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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2017-00264-00-T-2017-885-(31-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2017-00264-00-T-2017-885-(31-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 31 de agosto de 2017

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por María del Pilar Sanín Robayo contra LOS Juzgados 6o Civil Municipal y 3o Civil del Circuito de Tuluá, trámite al cual se vinculó a Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en su condición de

Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, a María Isabel Quintero Arredondo y a Saulia Rosa Nieto Peláez.

Radicación: 76-111-22-13-001-2017-00264-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2017-0885) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 153 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta La petente aduce que actualmente ejerce el cargo de Directora Departamental del Régimen Subsidiado de Medimás EPS SAS. Que mediante sentencia de tutela del 30 de abril de 2017 proferida por el Juzgado 6o Civil Municipal de Tuluá se ordenó a Cafesalud EPS autorizar «TODOS AQUELLOS SERVICIOS MÉDICOS,

CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS EINSUMOS »que requiera María Isabel Quintero

ordenó a Cafesalud EPS autorizar «TODOS AQUELLOS SERVICIOS MÉDICOS, CLÍNICOS Y HOSPITALARIOS EINSUMOS »que requiera María Isabel Quintero Arredondo; ante el incumplimiento de lo ordenado, la agente oficiosa de aquella promovió incidente de desacato y mediante auto n°. 1680 del 27 de junio de 2017 la sancionó con seis días de arresto y multa equivalente a veinte salarios mínimos diarios legales, decisión que fue confirmada por el Juzgado 3o Civil del Circuito de Tuluá a través de interlocutorio n°. 816 del 30 de junio de 2017. Aseveró que los www.ramaiudicial.aov.co Página 1 de 7juzgadores omitieron que el competente para dar cumplimiento a todas las órdenes de tutela es el Gerente de Defensa Judicial de la EPS obligada, además que los usuarios de Cafesalud EPS fueron cedidos a Medimás EPS SAS, por lo que es esta última entidad la encargada de garantizar los servicios de salud de todas las personas que con anterioridad estuvieron afiliadas a Cafesalud EPS y que jurídicamente dejó de existir como Entidad Prestadora de Salud. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la pasiva dejar sin valor ni efectos las sanciones que fueron impuestas en su contra (fls. 1 a 6, c. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 22 de agosto de 2017 y se vinculó a Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en su calidad de Gerente

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 22 de agosto de 2017 y se vinculó a Cesar Augusto Arroyave Zuluaga en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, a María Isabel Quintero Arredondo y a Saulia Rosa Nieto Peláez en su calidad de agente oficiosa de aquella, al interior del incidente de desacato radicado 2013-00132-00 (fl. 28, ib.). La Juez 6o Civil Municipal de Tuluá manifestó que al interior del trámite incidental reprochado «se han observado todas las garantías constitucionales y procesales, observando siempre el cumplimiento de la ley y las decisiones del superior que son de obligatorio cumplimiento (fl. 38, ib.). La Juez 3o Civil del Circuito de Tuluá expresó que María del Pilar Sanín Robayo fue sancionada en su calidad de Directora Departamental de Cafesalud EPS por ser la competente para cumplir la orden de tutela. Agregó que lo concerniente la cesación de las funciones de la EPS y por lo cual sería imposible cumplir el fallo tuitivo, es un aspecto que debe ser alegado ante el juez competente solicitando el levantamiento de las sanciones impuestas en su contra (fls. 39 y 40, ib.). Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00264-00

Primera Instancia (2017-0885) www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00264-00 Primera Instancia (2017-0885) La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2. En la presente causa aun cuando María del Pilar Sanín Robayo, en virtud de la cesión de los afiliados de Cafesalud EPS a Medimás EPS SAS, no ha solicitado ante la autoridad judicial aquí accionada el levantamiento de las sanciones que le fueron impuestas mediante auto n°. 1680 del 27 de junio de 2017 en calidad de Directora Departamental de Cafesalud EPS, la Sala advierte que sus derechos fundamentales se ven seriamente comprometidos por la imposibilidad actual y real en punto del cumplimento de la orden constitucional impartida y por cuya inobservancia se sancionó a la hoy gestora; en este sentido, no es conveniente anteponer, exegéticamente, el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues este no puede matizarse en un obstáculo insuperable para privar a la accionante del goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales. Sobre la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente:

del goce efectivo de sus prerrogativas constitucionales. Sobre la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con

estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.Qov.co Página 3 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00264-00 Primera Instancia (2017-0885) derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)

derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) Establecido lo anterior, menester es recordar que el incidente de desacato fue regulado al interior de nuestro ordenamiento legal con la finalidad de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, a solicitud de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, sancione con arresto y multa a quien refleje renuencia en el cumplimiento de las órdenes de tutela que fueron impartidas en aras de proteger los derechos fundamentales (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). La máxima intérprete de la Constitución en sendos pronunciamientos ha explanado que el trámite en mientes debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional3. Descendiendo al caso concreto, consta que el incidente de desacato promovido por Saulia Rosa Nieto en calidad de agente oficiosa de María Isabel Quintero Arredondo, fue abierto en contra de la hoy accionante a través de auto n°. 1585

