TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00084-00-(18-06-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00084-00-(18-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
R am a Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colom bia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, 18 de junio de 2019
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Eberto Marín Quintero mediante apoderada judicial (Karen Elizabeth Hernández Quintero) contra la Juez 1o Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual se vinculó al Juez 2o Civil del Circuito de Cartago, a la Juez Promiscuo Municipal de Asermanuevo y al titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Filandia. Radicación 76-111 -22-13-001-2019-00084-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0345) Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 094 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la titular del Juzgado 1o Civil del Circuito de Cartago.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Eberto Marín Quintero aduce que, reiteradamente, ha solicitado a la titular del Juzgado 1o Civil del Circuito de Cartago el levantamiento del embargo que, desde el año 1994, recae sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 284-2656, pero la autoridad judicial accionada ha resuelto desfavorablemente
Juzgado 1o Civil del Circuito de Cartago el levantamiento del embargo que, desde el año 1994, recae sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 284-2656, pero la autoridad judicial accionada ha resuelto desfavorablemente todas sus solicitudes, desconociéndose, según lo expuesto en el libelo inicial, lo preceptuado en el num. 10 del art. 597 del CGP. Agregó que, incluso, solicitó a la titular del Juzgado Promiscuo de Ansermanuevo el levantamiento de la mencionada cautela, pero mediante auto n.° 086 del 11 de marzo de 2019, su pedimento fue despachado desfavorablemente porque de los documentos aportados aparece que fue el Juzgado Civil del Circuito de Cartago el que ordenó la inscripción de la medida. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 8Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, levantar la medida de embargo con acción personal que, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Filandia, se inscribió en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nro. 284-2656, el día 15 de septiembre de 1944 por comunicación emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cartago (fl. 4, c. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 5 de junio de 2019 y se vinculó a al Juez 2o Civil del Circuito de Cartago, a la Juez Promiscuo
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 5 de junio de 2019 y se vinculó a al Juez 2o Civil del Circuito de Cartago, a la Juez Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, al titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Filandia, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle y al titular de la Coordinación del Grupo de Gestión Documental del INPEC. Finalmente, se concedió el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo adujo que del listado de los procesos civiles archivados desde el año 1925 a 1952 (...) no se encontró registro alguno de que se hubiese tramitado ejecutivo alguno en contra del señor EBERTO MARIN QUINTERO, donde se ordenara el embargo del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 284-2656 de la oficina de Registro de II.PP.PP de Filandia Quindio. La Juez 1o Civil del Circuito de Cartago informó que la decisión de no acceder a lo solicitado por el actor, a saber: el levantamiento de la medida cautelar decretada en el año 1944 por el Juzgado Civil del Circuito de Cartago, no es arbitraria porque, al auscultar los libros radicadores, no se encontró el proceso al interior del cual se decretó la mentada cautela. Agregó que no dio aplicabilidad a lo reglado en el num. 10 del art. 597 del CGP, en la medida que no hay certeza respecto a si la medida cautelar fue decretada por el juzgado del cual hoy es titular o por la autoridad judicial aquí vinculada (Juez 2o Civil del Circuito de Cartago).
