TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00050-00-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00050-00-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 12 de abril de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Martha García Hoyos contra el Juzgado 1o Promiscuo de Familia de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a Rafael
Sánchez Pándales. Radicación 76-111 -22-13-001 -2019-00050-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0244) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 063 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial al interior del juicio de liquidación de sociedad patrimonial de hecho propuesto por Rafael Sánchez Pándales contra Martha García Hoyos.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Manifiesta la accionante que Rafael Sánchez Pándales inició en su contra juicio de liquidación de sociedad patrimonial de hecho cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado 1o Promiscuo de Familia de Buenaventura bajo rad. 2018-00016-00.
Que el 21 de febrero de 2019 se celebró la audiencia de que trata el art. 501 del CGP y, la juzgadora hoy accionada, impartió aprobación del inventario y avalúos. Que luego de finalizarse el acto audiencial, por interlocutorio de la misma calenda,
CGP y, la juzgadora hoy accionada, impartió aprobación del inventario y avalúos. Que luego de finalizarse el acto audiencial, por interlocutorio de la misma calenda, autoridad judicial decretó LA PARTICIÓN del haber en la sociedad patrimonial de hecho ; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, despachándose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo por no ser abogada titulada. Agregó que el proceso se llevó a cabo sin la presencia de mi abogado y tampoco se me notificó personalmente de la audiencia, y sin saber los motivos por los cuales mi www.ramaiiidicial.Qov.co Página 1 de 6abogado a quien le cancele mis honorarios (sic) para que me asistiera , y me dejo tirada (sic) el proceso. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene conceder el recurso solicitado (fl. 1, C. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 5 de abril de 2019 y se vinculó a Rafael Sánchez Pándales en su condición de sujeto procesal al interior del proceso radicado 76-109-31-10-001-2018-00016-00. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. La titular del juzgado accionado realizó un bosquejo de lo acontecido al interior del juicio de liquidación de sociedad patrimonial propuesto por Rafael Sánchez Pándales contra la hoy actora y precisó que las decisiones allí adoptadas y
la defensa. La titular del juzgado accionado realizó un bosquejo de lo acontecido al interior del juicio de liquidación de sociedad patrimonial propuesto por Rafael Sánchez Pándales contra la hoy actora y precisó que las decisiones allí adoptadas y ahora atacadas por vía de tutela fueron debidamente argumentadas y fundadas en las normas que en ellas se citan.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. En la presente causa se encuentra acreditado que, al interior del juicio de liquidación de sociedad patrimonial radicado 76-109-31-10-001-2018-00016-00, la Juez 1o Promiscuo de Familia de Buenaventura el 21 de febrero de 2019 (fl. 150, Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00050-00 Primera Instancia (2019-0244) www.ramaiudicial.gov.co Página 2 de 6Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00050-00 Primera Instancia (2019-0244) exp. 2018-16) celebró la audiencia de que trata el art. 501 del CGP sin que Margarita García Hoyos y/o su apoderado asistieran, no obstante habérseles convocado (fl. 127, ib.).
