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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00037-00-(05-04-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00037-00-(05-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rama judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 5 de abril de 2019

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Henry Torres Lasprilla contra los Juzgados 2o Civil del Circuito y 2°Civil Municipal de Cartago, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cartago, a Carlos Andrés Torres Lasprilla y a los herederos indeterminados de Ofelia

Lasprilla. Radicación 76-111 -22-13-001-2019-00037-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0198) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 057 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales al interior del juicio reivindicatorío rad. 2013-195-00.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Manifiesta el actor que su tía Ofelia Lasprilla (q.e.p.d) inició juicio reivindicatorío en su contra cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado 2o Civil Municipal de Cartago bajo radicación 2013-00195-00. Que al interior del mencionado proceso se profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2018 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La segunda instancia le correspondió

Cartago bajo radicación 2013-00195-00. Que al interior del mencionado proceso se profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2018 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La segunda instancia le correspondió al Juzgado 2o Civil del Circuito de Cartago ante la apelación propuesta por la apoderada judicial de Ofelia Lasprilla y, a través de providencia n.° 001 del 2018, se revocó la decisión adoptada por el a quo. Adujo el accionante que Ofelia Lasprilla falleció durante el mencionado proceso y, comoquiera que no tuvo hijos y sus progenitores ya fallecieron, trajo entre otras consecuencias que se diera la SUCESIÓN PROCESAL (...) circunstancia esta que hicieron que se subsumiera en una sola persona la condición de demandante y demandado , www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8por lo que debió haber dictado sentencia inhibitoria o haber terminado el proceso dada esa circunstancia sobreviniente. Agregó que no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar y que la súplica solo fue dirigida únicamente en su contra, siendo que su hermano, Carlos Andrés Torres Lasprilla, también ocupa el predio objeto de la demanda (...) con lo que no se integró debidamente el litis consorcio necesario. Bajo el anterior contexto, acudió al juez constitucional para que fueran amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO RADICADO No. 2013-00195-00 , desde el auto admisorio de la demanda. 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

NULIDAD DEL PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO RADICADO No. 2013-00195-00 , desde el auto admisorio de la demanda. 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 21 de marzo de 2019 y se vinculó a la Alcaldía Municipal de Cartago, a Carlos Andrés Torres Lasprilla y a los herederos indeterminados de Ofelia Lasprilla. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. El curador ad litem designado para representar a los herederos indeterminados de Ofelia Lasprilla, adujo acogerse a lo probado y resuelto en esta acción constitucional. Las intervenciones de los titulares de los juzgados accionados, en esencia, gravitaron sobre el argumento de haber proferido las sentencias definitorias de las respectivas instancias, dentro del marco de ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00

Primera Instancia (2019-0198) www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 8cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Asimismo, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2. En la presente causa Henry Torres Lasprilla aduce que al interior del juicio reivindicatorío rad. 2013-00195 los jueces de primera y segunda instancia, al proferir las respectivas sentencias, incurrieron en irregularidades que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, concretamente, admitir la demanda sin que se haya agotado el requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial), no integrar el contradictorio con Carlos Andrés Torres Lasprilla quien también ocupa el predio objeto de la demanda y haber proferido decisión de fondo, en lugar de inhibitoria, ante la muerte de su tía Ofelia Lasprilla. Al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente porque no se supera el requisito de subsidiariedad, el cual, consiste en agotar la totalidad de

medios ordinarios de defensa judicial. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198) 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.

