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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2018-00092-00-T-2018-494-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2018-00092-00-T-2018-494-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia ______Tribunal Superior de Buga______ Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 6 de junio de 2018

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Jaime Andrés Olaya Rivera en su condición de presidente del Concejo Distrital de Buenaventura contra el Juzgado 1o Civil del Circuito y Juzgado 2o Municipal de Pequeñas

Causas y Competencias Múltiples de Buenaventura. Radicación 76-111-22-13-001-2018-00092-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2018-0494) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 051de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Jaime Andrés Olaya Rivera en su condición de Presidente del Concejo Distrital de Buenaventura depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad, entre otros. En sustento de lo anterior, adujo que se realizó convocatoria pública para proveer el cargo de Secretario General del Concejo Distrital de Buenaventura, al cual optaron Oriana Meló Gaviria, Jorge Enrique Segura Caicedo y Jackelin Zoé Cándelo Ríaseos, siendo esta últimase realizó convocatoria pública para proveer el cargo de Secretario General del Concejo Distrital de Buenaventura, al cual optaron Oriana Meló Gaviria, Jorge Enrique Segura Caicedo y Jackelin Zoé Cándelo Ríaseos, siendo esta últimaluego de la verificación de los requisitos mínimos exigidoselegida con un total de 13 votos de 19 posibles. Que el señor Segura Caicedo interpuso una acción de tutela denunciando ciertas irregularidades en el proceso de elección, y posteriormente -sin que se hubiese decidido la acción constitucionalejerció el

www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 13Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) medio de control de nulidad electoral, cuya demanda fue instaurada el 30 de octubre de 2017 en el Tribunal Administrativo del Valle. El conocimiento de la acción constitucional le fue repartido al Juzgado 2o Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Buenaventura, y mediante providencia del 19 de enero de 2018 negó el amparo deprecado, decisión que, ante la impugnación presentada por Segura Caicedo, fue revocada por el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 4 de abril de 2018, de la cual se solicitó su aclaración y a través de auto del 17 de abril puntualizó la autoridad judicial accionada que el amparo se concedió transitoriamente. Que el 2 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le notificó la sentencia proferida con ocasión al medio de control de nulidad

abril puntualizó la autoridad judicial accionada que el amparo se concedió transitoriamente. Que el 2 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le notificó la sentencia proferida con ocasión al medio de control de nulidad electoral, en la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la señora Jackeline Zoé Cándelo Ríaseos. Que no obstante lo anterior el señor Jorge Enrique Segura Caicedo solicitó dar inició al trámite incidental por desacato, y el Juez 2o Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Buenaventura mediante interlocutorio n.° 295 del 4 de mayo de 2018 le impuso sanción de arresto por 10 días y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura, determinación que vulnera las prerrogativas constitucionales invocadas en la medida que se omitió la transitoriedad de la tutela. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las siguientes providencias: la sentencia de tutela n.° 027 proferida el pasado 4 de abril, el auto aclaratorio del 17 del mismo mes, el auto n.° 295 del 4 de mayo del 2018 proferido al interior del trámite incidental de desacato y el auto n.° 082 del 18 siguiente proferido en grado jurisdiccional de consulta. 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

de mayo del 2018 proferido al interior del trámite incidental de desacato y el auto n.° 082 del 18 siguiente proferido en grado jurisdiccional de consulta. 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 13Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 24 de mayo de 2018 y se vinculó a Oriana Meló Gaviria, Jorge Enrique Segura Caicedo y Jackeline Zoé Cándelo Ríaseos en sus condiciones de sujetos procesales al interior de la acción de tutela radicada 76-109-41-89-002-2017-00177-00; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión al medio de control de nulidad electoral radicado 76001-23-33-002-2015-01654-00. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa (fl. 145, ib.). El titular del Juzgado 1o Civil del Circuito de Buenaventura realizó una breve contextualización del asunto, y puntualizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque se han cumplido las etapas que corresponde en estos casos, respetando a cabalidad la ritualidad del debido proceso (fl. 161, ib.). El Juez 2o Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura adujo que la decisión de imponer las sanciones por desacato se fundamentó en el incumplimiento de la orden de tutela que fue impartida; agregó que todas las providencias fueron debidamente notificadas y que el requerido solo se limitó a atacar y cuestionar las decisiones adoptadas en primera y

fundamentó en el incumplimiento de la orden de tutela que fue impartida; agregó que todas las providencias fueron debidamente notificadas y que el requerido solo se limitó a atacar y cuestionar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia , pero no acreditó haber cumplido lo ordenado (fl. 168, ib.). El Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, a través de la secretaría de su sección II, manifestó que el trámite dado al proceso de nulidad electoral iniciado por Jorge Enrique Segura Caicedo se apegó a las normas procesales que regulan la materia (fl. 203, ib.).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00

