TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2017-00198-00-T-2017-664-(21-07-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2017-00198-00-T-2017-664-(21-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 21 de julio de 2017
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Carlos Alberto Cardona Mejía contra los Juzgados 5o Civil Municipal y 2o Civil del Circuito de Tuluá.
Radicación: 76-111 -22-13-001-2017-00198-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2017-0664) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 118 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta El petente reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento de lo anterior, aseveró que en su contra y en calidad de superior jerárquico de la Directora Regional Occidente de Cafesalud EPS, María del Pilar Sanín, se abrió incidente de desacato promovido por Pablo Emilio Gómez Saavedra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5o Civil Municipal de Tuluá bajo el radicado 2016-00079-01; que la juzgadora profirió auto sancionatorio el 17 de enero de 2017 donde le impuso arresto por 20 días y multa equivalente a
bajo el radicado 2016-00079-01; que la juzgadora profirió auto sancionatorio el 17 de enero de 2017 donde le impuso arresto por 20 días y multa equivalente a $1.516.800 Mete., decisión que fue confirmada en grado de consulta por la Juez 2o Civil del Circuito de Tuluá. www.ramaiudicial.Qov.co Página 1 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00198-00 Primera Instancia (2017-0664) Agregó que en las decisiones judiciales se incurrió en vía de hecho amén que las sanciones le fueron impuestas bajo una calidad que ya no ostenta, pues mediante acta n°. 307 del 13 de diciembre de 2016 la Junta Directiva Universal de Cafesalud EPS aceptó su renuncia irrevocable. Además, desde el 5 de octubre de 2016 Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en su condición de Gerente de Defensa Judicial es el competente para realizar las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de las medidas provisionales y/o fallos de tutelas y/o trámites incidentales proferidos en contra de la entidad. Adujo que estos motivos fueron expuestos ante la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá pero ha hecho caso omiso a esta situación al insistir en imponerme sanciones por desacato a fallos de tutela, en completa inobservancia de la estructura estatutaria de la entidad y en desmedro de mi debido proceso. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas en su contra (fls. 1 a 15, c. 1).
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas en su contra (fls. 1 a 15, c. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 6 de julio de 2017 y se vinculó a Pablo Emilio Gómez Saavedra en su calidad de accionante al interior del trámite incidental radicado 2016-00079-00 y a la Policía Metropolitana de Cali. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. La Juez 2o Civil del Circuito de Tuluá expresó que conoció en grado de consulta la decisión adoptada por la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá mediante interlocutorio n°. 040 del 17 de enero de 2017 donde dispuso sancionar a María del Pilar Sanín Robayo y Carlos Alberto Cardona Mejía en sus respectivas condiciones de Directora Regional de Cafesalud y Gerent General de la misma EPS. Aseveró que la época del conocimiento del trámite de consulta (20-enero-2017), eran los sancionados las personas encargadas de cumplir y hacer cumplir las órdenes de tutela en contra de CAFESALUD EPS , y que solo hasta el 2 de marzo de 2017 fue que se informó que Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en calidad de Gerente de Defensa Judicial era el competente para dar cumplimiento de los
fallos tuitivos (fls. 37 y 38, ib.). www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00198-00 Primera Instancia (2017-0664) La Juez 5o Civil Municipal de Tuluá manifestó que al doctor Carlos Alberto Cardona Mejía, no se le sancionó por el hecho que aún estuviere al frente de la Entidad CAFESALUD EPS, si no por su negligencia para haber cumplido la tutela dentro de los términos a los que le fueron ordenados (fls. 57 y 58, ib.).
II. CONSIDERACIONES El incidente de desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal con la finalidad de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, sancione con arresto y multa a quien refleje renuencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron impartidas en aras de proteger los derechos fundamentales (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
La máxima intérprete de la Constitución en sendos pronunciamientos ha explanado que el trámite en mientes debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional1.
cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional1. La corporación en cita ha sostenido que la persona requerida al interior del incidente de desacato, cuya intencionalidad sea evitar la imposición de las sanciones que son propias de estos asuntos, deberá acatar lo ordenado en sede constitucional, desde luego, allegando los soportes necesarios para acreditar el cumplimiento. También, ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste 1 Sentencia SU-1158 de 2013. www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00198-00 Primera Instancia (2017-0664) podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor2. Ahora, es del caso señalar que en reiteradas oportunidades se ha considerado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para revisar actuaciones de igual naturaleza (constitucional), amén que en torno al desacato se previo la consulta del auto sancionatorio, como el estadio procesal adecuando para que panorámicamente se estudie la legalidad de las sanciones impuestas. Sobre la aludida improcedencia, la Corte Suprema de Justicia ha estimado lo siguiente: (...) [E ]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada
siguiente: (...) [E ]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en tomo a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias
acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (...)3. (Negrilla fuera de texto) De modo que excepcionalmente se ha supeditado la procedencia de la acción de amparo contra providencias y actuaciones judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos que habilitan su viabilidad procesal4, y para alcanzar su 2 Sentencia T-010 de 2012 3 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 8prosperidad debe demostrarse la existencia de una “vía de hecho” que soslaye el debido proceso, originaria en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental y táctico5. El accionante reprocha las sanciones que, como superior jerárquico de la Directora Regional Occidente de Cafesalud EPS, María del Pilar Sanín, la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá le impuso mediante auto ¡nterlocutorio n°. 040 del 17 de enero
Regional Occidente de Cafesalud EPS, María del Pilar Sanín, la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá le impuso mediante auto ¡nterlocutorio n°. 040 del 17 de enero de 2017 al interior del incidente por desacato radicado 2016-079-01, decisión que fuere confirmada por la Juez 2o Civil del Circuito de Tuluá a través de providencia del 24 de enero del corriente año. En sustento del pedimento constitucional, adujo el actor, en síntesis, que fue sancionado en una calidad que ya no ostenta amén de haber renunciado al cargo que ocupaba al interior de Cafesalud EPS; además, porque el responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela es Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en su condición de Gerente de Defensa Judicial. La situación que en sede constitucional exterioriza Carlos Alberto Cardona Mejía fue puesta en conocimiento de la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá mediante memorial allegado el 1 de marzo de 2017 donde solicitó la nulidad del trámite incidental por indebida individualización, pedimento que fue despachado desfavorablemente. Importa destacar que el incidente por desacato fue abierto en contra del hoy actor mediante auto n°. 1861 del 9 de diciembre de 2016 para que hiciese cumplir a María del Pilar Sanín Robayo en su calidad de Directora Departamental ARS de Cafesalud EPS la sentencia que amparó los derechos fundamentales de Pablo Emilio Gómez Saavedra; no obstante, observa la Sala que desde el 13 de
diciembre de 2016 renunció al cargo que desempeñaba en la mencionada EPS, Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00198-00 Primera Instancia (2017-0664) partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. (Sentencia C-590 de 2005) 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. (Ibidem) www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00198-00 Primera Instancia (2017-0664) por lo que le es materialmente imposible ejercer acciones tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional.
