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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00016-00-(12-02-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00016-00-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Guadalajara de Buga, 12 de febrero de 2019

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por José Antonio Aguiar González contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, trámite al cual se vinculó a María

Leonor Moneada Copete. Radicación 76-111-22-13-001-2019-00016-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0077) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 020 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial al interior del juicio ejecutivo de alimentos radicado 201700171-00.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Manifiesta el actor que María Leonor Moneada Copete impetró en su contra demanda ejecutiva de alimentos cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, asignándosele la radicación 2017-171-00.

Que al interior de la mencionada ejecución se solicitó el embargo y secuestro del derecho en un cincuenta por ciento (50%) sobre mi propiedad, la cual tengo con la señora MARIA LEONOR MONCADA COPETE. Que posteriormente, mediante apoderado judicial, allegó copia de las consignaciones donde constaba el pago de las cuotas alimentarias adeudadas y que motivaron la

con la señora MARIA LEONOR MONCADA COPETE. Que posteriormente, mediante apoderado judicial, allegó copia de las consignaciones donde constaba el pago de las cuotas alimentarias adeudadas y que motivaron la presentación del Ejecutivo de Alimentos Adultos, aunado a esto la petición de cancelar la medida cautelar sobre el bien inmueble , despachándose desfavorablemente este último pedimento mediante auto n.° 760 del 5 de www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00016-00 Primera Instancia (2019-0077) septiembre de 2018 bajo el argumento de que la medida cautelar fue ordenada como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria. Que por segunda ocasión demostró que no está en mora con el pago de la cuota alimentaria y, en ese sentido, solicitó el levantamiento de la cautela decretada al interior de la ejecución y la juzgadora accionada, a través de auto n.° 1019 del 13 de noviembre de 2018, no accedió a su solicitud. Contra esta última decisión interpuso el recurso de reposición y el subsidio apelación, resolviéndose el primero en contra de sus intereses y negándose la concesión del segundo. Adujo que la anterior situación vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque he cumplido a cabalidad con la consignación de dichas cuotas hasta la fecha. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado conceder la terminación del proceso por pago total de la obligación y por consiguiente el levantamiento de la medida cautelar.

los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado conceder la terminación del proceso por pago total de la obligación y por consiguiente el levantamiento de la medida cautelar. 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 30 de enero de 2019 y se vinculó a María Leonor Moneada Copete. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. La Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo manifestó que la medida cautelar decretada sobre el inmueble de propiedad -en un 50%- del accionante y que el juzgado se ha negado a levantar, obedece única y exclusivamente a mi deber de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria contraída por el accionante a favor de su cónyuge divorciada en la sentencia de divorcio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de

www.ramaiudicial.gov.co Página 2 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00016-00 Primera Instancia (2019-0077) cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Asimismo, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal.,

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Asimismo, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2. Importa advertir que se encuentran cumplidos los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela amén que i) el accionante ha ejercido la totalidad de mecanismos legales para cuestionar la providencia que, en el fondo, por esta vía procesal reprocha, i¡) ha transcurrido un término prudencial entre la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado. En el presente asunto consta que María Leonor Moneada Copete inició juicio ejecutivo de alimentos contra José Antonio Aguiar González, aportando, como título objeto de recaudo, la sentencia n.° 08 del 7 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, en la cual, se dispuso APROBAR el acuerdo alcanzado por las partes y por ello, Decretar el divorcio entendido como la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1)

el acuerdo alcanzado por las partes y por ello, Decretar el divorcio entendido como la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.

y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00016-00 Primera Instancia (2019-0077) entre los señores JOSÉ ANTONIO AGUIAR GONZÁLEZ y MARÍA LEONOR MONCADA COPETE ( ...) ] además, que el señor Aguiar González aportará el 20% del salario mínimo legal como cuota alimentaria mensual para la señora MONCADA COPETE (fls. 2 y 3, exp. 2017-171 -archivo digital-). El 16 de febrero de 2018 la apoderada judicial de María Leonor Moneada Copete solicitó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble (...) identificado con número de folio de matrícula inmobiliaria 380-54245 (sic) -entiéndase 38454245del cual es propietario el ejecutado. Mediante interlocutorio n.° 139 del 21 del mismo mes y año, la juzgadora hoy accionada decretó las cautelas solicitadas por la parte ejecutante (fl. 13, ib.). Mediante sentencia n.° 50 del 24 de julio de 2018 la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo declaró no probada la excepción de compensación -propuesta por Aguiar Gonzálezy ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 31 y ss., ib.). Posteriormente, la apoderada judicial de José Antonio Aguiar González aportó al juzgado hoy accionado copia de el (sic) recibo de consignación del monto

