TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00039-00-(05-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00039-00-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 5 de abril de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Iberto González Vivas mediante apoderada judicial contra el Juzgado 1o Civil del Circuito de Buga, trámite al cual se vinculó al Juzgado 2o Civil Municipal de Buga y a Rocío
Cobo Hoyos. Radicación 76-111-22-13-001-2019-00039-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0201) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 056 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al interior del juicio ejecutivo radicado 2018-0020100 .
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Manifiesta el actor que Rocío Cobo Hoyos impetró en su contra proceso ejecutivo cuyo conocimiento le fue repartido a la Juez 2o Civil Municipal de Buga, autoridad judicial que, mediante sentencia proferida en el acto audiencial celebrado el 23 de octubre de 2018, declaró prósperas las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado y despachó en forma desfavorable las pretensiones de la parte
judicial que, mediante sentencia proferida en el acto audiencial celebrado el 23 de octubre de 2018, declaró prósperas las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado y despachó en forma desfavorable las pretensiones de la parte demandante señora ROCIO COBO HOYOS. Que ante el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, la Juez 1o Civil del Circuito de Buga a través de interlocutorio n.° 790 del 26 de noviembre de 2018 admitió la alzada propuesta, convocando, por auto del 6 de diciembre del mismo año, a las partes para el 19 de febrero de 2019 a las 9 am con el fin de celebrar la audiencia de que trata el art. 327 del CGP; sin embargo, por auto del 18 de febrero de 2019 declaró la www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, adelan ta por la juez segu nda civil mu nicipal local y dejó sin efectos los autos proferidos en esta instancia de fechas 26 de noviembre de 2018 y del 6 de diciembre de 2018 , situación que considera vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante. 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 22 de marzo de 2019 y se vinculó al Juzgado 2o Civil Municipal de Buga y a Rocío Cobo Hoyos
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 22 de marzo de 2019 y se vinculó al Juzgado 2o Civil Municipal de Buga y a Rocío Cobo Hoyos en su condición de sujeto procesal al interior de la ejecución radicada 76-111-4003-002-2018-00201-01. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. El actual titular del Juzgado 1o Civil del Circuito de Buga adujo que a las pretensiones de la tutela, este Despacho se opone rotundamente, pues claro tiene que nunca vulneró -en el trámite de instancialos derechos fundamentales de las partes, pues por el contrario lo que se pretendió fue remediar el trámite impartido al proceso, que la titular de este juzgado, en su momento, encontró irregularmente adelantado. La titular del Juzgado 2o Civil Municipal de Buga expuso, en esencia, que se transgredió por el juez de circuito el derecho fundamental al debido proceso que invoca el tutelante, habida cuenta que al declarar la nulidad de lo actuado (...) y ordenar celebrar nuevamente la audiencia inicial, se desconoce que el aludido evento judicial se practicó con el cumplimiento de los requisitos legales, se agotaron las etapas respectivas, se tomó el juramento a los interrogatorios y se practicaron las pruebas previamente decretadas. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00039-00 Primera Instancia (2019-0201)
II. CONSIDERACIONES
juramento a los interrogatorios y se practicaron las pruebas previamente decretadas. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00039-00 Primera Instancia (2019-0201)
II. CONSIDERACIONES
www.ramaiudicial.gov.co Página 2 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00039-00 Primera Instancia (2019-0201) La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Asimismo, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos entre los cuales se distinguen unos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo1 y otros de carácter específico que determinan su prosperidad2 . No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedí bilí dad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas no
vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedí bilí dad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se 1 Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto
2 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 8promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) Lo anterior adquiere relevancia en la medida que si bien contra el auto n.° 122 del 18 de febrero de 2019 proferido por la Juez 1o Civil del Circuito de Buga, notificado por estado n.° 20 del 19 del mismo mes y año, no se interpuso el recurso de reposición el cual era el procedente según voces del art. 318 del CGP, lo cierto es que en la actuación judicial censurada se incurre en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional. La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto
que en la actuación judicial censurada se incurre en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional. La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-78111, T-025-18, entre otras), de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales. Las características previamente enunciadas se evidencian en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala. Nótese que la Juez 1o Civil del Circuito de Buga al proferir el auto n.° 122 del 18 de febrero de 2019 consideró que se configuraban algunas irregularidades, donde puede vislumbrase una completa desorganización en cuanto al abordaje de cada una de las etapas a que se refiere la audiencia , además de estructurarse la causal 5o del art. 133 del CGP, esto es, omitirse las oportunidades para solicitar , decretar o practicar pruebas , o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley se obligatoria, pues oficiosamente la Juez 2o Civil Municipal de Buga decretó una prueba, pero, posteriormente, procedió a proferir sentencia, pretermitiendo