Primera Instancia (2018-0494) www.ramaiudicial.Qov.co Página 3 de 13Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2. En la presente causa el presidente del Concejo Distrital de Buenaventura direcciona su queja constitucional a las determinaciones que los jueces accionados han adoptado con ocasión de la acción de tutela e incidente de desacato impetrados por Jorge Enrique Segura Caicedo. El primer cuestionamiento es contra la sentencia n.° 027 del 4 de abril de 2018

accionados han adoptado con ocasión de la acción de tutela e incidente de desacato impetrados por Jorge Enrique Segura Caicedo. El primer cuestionamiento es contra la sentencia n.° 027 del 4 de abril de 2018 que en segunda instancia profirió el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura y el auto a través del cual, a solicitud de parte, se aclaró la misma en el sentido de que el amparo era transitorio. Argumentó el accionante que en esta decisión se desconoció el carácter residual de la acción de tutela -aspecto estudiado por el a quo y sobre el cual se fundamentó para negar el amparoademás que el juzgador constitucional ante el ejercicio simultaneo del mecanismo ordinario de defensa judicial y del excepcional solo estaba facultado para ordenar la inaplicabilidad del acto administrativo atacado pero no para dejarlo sin efectos como en efecto ocurrió. Resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia como órgano de cierre tratándose del conocimiento de las acciones de tutela; y en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar la revisión de la tutela3 -instancia en la cual se pueden corregir los errores de los juecespero en principio no podrá instaurar una acción de tutela contra una decisión de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos

1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.

3Corte Constitucional, sentencia SU-1219/01 www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 13acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales, lo que visto conlleva al desmedro de la seguridad jurídica4. Sobre la revisión, cumple referir que la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio en la Sentencia de Unificación 1291 de 2001, en la cual hizo mención a las finalidades de la revisión tutelar, como lo son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en los fallos tuitivos dictados en curso de la actuación revisada. Precisamente, con ocasión de dichos fines, es que se explica la razón por la cual el examen de los presuntos defectos de los jueces al dictar las providencias de tutela, queda reservado exclusivamente a la Suprema Guardiana de lo Constitucional, como garante que es de los derechos fundamentales de las partes. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) En ocasión subsiguiente, volvió a destacarse con contundencia los fines de garantía suma que cumple la revisión en materia de amparo y unificación de criterio sobre los derechos fundamentales involucrados, y la competencia exclusiva que en consecuencia se radica en la Alta Colegiatura Constitucional, que por contera impide que sea otro despacho, en apertura de un nuevo trámite constitucional, quien se inmiscuya en dicho estudio: “Corresponde única y exclusivamente a esta Corporación , como intérprete autorizado de la Constitución Política ti por expresa

que por contera impide que sea otro despacho, en apertura de un nuevo trámite constitucional, quien se inmiscuya en dicho estudio: “Corresponde única y exclusivamente a esta Corporación , como intérprete autorizado de la Constitución Política ti por expresa disposición de este ordenamiento , revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante el mecanismo de la revisión , el que ha sido previsto para unificar la interpretación en materia de derechos fundamentales u para garantizar la efectiva protección de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisión de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se haría nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongaría en el tiempo y de manera indefinida la vulneración del ordenamiento constitucional En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela sólo pueden ser revisadas por esta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento. ”5 (Resaltado de la Sala) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sentencia de tutela proferidas en el año 2009 el 20 de abril y 6 de mayo, con ponencia de la doctora BALANTA MEDINA. 5 Sentencia T-104 de 2007, Referencia: expediente T-923644, M.P Alvaro Tafur Galvis. www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 13Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) Ahora bien, cuando el expediente de tutela cuestionado es excluido por la Corte Constitucional para su revisión, queda abierta la posibilidad de acudir ante el