Descendiendo al caso concreto, consta que el incidente de desacato promovido por Saulia Rosa Nieto en calidad de agente oficiosa de María Isabel Quintero Arredondo, fue abierto en contra de la hoy accionante a través de auto n°. 1585 del 12 de junio de 2017, ante eí incumplimiento de la sentencia de tutela n°. 0057 del 30 de abril de 2013, y se profirió interlocutorio n°. 1680 del 27 de junio de 2017 3 Sentencia SU-1158 de 2013. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 7mediante el cual se impuso las sanciones cuyo levantamiento se depreca en sede constitucional. Importa destacar que, al margen de la discusión suscitada en torno a que si la accionante es la responsable directa del cumplimiento de la orden constitucional o es la superior jerárquica del funcionario obligado a cumplir, mediante resolución 002426 del 19 de julio de 2017 se aprobó «el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (...) consistente en la creación de una Nueva Entidad a saber, la sociedad MEDIMAS S.A.S. (...)»\ en consecuencia, se dispuso aprobar «la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios en la solicitud, y la cesión total de los afiliados, así como la Habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S,A. (...) a la sociedad MEDIMAS EPS SAS (...) en su calidad de beneficiaría del Plan de Reorganización» (negrilla fuera de texto).

Promotora de Salud de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S,A. (...) a la sociedad MEDIMAS EPS SAS (...) en su calidad de beneficiaría del Plan de Reorganización» (negrilla fuera de texto). De lo anterior fluye palpable que Cafesalud EPS actualmente no puede continuar como Empresa Promotora de Salud, y que Medimas EPS SAS es la responsable de garantizar los servicios de salud de las personas que estuvieron afiliadas a la primigenia EPS mencionada. Esta situación conlleva a colegir que no es necesario sostener unas sanciones impuestas a una persona que se encuentra en imposibilidad material y jurídica de cumplir la orden constitucional impartida, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato es lograr el acatamiento total de la orden de tutela y, por tal razón, el mismo debe ser direccionado contra la persona natural que por sus competencias legales es el encargado de cumplir lo ordenado, dado que de lo contrario el mencionado mecanismo se tornaría inocuo en punto del fin propuesto. Sobre este aspecto, recientemente la Sala Civil Familia de este Tribunal sostuvo que «comoquiera que el propósito esencial del incidente y su sanción es la protección misma de los derechos fundamentales amparados, esto es, el acatamiento del fallo que los cobija, considera la Sala que la aquí accionante, en este momento, nada puede hacer para acatar la orden de tutela que se le imputa, pues CAFESALUD EPS a la cual se le carga la obligación de Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00264-00

Primera Instancia (2017-0885) www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00264-00 Primera Instancia (2017-0885) cumplirla ya no existe a la vida jurídica, ya que fue liquidada y sus usuarios fueron cedidas a la nueva entidad de salud MEDIMAS EPS» (Sentencia del 29 de agosto de 2017, M.P. Juan Ramón Pérez Chicué, rad. 2017-00262-00). De manera que el resguardo constitucional deprecado ostenta vocación de prosperidad, pues María del Pilar Sanín Robayo actualmente no ejerce el cargo de Directora Departamental de Cafesalud EPS y por cuya calidad fue sancionada al interior del trámite incidental por desacato radicado 2013-00132-00, encontrándose entonces imposibilitada para acatar o hacer cumplir lo dispuesto por la Juez 6o Civil Municipal de Tuluá en sentencia de tutela n°. 0057 del 30 de abril de 2013. En consecuencia, se dejará sin valor ni efectos las sanciones que le fueron impuestas a la aquí gestora y se ordenará, en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden impartida en el mencionado fallo tuitivo, a la juzgadora accionada que proceda a ajustar lo ordenado en sede constitucional al configurarse uno de los eventos que la máxima intérprete de la Carta Política ha expuesto para proceder en tal sentido: El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan solo una aplicación del principio general del derecho según el

expuesto para proceder en tal sentido: El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan solo una aplicación del principio general del derecho según el cual H nadie puede ser obligado a lo imposible” (nemo potest ad impossibile obligarí). ...No obstante, es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que ésta deba ser tenida por imposible. Así por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden... (Sentencia T-086 de 2003). Sin necesidad de más consideraciones, la Sala concederá la protección deprecada al verse afectado el derecho fundamental al debido proceso en la presente causa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 7Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2017-00264-00 Primera Instancia (2017-0885) RESUELVE: Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de María del Pilar Sanín Robayo, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Se DEJAN SIN VALOR NI EFECTOS los autos n°. 1680 del 27 de junio de 2017 y n°. 816 del 30 de junio de 2017 proferidos por los Juzgados 6o Civil

Segundo. Se DEJAN SIN VALOR NI EFECTOS los autos n°. 1680 del 27 de junio de 2017 y n°. 816 del 30 de junio de 2017 proferidos por los Juzgados 6o Civil Municipal y 3o Civil del Circuito de Tuluá al interior del trámite incidental radicado 2013-00132-00, a través de los cuales, en su orden, se impusieron y confirmaron, a María del Pilar Sanín Robayo en calidad de Directora Regional Sur-Occidente de Cafesalud, sanciones por desacato. Tercero. En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Juez 6o Civil Municipal de Tuluá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a modular la orden impartida en el fallo de tutela n°. 057 del 30 de abril de 2013 e implemente los correctivos procesales necesarios, para rehacer el trámite incidental por desacato promovido por María Isabel Quintero Arredondo mediante agente oficioso, con la vinculación del funcionario actualmente competente para cumplir lo ordenado en sede constitucional. Cuarto. DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen. Quinto. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Página 7 de 7

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