Primera Instancia (2017-0664) por lo que le es materialmente imposible ejercer acciones tendientes a lograr el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional. Ciertamente el incidente de desacato cuya finalidad no es otra que lograr el acatamiento total de la orden de tutela, debe ser dirigido en contra de la persona natural que por sus competencias legales es el encargado de cumplir con la misma, pues de lo contrario el mencionado mecanismo se tornaría inocuo en punto del fin propuesto. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente: En cuanto al particular, en casos como el aquí tratado, en los que en el trámite incidental no se determina previa y claramente la persona competente para acatar la orden constitucional, acorde con sus funciones, ha dejado sentado la Sala que «en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella» (CSJ ATC6517-2016, 27 sep 2016, rad. 2016-00355-01). Así las cosas, es claro que de cara al acatamiento de un fallo constitucional, el trámite del desacato debe estar direccionada , expresamente, contra la persona natural claramente identificada, a guien se impuso la orden o a guien compete acatarla en el evento de que no sea aquélla y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, que no fueron cumplidas... (CSJ ATC7006-2016)
determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, que no fueron cumplidas... (CSJ ATC7006-2016) De manera que el resguardo constitucional deprecado ostenta vocación de prosperidad, pues Carlos Alberto Cardona Mejía desde el 13 de diciembre de 2016 ya no desempeña el cargo en Cafesalud EPS por el cual fue vinculado al interior del trámite incidental por desacato, circunstancia que conlleva a colegir que carece de competencia para acatar o hacer cumplir lo que la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá ordenó en la sentencia n°. 065 del 11 de abril de 2016. No sobra advertir que si bien esta Sala mediante providencia proferida el 5 de mayo de 2017 y con ocasión de la acción de tutela impetrada por María del Pilar Sanín Robayo en su condición de Directora Departamental ARS de Cafesalud EPS, dispuso dejar sin valor ni efecto a partir del auto de requerimiento previo, entre otros incidentes de desacato, el trámite incidental radicado 2016-00079-01 y que hoy cuestiona Carlos Alberto Cardona Mejía por haber sido sancionado como www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00198-00 Primera Instancia (2017-0664) superior jerárquico de la señora Sanín Robayo, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia STC8961-2017 del 22 de junio del corriente año, las garantías superiores de Cardona Mejía actualmente se encuentra vulneradas por cuanto
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de providencia STC8961-2017 del 22 de junio del corriente año, las garantías superiores de Cardona Mejía actualmente se encuentra vulneradas por cuanto la juzgadora accionada aún no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia. Así las cosas, la Sala concederá el amparo deprecado y dejará sin valor ni efecto las sanciones que le fueron impuestas a Carlos Alberto Cardona Mejía. En consecuencia, ordenará a la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá que proceda a adelantar el trámite de desacato en contra de las personas naturales que son competentes para atender la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales de Pablo Emilio Gómez Saavedra. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto Cardona Mejía, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. Segundo. DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS, a partir del auto de requerimiento previo n°. 1785 del 25 de noviembre de 2016, las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato radicado 2016-00079-01 y, en consecuencia, se ORDENA a la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar el trámite invalidado en contra de las personas naturales que son competentes para acatar lo ordenado en la sentencia de tutela n°. 065 del 11 de abril de 2016, asegurando
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reanudar el trámite invalidado en contra de las personas naturales que son competentes para acatar lo ordenado en la sentencia de tutela n°. 065 del 11 de abril de 2016, asegurando la eficaz notificación de las partes para que estas ejerzan su derecho a la defensa y contradicción.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
www.ramaiudicial.qov.coAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00198-00 Primera Instancia (2017-0664) Tercero. DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen. Cuarto. ADVERTIR a la Juez 5o Civil Municipal de Tuluá para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de irregularidades vulneradoras de derechos fundamentales. Quinto. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, www.ramaiudicial.Qov.co Página 8 de 8