exp. 2018-16) celebró la audiencia de que trata el art. 501 del CGP sin que Margarita García Hoyos y/o su apoderado asistieran, no obstante habérseles convocado (fl. 127, ib.). La juzgadora accionada al percatarse de que no agotó, en la audiencia celebrada, lo estipulado en el art. 507 del CGP, profirió interlocutorio el 21 de febrero de 2019 (fl. 153, ib.) mediante el cual decretó la partición del haber social y designó al partidor, siendo notificada la mencionada providencia por estado n.° 14 del 22 de febrero del corriente año. El 26 de febrero de 2019 Martha García Hoyos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pedimentos que, a través de auto del 12 de marzo de 2019, la Juez 1o Promiscuo de Familia de Buenaventura se abstuvo de estudiar al considerar que la presente causa judicial, requiere que su intervención se realice por conducto de apoderado judicial, es decir, que el recurso interpuesto por la litigante no tiene vocación de procedencia, toda vez que esta indebidamente postulado (fl. 167, vto., ib.). Al rompe advierte la Sala que la protección rogada será negada, en la medida que la decisión adoptada en auto del 12 de marzo de 2019 por la juez accionada no luce arbitraria o caprichosa para matizarla con una “vía de hecho” que torne viable la intervención del juez constitucional en este asunto. Ciertamente, la determinación cuestionada reposa sobre el argumento relativo a que lo solicitado no se ajusta a lo dispuesto en el art. 73 del CGP, a saber, las personas que
la intervención del juez constitucional en este asunto. Ciertamente, la determinación cuestionada reposa sobre el argumento relativo a que lo solicitado no se ajusta a lo dispuesto en el art. 73 del CGP, a saber, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. De modo que no brilla la arbitrariedad o capricho en la decisión judicial que en sede constitucional se cuestiona, máxime cuando, en efecto, el juicio del asunto de marras no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el art. 28 del decreto 196 de 1971, para viabilizar que una persona litigue en causa propia sin ser abogado inscrito. Es que si bien la actora en el libelo inicial reprocha que la autoridad judicial accionada olvida que soy parte del proceso , no sobra recordar que la exigencia en punto de que las intervenciones se realicen a través de abogado no puede tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C. R-, debido a que dicho www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 6profesional pondrá sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso1 . Entonces, el amparo tuitivo solicitado será negado al resultar evidente que la decisión de la autoridad accionada no constituye una vía de hecho judicial pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas. En estas circunstancias , escapa de la competencia del juez de tutela
decisión de la autoridad accionada no constituye una vía de hecho judicial pues se encuentra fundada en un entendimiento razonable de las normas. En estas circunstancias , escapa de la competencia del juez de tutela entrar a dirimir la controversia sobre la interpretación de las mismas para imponer lo que considere un mejor criterio jurídico, menos aún cuando el que sustentó la providencia no desconoce ningún valor fundamental (Destaca la Sala, C. cnal. sentencia T-020-06). Por lo demás, esto es, los cuestionamientos de Martha García Hoyos en torno a que el apoderado judicial que designó no asistió a la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2019, debe precisarse que, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, las estrategias defensivas, incuria o negligencia del abogado al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción de su representado son situaciones imputables al profesional del derecho y no tienen la suficiente virtualidad de legitimar al mandante para controvertir, mediante el excepcional mecanismo de amparo, las decisiones judiciales. Nótese que en providencia STC13655-2018 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, se sostuvo que aunque el accionante aduzca que no contó con una defensa técnica idónea, debido a la desatención en la que incurrió su apoderada judicial en las diligencias que cuestiona, esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales [...] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos u no al juez acusado , dado que esa circunstancia , con independencia de la eventual responsabilidad del
judiciales [...] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos u no al juez acusado , dado que esa circunstancia , con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00050-00 Primera Instancia (2019-0244) 1 Sentencia C-069 de 1996, reiterada en Sentencia T-020-06. www.ramaiudicial.qov.co Página 4 de 6Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00050-00 Primera Instancia (2019-0244) ' por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales Es que el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal..’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión ». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01). Entonces, como la inadecuada defensa técnica no comporta, en sí misma, la vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela propuesta, por este asunto, también será negada, quedando, en todo caso, expedito el camino para que la accionante acuda ante la autoridad competente para que, de considerarlo
vulneración de las garantías fundamentales, la acción de tutela propuesta, por este asunto, también será negada, quedando, en todo caso, expedito el camino para que la accionante acuda ante la autoridad competente para que, de considerarlo necesario, denuncie la situación planteada en sede constitucional y sea aquella la que investigue si el abogado actuó con negligencia o incuria frente a las obligaciones propias de la gestión encomendada. Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado debe ser negado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: NEGAR el amparo deprecado por Martha García Hoyos, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen.
www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 6Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00050-00 Primera Instancia (2019-0244) Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARIA PATRim-B'ALANTA MEfrlNA Acción de 1) Jtela 76-111-22-13-001-2C\19-00050-00 (2019-0244)
FELIPE FRANCjSC^/BORDA CAICEDO ición de Tutela 767w S W :001-2019-00050-00 (2019-0244) Acción de EREZ CHICUE 22-1?-001 -2019-00050-00 (2019-0244) www.ramaiudicial.gov.co Página 6 de 6