y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198) En efecto, al revisar el expediente solicitado en préstamo se advierte que Henry Torres Lasprilla, al contestar la demanda incoada en su contra por Ofelia Lasprilla, no propuso las excepciones previas contenidas en los numerales 7 y 9 del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (normatividad procesal que para la época se encontraba vigente) para debatir ante el juez natural los asuntos concernientes a la no realización de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. De no anteponerse el requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que la no realización de la audiencia extrajudicial como requisito de procedibilidad, además de ser una cuestión que debe ser debatida en la etapa de admisibilidad de la demanda, no es una causal de nulidad para invalidar el proceso tal y como, de vieja data, lo ha explicado este Tribunal. Veamos3: (...) 2a. Para la Sala no hay duda de la existencia de la vulneración al debido proceso denunciada por la accionante, porque así fuese cierto que al momento de presentar la demanda debió acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad tantas veces mencionado (audiencia extraprocesal de conciliación con los demandados), no puede ahora, más de dos años después de haberse examinado y admitida la demanda -que es el

requisito de procedibilidad tantas veces mencionado (audiencia extraprocesal de conciliación con los demandados), no puede ahora, más de dos años después de haberse examinado y admitida la demanda -que es el único estadio procesal en el que debe ser examinado el tópico concerniente al requisito de procedibilidad tantas veces citadoinvalidarse (que es lo mismo que “ dejar sin efectos”) toda la actuación procesal, pues la pretermisión de ese requisito jamás tiene la virtualidad de anonadar la validez del proceso. De hecho, no está ello consagrada en el ordenamiento procesal civil como causal de nulidad del proceso, ni disposición legal alguna prescribe efecto similar (“invalidación”, “ilegalidad”, “dejar sin efectos” u otro similar) para el evento de que, luego de admitida la demanda, y peor aún, luego de trabarse regularmente la relación jurídica procesal, se repute que aquel requisito no se cumplió en su momento. (...) (negrillas propias del texto original) Ahora, debe precisarse que no se encuentra demostrada la calidad de poseedor (en el libelo inicial se sostiene que es tenedor -ocupantedel inmueble a reivindicar) de Carlos Andrés Torres Lasprilla para, eventualmente, concluirse que necesariamente debía ser citado al juicio del asunto de marras y menos que, se itera, este preciso asunto hubiere sido debatido ante el juzgador natural. Recuérdese que la reivindicatoría es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala 2a de Decisión Civil Familia. Acción de Tutela 2008-062, con ponencia del doctor Borda Caicedo.

cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la 3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala 2a de Decisión Civil Familia. Acción de Tutela 2008-062, con ponencia del doctor Borda Caicedo. www.ramaiudicial.gov.co Página 4 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198) posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a quien demanda con ese fin", por lo que "el ejercicio de la referida acción encierra necesañamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada4 . Entonces era durante el término del traslado del libelo inicial que el apoderado judicial designado por el hoy actor al interior del juicio reivindicatorío del asunto de marras, podía proponer los mencionados medios exceptivos para que sobre los mismos, en la audiencia del art. 101 de la mentada codificación procesal, se pronunciara el Juez 2o Civil Municipal de Cartago; sin embargo, obstinado silencio guardó. De modo que es evidente que se dejaron de emplear los medios ordinarios de defensa para que fuera el juez natural el que decidiera al respecto; luego, la acción de tutela propuesta no supera el requisito de subsidiariedad en la medida que aquella no es un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos

de tutela propuesta no supera el requisito de subsidiariedad en la medida que aquella no es un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios (Destaca la Sala. C. cnal. Sentencia T-396-14). Ahora, con relación a que la demandante (la que a su vez era tía del demandado) falleció y que esta situación no fue considerada por los juzgadores accionados pues profirieron sentencias de fondo, en lugar de inhibirse, debe precisar la Sala que este tópico tampoco fue alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Nótese que, en primera instancia, el Juez 2o Civil Municipal de Cartago mediante auto n.° 473 del 7 de abril de 2015 dispuso conceder a las partes el término de 5 días para alegar de conclusión y, en modo alguno, el apoderado judicial de Torres Lasprilla alegó lo que hoy, en sede constitucional, se sostiene en esta excepcionalísima acción. Habiéndose convocado a las partes mediante auto n.° 1153 del 3 de septiembre de 2018 proferido por el Juez 2o Civil del Circuito de Cartago, para celebrar el 1 de 4 Sentencia del 24 de noviembre de 1999, exp. 5339 www.ramaiudicial.QQv.co Página 5 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198) noviembre del mismo año a las 9 am la audiencia de que trata el art. 327 del Código General del Proceso, importa destacar que el apoderado judicial de Henry Torres Lasprilla al interior del multicitado juicio no compareció al acto audiencial al cual