Posteriormente, la apoderada judicial de José Antonio Aguiar González aportó al juzgado hoy accionado copia de el (sic) recibo de consignación del monto adeudado a la demandante y que se dio a conocer en la sentencia emitida por Su Señoría. Igualmente anexo copia del dinero consignado por valor de la cuota alimentaria correspondiente al mes de agosto del año 2018\ aunado a lo anterior, solicitó el levantamiento de la cautela decretada sobre el inmueble que es propiedad del hoy gestor. A través de auto n.° 760 del 5 de septiembre de 2018 la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo negó el levantamiento de la cautela decretada toda vez que en la Sentencia No. 50 de fecha 24 de julio de 2018, la medida cautelar fue ordenada como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria (fl. 38, ib.). El 2 de noviembre de 2018, el ejecutado presentó copia de la consignación de las cuotas alimentarias hasta el mes de julio de 2018, copia de la consignación del excedente la liquidación del crédito y sus costas ; además, por segunda vez, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre su inmueble (fl. 43, ib.). www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00016-00 Primera Instancia (2019-0077) La Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo por auto n.° 1019 del 13 de noviembre de 2018 despachó desfavorablemente el anterior pedimento por lo expuesto en el auto n.° 760 del 5 de septiembre de 2018. Contra esta última decisión se

de 2018 despachó desfavorablemente el anterior pedimento por lo expuesto en el auto n.° 760 del 5 de septiembre de 2018. Contra esta última decisión se presentaron el recurso de reposición y en subsidió apelación, resolviéndose negativamente el primero y negándose la concesión del segundo. Para sostener la decisión recurrida, la juzgadora argumentó, en lo basilar, que el ejecutado no tenía forma distinta, al embargo decretado, para garantizar el pago de la cuota alimentaria en caso de que se vuelva a incumplir la obligación alimentaria (fls. 57 y ss.). De la contextualización anterior se evidencia claramente que la decisión de la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo concerniente a no levantar la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con MI 384-54245, argumentando que es la única forma de garantizar el pago de la cuota de alimentos ante un futuro y eventual incumplimiento de la obligación, es abiertamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso de José Antonio Aguiar González, por lo que el amparo rogado habrá de concederse. En efecto, aunque a la juzgadora accionada le asiste razón en punto a que los jueces de familia pueden adoptar decisiones para el cumplimiento futuro de las obligaciones alimentarias, tales como las dispuestas en el inc. 2 del art. 4233 del Código Civil, num 4 del art. 3974 del CGP o, incluso, las contempladas en el art. 130 de la ley 1098 de 2006 cuando de menores se trata; lo cierto es que tales prerrogativas difieren ampliamente de las medidas cautelares, pues estas por su propia naturaleza, tienen carácter accesorio. En los procesos ejecutivos ,

130 de la ley 1098 de 2006 cuando de menores se trata; lo cierto es que tales prerrogativas difieren ampliamente de las medidas cautelares, pues estas por su propia naturaleza, tienen carácter accesorio. En los procesos ejecutivos , ellas buscan asegurar la satisfacción de la obligación que se reclama en el proceso: «un principio fundamental de las medidas cautelares señala que ellas son, por regla general, accesorias a un proceso, de modo que, terminado este, por el motivo que sea, no pueden pervivir indefinidamente esas medidas cautelares» (sentencia de 1 de abril de 2004, Exp. 3 "Art. 423. (...) Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro". 4 “Art. 397. (...) 4. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez (10) días siguiente, el demandante podrá ejecuta la sentencia en la forma establecida en el artículo 306. Ejecutoriada la sentencia, el demandado podrá obtener el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido practicadas, si presta garantía suficiente, del pago de alimentos por los próximos dos (2) años”. www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 8080012213000-2004-00100-01). La vigencia de las cautelas está estrictamente ligada a la vida del proceso en el cual fueron decretadas; de manera que si termina porque la obligación se ha extinguido, debe