Primera Instancia (2018-0494) Ahora bien, cuando el expediente de tutela cuestionado es excluido por la Corte Constitucional para su revisión, queda abierta la posibilidad de acudir ante el defensor del pueblo para que presentara la solicitud de insistencia dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación del auto proferido por la sala de selección6, según lo preceptuado en el artículo 1 de la resolución 669 del 14 de junio de 2000, por la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de Insistencia en Revisión de Acciones de Tutela del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional, estableció la siguiente posibilidad: “Solicitud de insistencia. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que el fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.” La Corte Constitucional reiteró, en sentencia T-353 de 20127, que la imposibilidad de abrir las discusiones constitucionales, estriba en la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada: “La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el

actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica u cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.” Las anteriores referencias vienen al caso toda vez que, al examinar la procedibilidad de la presente acción de amparo, lo primero que se advierte es que se está cuestionando una decisión adoptada en sede de tutela. 6 http://www.defensor¡a.gov.co/es/publ¡c/Defensor/1141/Petici%C3%B3n-de-lnsistencia-enrevisi%C3%B3n-ante-la-Corte-Constitucional.htm

7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 13Acción de Tutela 76-111 -22-13-001 -2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) Asimismo, sobre el trámite de amparo atacado aún está pendiente de surtirse lo referente a su eventual revisión ante la Corte Constitucional, y por contera, el de la insistencia, en caso de que se disponga inicialmente que el asunto no amerita ser revisado; en este sentido, se torna inviable el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, pues la decisión atacada, valga precisar, la sentencia de segundo grado proferida al interior del trámite constitucional radicado 76109-4189-002-2017-00177-02, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado para tal fin. De manera que el amparo invocado será negado al no estructurarse las excepcionales causas que la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias del mismo linaje, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). cj No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual8. (Negrilla fuera de texto).

ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). cj No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual8. (Negrilla fuera de texto). El segundo cuestionamiento gravita sobre la inconformidad del actor con el interlocutorio n.° 295 del 4 de mayo de 2018, a través del cual se le sancionó por desacato, proferido por el Juez 2o Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, y con la que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura profirió el 22 de mayo de 2018 confirmando las sanciones impuestas. Esencialmente argumentó que la decisión sancionatoria vulneró sus derechos fundamentales al desconocer la transitoriedad del amparo concedido, en la medida que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya había proferido decisión de fondo en el proceso de nulidad electoral radicado 76001-23-33-002-2017-01654-00. Es del caso señalar que en reiteradas oportunidades se ha considerado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para revisar actuaciones de 8 Sentencia SU-627 del 2015 www.ramaiudicial.Qov.co Página 7 de 13Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) igual naturaleza (constitucional), amén que en torno al desacato se previo la consulta del auto sancionatorio, como el estadio procesal adecuando para que panorámicamente se estudie la legalidad de las sanciones impuestas. Sobre la aludida improcedencia, la Corte Suprema de Justicia ha estimado lo siguiente:

consulta del auto sancionatorio, como el estadio procesal adecuando para que panorámicamente se estudie la legalidad de las sanciones impuestas. Sobre la aludida improcedencia, la Corte Suprema de Justicia ha estimado lo siguiente: Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en tomo a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (Negrilla fuera de texto) De modo que excepcionalmente se ha supeditado la procedencia de la acción de amparo contra providencias y actuaciones judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos que habilitan su viabilidad procesal9 10, y para alcanzar su prosperidad debe demostrarse la existencia de una “vía de hecho” que soslaye el debido proceso, originaria en los llamados defectos sustantivo, orgánico,

rigurosos presupuestos que habilitan su viabilidad procesal9 10, y para alcanzar su prosperidad debe demostrarse la existencia de una “vía de hecho” que soslaye el debido proceso, originaria en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental yfáctico11. Consta en el expediente que el 16 de abril de 2018 se solicitó iniciar el trámite incidental por desacato ante la inobservancia de la orden impartida en la 9 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 10Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. (Sentencia C-590 de 2005) 11Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con

estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. (Ibidem) www.ramaiudicial.Qov.co Página 8 de 13sentencia n.° 027 del 4 de abril de 2018, la cual consistió en que el Concejo Distrital de Buenaventura debía dejar sin efectos la elección de Jackeline Zoé Cándelo Ríaseos como Secretaria General, y se procediera a iniciar el trámite para elegir a la persona que ocupara el cargo de Secretaria General de esa Corporación . El 3 de mayo de 2018 se allegó al Juzgado 2o Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Buenaventura, copia de la sentencia que el 27 de abril de 2018 profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ponencia del doctor Fernando Augusto García Muñoz, al interior del medio de nulidad electoral iniciado por Jorge Enrique Segura Caicedo radicado 76001-23-33-002-201501654-00. La autoridad judicial accionada mediante providencia n.° 295 del 4 de mayo de 2018 declaró en desacato a Jaime Andrés Olaya Rivera en su condición de