num. 10 del art. 597 del CGP, en la medida que no hay certeza respecto a si la medida cautelar fue decretada por el juzgado del cual hoy es titular o por la autoridad judicial aquí vinculada (Juez 2o Civil del Circuito de Cartago). Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00084-00 Primera Instancia (2019-0375) www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 8La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, en tanto que la custodia de los expedientes terminados y de gestión, es responsabilidad de cada despacho judicial El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Filandia indicó que sí una autoridad judicial ordena la inscripción de una medida cautelar, el Registrador solo puede cancelar la inscripción cuando esa misma autoridad judicial o cualquier otra que por competencia o redistribución haya adquirido el conocimiento del proceso donde se profirió la medida así lo disponga, y puesto que en nuestros archivos y bases de datos no se encontró oficio de cancelación proveniente de alguna autoridad judicial, mal podría el Registrador cancelarlo de oficio o a solicitud de personas o ente distinto. La Coordinación del Grupo de Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, informó que como resultado de la búsqueda en la base de datos (...) se determina que el proceso NO reposa en la bodega, siendo que no corresponde a expediente judiciales pertenencientes a la circunscripción territorial de Bogotá y Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES En la presente causa, Eberto Marín Quintero pretende que, a través de este medio excepcional, se ordene a la autoridad judicial accionada levantar el embargo que
circunscripción territorial de Bogotá y Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES En la presente causa, Eberto Marín Quintero pretende que, a través de este medio excepcional, se ordene a la autoridad judicial accionada levantar el embargo que recae sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 284-2656, el cual fue decretado el 15 de septiembre de 1944 por el entonces Juzgado Civil del Circuito de Cartago al interior del juicio ejecutivo promovido por Rafael Herrera
contra José Jesús Herrera. Se encuentra acreditado que el 14 de septiembre de 2018 Eberto Marín Quintero, mediante apoderada judicial, solicitó a la Juez 1o Civil del Circuito de Cartago el levantamiento de la conocida cautela y, a través de auto n.° 1426 del 24 de octubre de 2018, dispuso negar lo solicitado porque revisado los índices de este juzgado desde el año 1969 hasta la fecha, año en el cual fue creado este despacho judicial, no se encontró registro alguno que nos indicara que ante esta Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00084-00 Primera Instancia (2019-0375) www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 8instancia judicial se hubiese adelantado proceso Ejecutivo con Acción Personal propuesto por el señor Rafael Herrera D, en contra del señor José de Jesús Herrera (fl. 6, c. 1). Ante las infructuosas solicitudes elevadas a la Juez Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Filandia (fls. 8 a 18, ib.), el 18 de marzo de 2019 reiteró, a la Juez 1o Civil del Circuito de
Ansermanuevo y el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Filandia (fls. 8 a 18, ib.), el 18 de marzo de 2019 reiteró, a la Juez 1o Civil del Circuito de Cartago, la solicitud tendiente a levantar el embargo del asunto de marras invocando, para el efecto, el num. 10 del art. 597 del Código General del Proceso que es del siguiente tenor: Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. Por auto n.° 480 del 10 de abril de 2019 la juzgadora hoy accionada dispuso negar, por improcedente, el pedimento elevado por Eberto Marín Quintero porque, en oportunidad anterior, ya había resuelto lo solicitado (fl. 21, ib.). Considerando el anterior bosquejo, la Sala advierte que el amparo deprecado ostenta vocación de prosperidad toda vez que la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 284-2656, se ha mantenido vigente por más de 70 años, a pesar que el juicio ejecutivo al interior del cual se decretó se encuentra extraviado. Nótese que ninguno de los sujetos que componen el extremo pasivo de esta acción constitucional, especialmente la Juez 1o Civil del Circuito de Cartago, pudieron brindar información relativa a la ubicación del encuadernamiento contentivo de la ejecución propuesta por Rafael Herrera
componen el extremo pasivo de esta acción constitucional, especialmente la Juez 1o Civil del Circuito de Cartago, pudieron brindar información relativa a la ubicación del encuadernamiento contentivo de la ejecución propuesta por Rafael Herrera contra José Jesús Herrera, para proceder con el levantamiento de la multicitada medida cautelar. Ciertamente, como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, sostener en el tiempo la medida cautelar aludida sin ningún fundamento, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante (...) no puede trasladársele al actor la responsabilidad por la Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00084-00 Primera Instancia (2019-0375) www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00084-00 Primera Instancia (2019-0375) pérdida del expediente del pleito cuestionado para mantener el embargo que por tantos años pesa sobre el predio de su propiedad; por el contrario, corresponde al Estado en cabeza de la administración judicial, actuar de manera eficaz e inmediata con miras a ubicar dicha documentación y tomar las medidas pertinentes para solucionar el problema que aqueja al peticionario (STC1680-2017). Importa precisar que el Acuerdo PCSJA17-10784 de septiembre 26 de 2017 (por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan las reglas para asegurar su implementación) en su art. 13 estableció las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan las reglas para asegurar su implementación) en su art. 13 estableció las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. Veamos: Art. 13. Funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o Coordinaciones, como responsables de sus propios Archivos de Gestión, así como de los Centrales e Históricos ubicados dentro de sus circunscripciones territoriales , tendrán las siguientes funciones: ( ...)
2. Respecto de los Archivos Centrales e Históricos, administrar , organizar , preservar controlar , custodiar y materializar las condiciones que permitan conservar los expedientes y documentos.
(...)
5. Respecto de los documentos y expedientes que consten en papel u otro material físico, conseguir las bodegas, con su respectiva y adecuada dotación, donde se ubicarán los Archivos Centrales e
Históricos.
