.3 En el caso concreto observa la Sala que el embargo y retención preventiva de los dineros que dispuso la juzgadora encartada recayó sobre la cuenta donde el señor Alexis García García mensualmente recibe la remuneración correspondiente por las labores que desempeña en el INPEC como Dragoneante Grado 11, circunstancia que desde luego le imposibilita acceder a su salario para solventar los gastos propios para su
remuneración correspondiente por las labores que desempeña en el INPEC como Dragoneante Grado 11, circunstancia que desde luego le imposibilita acceder a su salario para solventar los gastos propios para su subsistencia, vulnerándose abiertamente sus prerrogativas constitucionales. Es que la determinación adoptada en el auto del 3 de agosto de 2016 no previo los límites consagrados en el ordenamiento legal para disponer el gravamen y, siendo así, es necesaria la intervención del juez constitucional para salvaguardar las garantías superiores. En un asunto de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, la Corte Suprema de Justicia consideró: Al respecto, débese comenzar por precisar que corresponde a los jueces competentes establecer qué bienes e ingresos de los cónyuges tienen, en 3 Sentencia T-725 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00414-00 Primera Instancia (2016-1351) cada caso, la naturaleza de bien ganancial, y entratándose de los ingresos laborales, incumbe al juez de la causa determinar si ellos tienen esa naturaleza, reflexión que debe anteceder a la orden de su embargo. Si agotadas las consideraciones de rigor infiere el juzgador que dichos emolumentos tienen tal carácter, y que por ende son susceptibles de medida cautelar, debió armonizar esta última con el régimen general previsto en el ordenamiento. En efecto, establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de embargar los bienes objeto de gananciales que se encuentren en cabeza del cónyuge demandado, corresponderá al juez
previsto en el ordenamiento. En efecto, establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de embargar los bienes objeto de gananciales que se encuentren en cabeza del cónyuge demandado, corresponderá al juez de conocimiento, en primer término, entrar a determinar cuales de los haberes denunciados asumen tal categoría jurídica, de tal suerte que, si la medida cautelar se dispuso sobre el salario, no se podrá perder de vista las limitaciones que a éstas ha impuesto el artículo 684 de dicha codificación. Desde luego que, entratándose de ese tipo de retribución, queda libre de afectación un porcentaje que se encuentra establecido en normas especiales según se pretenda cautelar el sueldo de un servidor público o de un trabajador particular, situación esta última presentada en la acción que se resuelve, por lo que el monto del embargo deberá seguir las previsiones contenidas en los artículos 154 a 156 del Régimen Laboral, pues emerge con claridad que los ingresos por el trabajo prestado representan el sustento de quien lo devenga y privarlo de la totalidad atenta contra sus derechos fundamentales. Así las cosas, manifiesto se presenta que las determinaciones del juez sobre el tema se encuentran cabalmente reglamentadas en el ordenamiento, motivo por el cuál, el decreto de medidas cautelares que no tengan en cuenta las normas preanotadas en su armónica aplicación, legitimarán al de tutela para irrumpir en el trámite del proceso, en aquello que la acción de tutela permite, a efecto de ajustar a derecho cualquier anomalía advertida, como es el caso en manos de la Sala, en el cual el funcionario accionado no previo los límites consagrados en la legislación
que la acción de tutela permite, a efecto de ajustar a derecho cualquier anomalía advertida, como es el caso en manos de la Sala, en el cual el funcionario accionado no previo los límites consagrados en la legislación del trabajo al momento de disponer el gravamen, por lo que el amparo habrá de otorgarse a efecto enmendar dicha imprevisión amparando el derecho fundamental del debido proceso. (Negrilla fuera de texto) De modo que el amparo rogado se abre paso amén de ser manifiesta la vulneración de la garantías constitucionales de Alexis García García al embargársele y retenérsele el 100% de su salario y, en consecuencia, se ordenará a la juez accionada que adopte las determinaciones pertinentes para dejar sin valor ni efecto la disposición contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio n°. 1099 del 3 de agosto de 2016 que dispuso el embargo total del salario del actor, para que sea ajustado a los límites que el ordenamiento legal a previsto. Página 6 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00414-00 Primera Instancia (2016-1351)
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Alexis García García, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. ORDENAR a la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
mínimo vital de Alexis García García, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. Segundo. ORDENAR a la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de las determinaciones necesarias para que deje sin valor ni efecto la disposición contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto interlocutorio n°. 1099 del 3 de agosto de 2016, solo con relación al embargo que recayó sobre la cuenta donde el accionante recibe su salario, y subsecuentemente ajuste la cautela a los límites y condiciones que el ordenamiento legal ha previsto para el efecto. Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido, y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2016-00414-00 Primera Instancia (2016-1351) Incapacidad médica