01654-00. La autoridad judicial accionada mediante providencia n.° 295 del 4 de mayo de 2018 declaró en desacato a Jaime Andrés Olaya Rivera en su condición de presidente del Concejo Distrital de Buenaventura y le impuso sanción de arresto por 10 días y multa equivalente a 2 SMLMV. Para arribar a tal determinación, consideró que el incidentado no había acreditado el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional. El 8 de mayo de 2018, el asesor jurídico externo del Concejo Distrital de Buenaventura aportó el fallo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el 27 de abril del corriente año, y solicitó que el trámite incidental de desacato fuera archivado (fl. 81, exp. 2017-177-01 -digitalizado-), frente a lo cual el juzgador atendiendo que ya existía decisión de fondo en el incidente de desacato dispuso glosar el memorial allegado por el apoderado de dicha corporación a la diligencia, y remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los jueces del circuito para lo de su competencia (fl. 104, ib.). Le correspondió al Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura conocer el grado jurisdiccional de consulta del asunto de marras, y mediante auto del 22 de mayo de 2018 confirmó la providencia a través de la cual se sancionó por desacato al presidente del Concejo Distrital de Buenaventura, para lo cual estimó que la

conducta de este reflejaba el desinterés en cumplir tanto la orden de tutela cómo Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 13lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 27 de abril del 2018, pues no se ha demostrado que el proceso de elección de la secretaria General de esa corporación se ha realizado aun. No cabe duda que Jorge Enrique Segura Caicedo ejerció simultáneamente la acción de tutela y el medio de control de nulidad electoral contra la elección de Jackeline Zoé Cándelo Ríaseos como Secretaria General del Concejo Distrital de Buenaventura, actuación que encuentra sustento legal en el inc. 5 del art. 8 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, el Juez 1o Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia n.° 027 del 4 de abril de 2018, luego de evaluar la procedencia de la acción de tutela y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dispuso revocar la sentencia de primera instancia y conceder la tutela rogada, la cual, aclaró posteriormente, era de carácter transitorio. En este sentido fácil es colegir que los efectos de la orden impartida por el a quem estaban supeditaos a la decisión de fondo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiriera al interior del medio de control de nulidad electoral propuesto por Segura Caicedo, es decir que la protección transitoria otorgada no se iba a extender más allá del momento en que el mecanismo de defensa judicial ejercido -nulidad electoralfuera decidido por el juez natural del asunto que en

propuesto por Segura Caicedo, es decir que la protección transitoria otorgada no se iba a extender más allá del momento en que el mecanismo de defensa judicial ejercido -nulidad electoralfuera decidido por el juez natural del asunto que en su momento se debatió en sede constitucional. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) Sobre la transitoriedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado: Así mismo, cuando la acción de amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, Ja acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de Jiulidad, tal como sucedió en el presente caso, o con otras procedentes ante la jurisdicción ordinaria. En estos casos, si el juez lo estima pertinente, podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso ordinario. En todo caso, los efectos de la protección transitoria de los derechos fundamentales, cesarán tan pronto como el juez de lo contencioso administrativo profiera su fallo resolviendo de fondo el asunto puesto a su consideración, sin necesidad de que el juez de tutela que concedió el amparo tenga que pronunciarse frente a la terminación de los efectos concedidos por vía constitucional, (negrilla fuera de texto, Sentencia T-795 de 2011).

www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 13Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2018-00092-00 Primera Instancia (2018-0494) Si bien es cierto que al interior del expediente contentivo del trámite incidental por desacato del asunto de marras, obraba desde el 3 de mayo de 2018 copia de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió con ocasión al medio de control incoado por Segura Caicedo, lo cierto es que en las decisiones hoy cuestionadas, a saber, los autos n.° 295 del 4 de mayo de 2018 y n.° 087 del 22 del mismo mes y año a través de las cuales, respectivamente, se impusieron al hoy actor las sanciones por desacato y se confirmaron las mismas, no se incurrieron en ninguno de los defectos -anteriormente llamados vía de hechoque ha

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