6. Respecto de los documentos y expedientes que consten en medios electrónicos o digitales, conseguir la infraestructura tecnológica donde se alojen los Archivos Centrales e Históricos.
7. Respecto de las dos funciones anteriores, garantizar la disponibilidad exacta e inmediata de los documentos o expedientes de los Archivos Centrales e Históricos cuando sean
requeridos. www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00084-00 Primera Instancia (2019-0375) De cara a la normatividad en cita, la cual es aplicable a todos los despachos que desarrollan la función jurisdiccional en la Rama Judicial, en las diferentes jurisdicciones, especialidades y niveles territoriales de competencia, así como a los organismos y dependencias que les brindan apoyo administrativo, tanto a nivel nacional como del seccional (art. 2), es claro que es función de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca preservar y custodiar los expedientes judiciales ubicados dentro de su circunscripción territorial, teniendo, incluso, el deber de garantizar la disponibilidad exacta e inmediata de los mismos cuando se requieran. Entonces, como en la presente causa no se encuentra el expediente ejecutivo al interior del cual, el 15 de septiembre de 1944, el Juez Civil del Circuito de Cartago dispuso embargar el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 284-2656 (fl. 25, c. 1) y no existen fundamentos para dejar incólume la cautela que por más de 70 años ha recaído sobre el bien mención, la Sala accederá al amparo deprecado por Eberto Marín Quintero y, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle que agote la búsqueda del expediente contentivo del juicio ejecutivo del asunto de marras, para efectos de establecer la autoridad judicial a quien le compete proceder de conformidad con lo establecido en el num. 10 del art. 597 del Código General del Proceso, tal y como
expediente contentivo del juicio ejecutivo del asunto de marras, para efectos de establecer la autoridad judicial a quien le compete proceder de conformidad con lo establecido en el num. 10 del art. 597 del Código General del Proceso, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos: es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien debe agotar la búsqueda del expediente contentivo de la ejecución endilgada, (...) más aún cuando es su deber contar con la información acerca del Juzgado al que por remisión correspondió el litigio una vez suprimidos los despachos promiscuos municipales de la capital; y de no ser así (...) deberá reasignarlo para su conocimiento , informando lo sucedido a quien correspondiere, para que se proceda conforme al procedimiento antes descrito estatuido por la Ley 1564 de 2012 (STC6703-2017). Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo solicitado debe ser concedido, ante la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada.
IV. DECISIÓN
www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 8Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00084-00 Primera Instancia (2019-0375) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Eberto Marín Quintero, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. ORDENAR a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración
Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de Eberto Marín Quintero, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. ORDENAR a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias para la ubicación material del expediente contentivo del juicio ejecutivo instaurado por Rafael Herrera contra José Jesús Herrera cuyo conocimiento, en su momento, le correspondió al entonces Juzgado Civil del Circuito de Cartago. En caso de no encontrarse el legajo, deberá propender por establecer el despacho que, luego de haberse creado en el año 1969 los Juzgados 1o y 2o Civiles del Circuito de Cartago, asumió la custodia del archivo y, por ende, del proceso que nos ocupa. De no ser posible, deberá reasignar administrativamente el conocimiento de la mencionada ejecución. Cumplido lo anterior, comunicará dicha situación al despacho judicial que corresponda con el propósito de iniciar el trámite previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso. En consecuencia, Tercero. Se ORDENA al Juzgado, que en su momento corresponda, resolver dentro del término de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que efectúe la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, lo que considere pertinente sobre el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 284-2656, decretada al interior del juicio ejecutivo mencionado en el numeral anterior. Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el
sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 284-2656, decretada al interior del juicio ejecutivo mencionado en el numeral anterior. Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
RESUELVE:
www.ramaiudicial.qov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00084-00 Primera Instancia (2019-0375) Los magistrados, Acción de RIA PATRICIA BALANTA MEQINA x utela 76-111 -22-13-001^2019-00084-00 (2ÍTr§=0375) FELIPE FRANCISCOBORDA CAICEDO cción de Tutela 76-11 l^g^tó-éS^I 9-00084-00 (2019-0375) JUArkRAWÓ^ÉREZ CHICUÉ Acción de Tutelb 76-Wtó3-00112019-00084-00 (2019-0375) www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 8