TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2018-00041-00-T-2018-249-(23-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2018-00041-00-T-2018-249-(23-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
/ / República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 23 de marzo de 2018
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Soluciones Laborales y de Servicios SAS contra los Juzgados 1o Civil Municipal y 2o Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a Marlyn Segura Salazar, al Juzgado 1o Civil del Circuito de Buenaventura, a Positiva Compañía de Seguros y al Ministerio de Trabajo.
Radicación 76-111-22-13-001-2018-00041-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2018-0249) Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 031 de De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los entes judiciales accionados.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Manifiesta la sociedad accionante que Marlyn Segura Salazar impetró acción de tutela en su contra cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura; que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, y en virtud del amparo concedido transitoriamente, se le ordenó que procediera a reintegrar a Segura Salazar al cargo que venía desempeñando. Que la mencionada
de Buenaventura; que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, y en virtud del amparo concedido transitoriamente, se le ordenó que procediera a reintegrar a Segura Salazar al cargo que venía desempeñando. Que la mencionada providencia fue impugnada el 16 de noviembre de 2017, sin embargo, nunca recibió por parte del Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura la notificación del auto que admitió la impugnación ni del fallo de segunda instancia, el cual, revocó parcialmente el amparo otorgado, modificó la orden impartida y agregó otras. la fecha www.ramaiudicial.gov.co Página 1 de 9Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) Que el Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura, a solicitud de la entonces accionante, inició incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, trámite dentro del cual la sociedad actora solicitó la nulidad por indebida notificación del fallo de segunda instancia, pedimento que fue negado por la juzgadora considerando que la providencia de amparo, según los soportes adosados, había sido notificada electrónicamente por el a quem. Agregó que el correo electrónico utilizado por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura es erróneo, por lo que nunca se nos informó del fallo de tutela pero si se nos va a imponer las sanciones de ley. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2o Civil
a imponer las sanciones de ley. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura que proceda a notificar la sentencia a los correos institucionales designados para tal fin, además, que se ordene al Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura declarar la nulidad del incidente de desacato iniciado (fls. 1 a 7, c. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 15 de marzo de 2018 y se vinculó a Marlyn Segura Salazar, al Juzgado 1o Civil del Circuito de Buenaventura, a Positiva Compañía de Seguros y al Ministerio de Trabajo. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa (fl. 40, ib.). Positiva Compañía de Seguros SA mediante apoderada judicial informó que atendiendo el contexto de la solicitud tuitiva no es la llamada a responder por el derecho fundamental incoado por el accionante, pues la responsabilidad de laARL es una responsabilidad objetiva originada en el hecho de un siniestro debidamente reportado y calificado como de origen laboral (fl. 52, ib.). El titular del Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura manifestó que la notificación de la sentencia de tutela referenciada en el presente asunto fue efectuada a través del correo electrónico analistalaboraliudicial@solaservis.co . Agregó que en todo caso la sociedad hoy actora ya conoce el contenido de la
notificación de la sentencia de tutela referenciada en el presente asunto fue efectuada a través del correo electrónico analistalaboraliudicial@solaservis.co . Agregó que en todo caso la sociedad hoy actora ya conoce el contenido de la www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 9Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) sentencia 002 del 11 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, por remisión que le hiciera el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad al interior del trámite incidental de desacato; sin embargo, en aras de ser garantista, en la mañana de hoy se remitió la sentencia tantas veces citada y echada de menos por la agencia Temporal, al correo electrónico que fue reportado pero el mensaje rebotó. Por lo anterior, se estableció comunicación con el apoderado judicial de Solaservis SAS y se procedió a notificar el fallo tuitivo a la dirección electrónica Íurídico@solaservis.co y una vez recepcionado por el destinatario, este acuso recibido (fls. 74 a 75, ib.). El Ministerio del Trabajo adujo no oponerse a las pretensiones de la sociedad accionante (fl. 82, ib.). La titular del Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura indicó que al recibirse la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de Solaservis SAS, se ofició al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura para que remitiera las constancias de notificación, y luego de allegadas se dispuso mediante auto 104 del 14 de febrero negar lo deprecado e iniciar formalmente el incidente de
ofició al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura para que remitiera las constancias de notificación, y luego de allegadas se dispuso mediante auto 104 del 14 de febrero negar lo deprecado e iniciar formalmente el incidente de desacato. Solicitó desestimar los planteamientos de la demanda tutelar y se declare la improcedencia de la misma , pues no puede utilizarse este mecanismo constitucional para atacar providencias en firme (fls. 139 y 140, cdo. rad. 2017-196-00).