pruebas , o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley se obligatoria, pues oficiosamente la Juez 2o Civil Municipal de Buga decretó una prueba, pero, posteriormente, procedió a proferir sentencia, pretermitiendo la oportunidad procesal de PRACTICAR LA PRUEBA por ella misma decretada, para lo cual argumentó que iba a decretarla pero que ya ?io era necesario (fl. 9, c. 3, exp. 2018-201-01). Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00039-00 Primera Instancia (2019-0201) www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00039-00 Primera Instancia (2019-0201) Claramente, la Juez 1o Civil del Circuito de Buga desconoció que la nulidad en la cual se fundamentó no es de las que, según el parágrafo del art. 136 del CGP, son insaneables (proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia) y que, de haberse configurado, la parte afectada actuó en el proceso sin proponerla situación por la cual fue saneada (num. 1, art. 136 del CGP). Es que si en gracia de discusión la nulidad se hubiere configurado sin operar su saneamiento, la autoridad judicial accionada desconoció, además, lo reglado en el art. 137 del CGP concerniente a la advertencia de la nulidad (precisamente por tratarse de ser una nulidad saneable) pues en cualquier estado del proceso el
saneamiento, la autoridad judicial accionada desconoció, además, lo reglado en el art. 137 del CGP concerniente a la advertencia de la nulidad (precisamente por tratarse de ser una nulidad saneable) pues en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas (...). Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en saco contrario el juez la declarará. De modo que es evidente el desconocimiento de la normatividad procesal por parte de la Juez 1o Civil del Circuito de Buga al proferir el auto n.° 122 del 18 de febrero de 2019, configurándose así un defecto procedimental absoluto que torna procedente el amparo solicitado. Aunado a lo anterior conviene precisar que, en modo alguno, las irregularidades detectadas por la Juez 1o Civil del Circuito de Buga (falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas, recibirse los interrogatorios de parte sin el juramento previo y haber retirado a la apoderada judicial de la ejecutante cuando esta última estaba rindiendo su interrogatorio) tienen incidencia suficiente para impedir a esta servidora desatar el recurso de apelación propuesto (fl. 8, C. 3, exp. 2018-201-01), máxime cuando, en realidad, no se advierten configuradas. Al revisar el registro contentivo de la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2018 por la Juez 2o Civil Municipal de Buga al interior del proceso ejecutivo radicado 2018-00201-00, se advierte que, previo a interrogarse a la demandante y al
Al revisar el registro contentivo de la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2018 por la Juez 2o Civil Municipal de Buga al interior del proceso ejecutivo radicado 2018-00201-00, se advierte que, previo a interrogarse a la demandante y al demandado, se les indicó que estaban bajo la gravedad de juramento (m. 06:02 y 32:33). El retiro de la apoderada judicial de la demandante obedeció a las constantes interrupciones que generó cuando se practicaban los interrogatorios www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 8de las partes y al uso indebido del celular durante el desarrollo de la audiencia (10:34 a 10:42; 36:07 a 37:11; 1:06:03 a 1:07:26). La falta de pronunciamiento sobre las excepciones previas se dio porque esos medios exceptivos no fueron propuestos por el ejecutado y, aunque la audiencia inicial se rituó desde sus inicios con el interrogatorio de parte de la ejecutante y no con la conciliación (la cual se efectuó posteriormente) fue en razón a que la juzgadora estaba esperando que el demandante parqueara: como no podemos conciliar porque en este momento no tenemos a la parte demanda en sí en sí', vamos hacer una cosita, podríamos conciliar con la doctora, pero yo le voy hacer unas preguntas a usted, la voy a interrogar y cuando llegue el señor si es verdad que se está parqueando entonces ya intentamos la conciliación (m 05:35). Claramente, las circunstancias que, a juicio de la juzgadora hoy accionada, impedían desatar el recurso de apelación propuesto por Rocío Cobo Hoyos, mediante apoderado judicial, no se advierten configuradas y, en todo caso, no son
Claramente, las circunstancias que, a juicio de la juzgadora hoy accionada, impedían desatar el recurso de apelación propuesto por Rocío Cobo Hoyos, mediante apoderado judicial, no se advierten configuradas y, en todo caso, no son suficientes para invalidar lo actuado ante la a quo; recuérdese que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso (...). El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (art. 1 1 del CGP). De modo que la Sala concederá la protección rogada por Iberto González Vivas y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto n.° 122 que el 18 de febrero de 2019 la Juez 1o Civil del Circuito de Buga profirió, en segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo radicado 76-111-40-03-002-2018-00201-01.
IV. DECISIÓN Acción de Tutela 76-111 -22-13-001 -2019-00039-00
Primera Instancia (2019-0201) www.ramaiudicial.Qov.co Página 6 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00039-00 Primera Instancia (2019-0201) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Primera Instancia (2019-0201) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Iberto González Vivas por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto n.° 122 proferido el 18 de febrero de 2019 por la Juez 1o Civil del Circuito de Buga, al interior de la ejecución radicada 76-111-40-03-002-2018-00201-01.
Segundo: ORDENAR al actual titular del Juzgado 1o Civil del Circuito de Buga que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera auto convocando a las partes del juicio ejecutivo identificado en el numeral que antecede, a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el art. 327 del CGP. Se advierte que el mencionado acto audiencial deberá ser realizado dentro de los quince (15) días siguientes al enteramiento de esta decisión constitucional.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al Juzgado 1o Civil del Circuito de Buga para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela.
Cuarto: DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen.
Quinto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados
Quinto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados www. ra m a i uci ici a I. qo v. coAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00039-00 Primera Instancia (2019-0201) FELIPE FRANCISQ Acción de Tutela 76-111 -22-, JUAN Acción de Tutela 7
DA CAICEDO
-00039-00 (2019-0201) EZCHICUE 00/-2019-00039-00 (2019-0201)
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