noviembre del mismo año a las 9 am la audiencia de que trata el art. 327 del Código General del Proceso, importa destacar que el apoderado judicial de Henry Torres Lasprilla al interior del multicitado juicio no compareció al acto audiencial al cual fue convocado, desperdiciando así la oportunidad, por segunda vez, para replicar la sustentación de la parte apelante y desarrollar su alegación en punto de, ajuicio del hoy petente, la inviabilidad de proferir decisión de fondo ante el deceso de la demandante Ofelia Lasprilla. No puede omitirse que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) lo cual, en esta causa, no se efectuó por lo que el amparo solicitado sobre este aspecto igualmente es improcedente. De modo que el amparo solicitado será negado porque no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).5 Con todo, no sobra advertir que haber proferido sentencia de fondo pese al fallecimiento de la demandante no constituye una vía de hecho que viabilice la

y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).5 Con todo, no sobra advertir que haber proferido sentencia de fondo pese al fallecimiento de la demandante no constituye una vía de hecho que viabilice la intervención del juez constitucional, pues el fallecimiento de una persona no supone, per se, el desaparecimiento o la extinción de los derechos de que era titular el causante, especialmente los de contenido patrimonial, como el de propiedad de los bienes cuyo dominio estuviese radicado en su cabeza, ni de las obligaciones a su cargo, establecidas en favor de terceros, toda vez que unos y otras, a partir de la muerte, por regla general, pasan a integrar la universalidad de activos y pasivos que conforman la herencia, cuya 5Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 8vocería o representación, como en ocasiones se le califica, pasan a tenerla las personas que, por ley o por testamento, están llamadas a recoger , en todo o en parte, dicha comunidad universal de derechos y obligaciones (Cas. Civ., sentencia del 17 de julio de 2009, expediente No. 15001-3103-002-199408637-01). Como puede acontecer que luego de iniciado un proceso civil el demandante muera, el inc. 1o del art. 68 del CGP (de igual redacción al inc. 1o del art. 60 del CPC) establece que el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, lo que significa que las personas allí señaladas, pasen a ocupar la posición litigiosa

CPC) establece que el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, lo que significa que las personas allí señaladas, pasen a ocupar la posición litigiosa que aquél tenía y de esta manera defiendan el derecho que venía siendo controvertido por o al de cujus, sin que el hecho mismo del deceso, o la compa recencia al correspondiente diligencia miento judicial de esos interesados, o su efectiva intervención, afecten o alteren en lo sustancial el derecho discutido, el cual, valga anotarlo, sigue haciendo parte de la misma universalidad jurídica (Cas. Civ., sentencia del 17 de julio de 2009, expediente No. 15001 -3103-002-1994-08637-01). Entonces el cambio de titularidad del inmueble por causa de la muerte de quien la ostentaba, en nada afecta la reivindicación ni la pertenencia, [y] es del caso enfatizar que la falta de citación o la tardía comparecencia de sus sucesores procesales no invalida el correspondiente trámite judicial, cuando el fallecido estaba representado en el proceso (Cas. Civ., sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. No. 11001-3103-021-1992-05900-01).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198) wwv^ramaiudicial.qov.co Página 7 de 8Acción de Tutela 76-111 -22-13-001 -2019-00037-00 Primera Instancia (2019-0198) Segundo: DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen. Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedido y, en caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARIA PATRICtArBALANTA MEDI Acción de Tutela 76-111-22-13-001-201 ¿(-00037-00 (2019-0198) \ :ELIPE FRANCI Acción dé^FtitelaJGzlll JUA Acción de Tutela ORDA CAICEDO 2019-00037-00 (2019-0198) PEREZ CHICUE 001-2019-00037-00 (2019-0198) www.ramaiudicial.gov.co Página 8 de 8

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