estrictamente ligada a la vida del proceso en el cual fueron decretadas; de manera que si termina porque la obligación se ha extinguido, debe levantarse la medida cautelar que buscaba asegurar la satisfacción de dicho crédito: accessorium sequitur principóle’ ( CSJ STC, 12 may. 2011, rad. 201100093-01; criterio reiterado en CSJ STC, 25 oct. 2013, rad. 2013-00372-01). Ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la mentada conclusión es obvia a la luz de otras consideraciones. La finalidad de la cautela está ligada a la del proceso ejecutivo: la satisfacción del crédito; toda cautela pierde, por tanto, su razón de ser , cuando el proceso ha terminado como consecuencia de la extinción del derecho que en él se reclamaba: en tales casos, por sustracción de materia, deben extinguirse también todas aquellas medidas que se hubieren adoptado para asegurar la satisfacción del crédito' ( ib.). Asimismo, ha expuesto que en los procesos de alimentos dicha accesoriedad se predica respecto de aquellas cuotas alimentarias que al momento de la presentación de la demanda se encontraban incumplidas así como de aquellas que surjan con posterioridad , a lo largo de la actuación judicial5 . En estos casos , la terminación del proceso , u el consecuente levantamiento de las medidas cautelares sólo se puede dar cuando se acredite el pago de la última de las prestaciones que se hubiere hecho exiqible mientras estuviere en curso la actuación procesal’. (ib.). Destacando la alta Corporación en cita que cosa distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligación alimentaria. Tanto el Código del

Destacando la alta Corporación en cita que cosa distinta de las medidas cautelares son las decisiones que toma el juez para el futuro, respecto de la manera como debe ejecutarse la obligación alimentaria. Tanto el Código del Menor (art. 153 num. I o del Decreto 2737 de 1989), como el actual Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 130 num. I o de la Ley 1098 de 2006) contemplan la posibilidad de que el juez ordene que el pagador o el patrono del alimentante descuenten por nómina el valor de los alimentos, hasta un monto equivalente a un 50% de su salario. Lo allí dispuesto no busca Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00016-00 Primera Instancia (2019-0077) 5 Ver sentencia de 6 de marzo de 2001, Exp. 76001-22-10-000 2000-06758-01. www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 8Acción de Tutela 76-111 -22-13-001 -2019-00016-00 Primera Instancia (2019-0077) asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria en función de un proceso de ejecución , sino que se trata de una disposición de carácter sustancial , sobre la forma como ella debe ser satisfecha con posterioridad a la terminación del proceso (ib.). Entonces, como en la ejecución radicada 2017-171 propuesta por María Leonor Moneada Copete se pretendía el cumplimiento coactivo de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017 -como de las que en lo sucesivo se causeny para asegurar su cumplimiento se decretó el

Moneada Copete se pretendía el cumplimiento coactivo de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017 -como de las que en lo sucesivo se causeny para asegurar su cumplimiento se decretó el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble identificado con MI 834-54245, resulta violatorio del debido proceso de José Antonio Aguiar González la decisión concerniente a no levantar las mentadas cautelas bajo el argumento que las mismas son para garantizar el cumplimiento futuro de la cuota de alimentos, máxime cuando se está aduciendo la terminación del proceso por pago total de la obligación perseguida. Es claro que no se está al interior de un proceso destinado a la regulación de la cuota alimentaria para adoptar una decisión que asegure su cumplimiento futuro, sino que, por el contrario, se trata de un juicio ejecutivo en donde se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con MI 834-54245 para garantizar la satisfacción del crédito; luego entonces, se incurre, cuando menos, en un defecto procedimental absoluto en los autos n.° 1019, 1146 y 1173 del 13 de noviembre, 14 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente, al negar el levantamiento de las cautelas bajo el argumento de que las mismas son para garantizar la obligación alimentaria ante un futuro incumplimiento por parte de José Antonio Aguiar González. De modo que la Sala accederá al amparo deprecado y dejará sin valor ni efectos las providencias identificadas previamente; en consecuencia, ordenará a la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo que estudie nuevamente la solicitud elevada por la apoderada judicial de José Antonio Aguiar González, para lo cual, deberá

las providencias identificadas previamente; en consecuencia, ordenará a la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo que estudie nuevamente la solicitud elevada por la apoderada judicial de José Antonio Aguiar González, para lo cual, deberá tener en cuenta la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos.

IV. DECISIÓN

www.ramaiudicial.qov.co Página 7 de 8Acción de Tutela 76-111 -22-13-001 -2019-00016-00 Primera Instancia (2019-0077) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Antonio Aguiar González, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin valor ni efectos los autos n.° 1019, 1146 y 1173 del 13 de noviembre, 14 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente, proferidos por la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo al interior del juicio ejecutivo de alimentos radicado 2017171-00.

Segundo: ORDENAR a la Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a estudiar nuevamente la solicitud presentada por la apoderada judicial de José Antonio Aguiar González el 2 de noviembre de 2018, para lo cual, deberá tener en cuenta la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos.

Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el

tener en cuenta la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos. Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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