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Asimismo, es pertinente evocar que este mecanismo excepcionalmente es procedente contra providencias o actuaciones judiciales, www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 9cuando se advierte un proceder irrazonable, arbitrario o caprichoso, circunstancia en la cual, se faculta al juez constitucional para evitar o remediar la vulneración de las garantías superiores. En el presente asunto Soluciones Laborales y de Servicios SAS se duele de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela propuesta por Marlyn Segura Salazar en su contra, y de las que se surtieron posteriormente en el incidente de
las garantías superiores. En el presente asunto Soluciones Laborales y de Servicios SAS se duele de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela propuesta por Marlyn Segura Salazar en su contra, y de las que se surtieron posteriormente en el incidente de desacato que abrió el Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura. Con relación a la primera inconformidad, adujo que el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura no notificó la sentencia de segunda instancia proferida al interior del referido trámite constitucional. Es cardinal remembrar que las providencias dictadas en el decurso de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz (art. 16. D. 2591 de 1991), pues tal acto tiene por finalidad que los interesados conozcan efectivamente las decisiones adoptabas y ejerzan dentro de la oportunidad procesal su derecho a la defensa y contradicción. La máxima intérprete de la Constitución ha sostenido que la notificación no se constituye como un acto meramente formal o de trámite (Auto 065 de 2013), amén que mediante el mismo se vivifica el principio de publicidad de las actuaciones públicas (art. 228 de la Constitución Política), se garantiza el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 ejusdem) y el acceso a la administración de justicia (art. 229, Ib.). Ciertamente, la mentada corporación ha reiterado que si bien el juez constitucional está facultado para escoger el medio de notificación que considere más adecuado para poner en conocimiento de las partes las providencias proferidas, también debe asegurarse que el mecanismo elegido sea lo suficientemente idóneo y eficaz,
está facultado para escoger el medio de notificación que considere más adecuado para poner en conocimiento de las partes las providencias proferidas, también debe asegurarse que el mecanismo elegido sea lo suficientemente idóneo y eficaz, para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las respectivas actuaciones procesales 1. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) 1 Auto 065 de 2013. www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 9Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) En la presente causa se encuentra acreditado que el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura el 12 de enero de 2018 efectuó la notificación de la sentencia n.° 529 del 11 de enero de 2018, a través del correo electrónico analistalaboraliuridica@solaservis.co (fl. 71, cdo. solicitado en préstamo); sin embargo, no existe prueba del acuse de recibo del correo enviado, para presumir que efectivamente el destinatario lo recibió, tal y como lo regla el inciso final del num. 3 del art. 291 del CGP. Veamos: Cuando se conozca ¡a dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia consideró que ante la inexistencia de constancia de acuse de recibo, la notificación electrónica de una providencia carecía de validez: En efecto, de acuerdo al primer canon citado, «[cjuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos», requisito que también se halla previsto en los artículos 10°2 y 11°3 del aludido acuerdo, del cual, como antes se indicó, no existe constancia en el expediente del trámite de tutela reseñado, por lo que, sin lugar a dudas, el acto procesal de notificación por medio electrónico al que se ha hecho referencia, carece de validez y, por tanto, no debió ser tenido en cuenta por la Corporación acusada al momento de resolver sobre la concesión del memorado recurso...4 (negrilla fuera de texto). : " L os actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala
el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa imp/ementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo. Exceptó anse de esta norma, las noti ficaciones personales realizadas en las actuaciones y procesos disciplinarios, que conforme a! artículo 102 de ¡a Ley 734 de 2002 se efectúen a través del correo electrónico del investigado o su defensor, caso en el cual la notificación se entenderá surtida en ¡a fecha deI reporte de envió del correo electrónico, el cual deberá ser anexado a! expediente. " 3 'Para efectos de demostrar ¡a recepción de los actos de comunicación procesal remitidos por la autoridadjudicial, se señala: a) Será prueba de la recepción de mensaje de datos por la autoridad judicial de conocimiento, el acuse del recibo junto con la radicación consecutiva generada por el sistema de información de la autoridad judicial. (■■■)" 4 Sentencia STC1134-2017. www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 9Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que si bien en un principio se vio comprometida la prerrogativa constitucional al debido proceso de la sociedad accionante, como consecuencia de una notificación realizada a través de un medio electrónico que carecía de validez ante la ausencia de acuse de recibo, lo cierto es que tal situación se modificó al cesar la omisión que generó la vulneración del mencionado derecho fundamental.
accionante, como consecuencia de una notificación realizada a través de un medio electrónico que carecía de validez ante la ausencia de acuse de recibo, lo cierto es que tal situación se modificó al cesar la omisión que generó la vulneración del mencionado derecho fundamental. En efecto, el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura al ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del presente trámite constitucional, adujo que no obstante haberse notificado la sentencia n.° 529 del 11 de enero de 2018 a la sociedad actora a través del correo electrónico ut supra referenciado, el 16 de marzo de 2018 nuevamente procedió a efectuar el acto de enteramiento, pero esta vez al correo electrónico ¡ uridico@solaservis.co (el cual obtuvo luego de comunicarse con el apoderado judicial de la sociedad), recibiendo el mismo día acuse de recibo por parte de su destinatario (fl. 80 vto., ib.). Ciertamente, al haberse notificado electrónicamente la mencionada providencia y obtenido el respectivo acuse de recibo, puede presumirse que tal acto de enteramiento cumplió con su finalidad, esto es, poner en conocimiento a la parte interesada de la sentencia que en segunda instancia se profirió al interior de la acción de tutela que Segura Salazar interpuso contra Solaservis SAS. Entonces, surge claro que la situación fáctica que motivó la presentación de esta acción de tutela se modificó, y la pretensión formulada fue atendida sin mediar orden judicial. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es negar el amparo solicitado frente al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
orden judicial. Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es negar el amparo solicitado frente al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, con relación al segundo tópico expuesto en el libelo tuitivo, consta que el 31 de enero de 2018 Marlyn Segura Salazar mediante apoderada judicial promovió incidente de desacato, por el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura el 11 de enero de
2018. El 7 de febrero del corriente año, y luego del requerimiento previo efectuado, el apoderado judicial de Solaservis SAS solicitó la nulidad de la sentencia cuyo cumplimiento se pretendía, argumentando que no le había sido notificada, petición
www.ramaiudicial .gov.co Página 6 de 9que la Juez 1o Civil Municipal de Buenaventura, mediante auto n.° 104 del 14 de febrero de 2018, despachó desfavorablemente en la medida que el Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura allegó la constancia de notificación electrónica efectuada el 12 de enero de 2018, y, en consecuencia, abrió el incidente de desacato (fl. 90, cdo. en préstamo). El 21 de febrero de 2018, el apoderado judicial de Solaservis SAS nuevamente presentó solicitud de nulidad, pero esta vez pretendía que se declararan nulas las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, para lo cual, reiteró que la sentencia n.° 529 del 11 de enero de 2018 proferida por el Juez 2o Civil del
actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, para lo cual, reiteró que la sentencia n.° 529 del 11 de enero de 2018 proferida por el Juez 2o Civil del Circuito de Buenaventura no le había sido notificada. Mediante auto n.° 194 del 12 de marzo de 2018, la Juez 1o Civil Municipal de Buenaventura dispuso no acceder a lo solicitado, por cuanto irresponsable sería el proceder en esta instancia de acceder a la solicitud de dejar sin efectos una providencia expedida por el superior , que entre otras cosas, quedó debidamente notificada y ejecutoriada, decisión que es de obligatorio cumplimiento. De la contextualización anterior surge palmario que la juez de la causa no accedió a las solicitudes de nulidad presentadas por la accionante, en la medida que consideró que la sentencia proferida por el a quem fue eficazmente notificada a la obligada en cumplirla; sin embargo, omitió que el acto de enteramiento fue realizado a través de un medio electrónico -no se intentó otrosin que se recibiera el respectivo acuse de recibo, incurriendo per se en sus decisiones en un defecto procedimiental al desconocer lo reglado en el num. 3 del art. 291 del CGP. Cardinal importancia tenía verificar la eficaz notificación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretendía a través del incidente de desacato, pues aunque en el fallo de primera instancia se ampararon los derechos fundamentales de Marlyn Segura Salazar y, en tal virtud, se ordenó su reintegro -dejando claro que de esa orden se debía dar cumplimiento en el término otorgado-, lo cierto es que el juzgador de segunda instancia decidió modificar el amparo concedido en punto
Segura Salazar y, en tal virtud, se ordenó su reintegro -dejando claro que de esa orden se debía dar cumplimiento en el término otorgado-, lo cierto es que el juzgador de segunda instancia decidió modificar el amparo concedido en punto de otorgarlo, no transitorio como lo dispuso la a quo, sino definitivamente, y además de haber cambiado la orden originalmente impartida, agregó dos Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 9Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) disposiciones nuevas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, otorgando, respectivamente, el término de 10 y 15 días para que fueran cumplidas. No cabe duda de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones de la Juez 1o Civil Municipal de Buenaventura, pues las mismas fueron proferidas inobservando el presupuesto necesario para que opere la presunción contemplada en el num. 3 del art. 291 del CGP, y decidió abrir el incidente de desacato para coaccionar el cumplimiento de unas ordenes cuyo contenido y término para su satisfacción eran desconocidos para Solaservis SAS, siendo que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fu e el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el
a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fu e el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió deforma oportuna y completa (C-367-14). En suma, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la situación que le fue enrostrada al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura, habida cuenta que la sentencia de tutela n.° 002 del 11 de enero de 2018 le fue eficazmente notificada a Soluciones Laborales y de Servicios SAS el 16 de marzo de 2018. Y en el incidente de desacato iniciado por la Juez 1o Civil Municipal de Buenaventura para el cumplimiento de la providencia previamente citada, la garantía constitucional al debido proceso de Solaservis SAS se vio soslayada, al no verificarse previamente la eficaz notificación del fallo y el término otorgado para cumplir las órdenes impartidas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 9Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00041-00 Primera Instancia (2018-0249) Primero. NEGAR EL AMPARO SOLICITADO frente al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Soluciones
Primero. NEGAR EL AMPARO SOLICITADO frente al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buenaventura, por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Soluciones Laborales y de Servicios SAS, vulnerado por el Juzgado 1o Civil Municipal de Buenaventura al interior del incidente de desacato radicado
76109400300120170019600. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto n.° 104 del 14 de febrero de 2018 a través del cual se abrió el mencionado trámite incidental.
Tercero. ORDENAR a la Juez 1o Civil Municipal de Buenaventura que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a estudiar nuevamente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de Solaservis SAS, para lo cual, deberá tener en cuenta la eficaz notificación de la sentencia de tutela n.° 002 del 11 de enero de 2018, proferida por el Juez 2o Civil del Circuito de Buenaventura, y los términos que en la mencionada providencia se otorgaron para el cumplimiento de las distintas órdenes impartidas. Cuarto. DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen. Quinto. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.