TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00151-00-(20-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00151-00-(20-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama judicial Consejo Superior de la judicatura República de Colombia T ribunal S u pe rior de Buga Sala C ivil Fam ilia Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiem bre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Gertrudis Sarria Germán a través de apoderado judicial (Beimar Andrés Angulo Sarria) contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, trámite al cual se vinculó a Adriana Vidales Astudillo, Secretaria de Educación y Cultura del Cauca (E) o quien haga sus veces, a Yolanda Viveros Angulo en su calidad de representante legal del menor de edad Esneider Angulo Viveros, a los herederos determinados del causante Jaime Antonio Angulo Orozco: Luz Bianey Angulo Sarria, Beimar Andrés Angulo Sarria, Sara Mayerly Angulo Sarria, Leidys Mildar Angulo Sarria, Bairon Antonio Angulo Sarria y Exelmans Angulo Ríaseos y al doctor Cesar Augusto Sepúlveda Morales en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Jaime Antonio Angulo Orozco. Radicación 76-111-22-13-001-2019-00151-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0601) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala m ediante Acta No. 172 de la fecha De conform idad con la com petencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivam ente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el
2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivam ente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el am paro de los derechos fundam entales al m ínim o vital, seguridad social, salud y debido proceso, presuntam ente vulnerados por la autoridad judicial al interior del juicio de filiación extram atrim onial, radicado 2015-00104-00.
I. ANTEC ED EN TES Y AC TU AC IÓ N PR O C ESAL 1.1. La acción de tutela propuesta La accionante G ertrudis Sarria Germ án m anifiesta que por resolución 0491 del 15 de m arzo de 2016, la Secretaría de Educación Departam ental del Cauca le reconoció el 100% de la pensión de sobreviviente, com o única beneficiara, en su calidad de com pañera perm anente de Jaim e Antonio Angulo Orozco. Que la señora Yolanda Viveros Angulo, en calidad de representante legal del menor
www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 19Esneider Angulo Viveros en el año 2015, presentó demanda de filiación con el fin que mediante sentencia judicial [s]e declare que el menor es hijo del señor Jaime Angulo Orozco, demanda cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, asignándosele la radicación 201500104. Que este proceso fue notificado a los herederos del causante después de haber transcurrido más de un año. Que al interior del mencionado trámite de filiación se notificó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagpara que suspendiera el
de haber transcurrido más de un año. Que al interior del mencionado trámite de filiación se notificó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagpara que suspendiera el 100% de la pensión que le fue reconocida, por lo cual, a partir del mes de mayo de 2018, se procedió con la suspensión del pago de la mesada pensional. Que, mediante apoderado judicial, presentó al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla memoriales el 31 de mayo de 2018, el 12 de noviembre 2018 y el 28 de mayo de 2019 solicitando se regule la medida cautelar para que solo se suspenda el 50% de la mesada pensional y no el 100%, pues el menor, de ser declarado hijo del causante, tendría derecho solo al 50% de la pensión; sin embargo, persiste la desidia por parte del juzgado. Que, el 19 de julio de 2019, presentó petición al Fomag con la solicitud del levantamiento de la cautela o su ajuste a fin de garantizar el pago por lo menos del 50% de la pensión, sin recibir respuesta alguna. Que como consecuencia de los errores cometidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagque dio lugar a la suspensión total de la pensión de sobreviviente, se afectó su mínimo vital, contando únicamente con la ayuda de sus hijos para su subsistencia. Que, adicionalmente se suspendieron los aportes al sistema de salud que le ha impedido acceder a los tratamientos médicos que requiere para el manejo de la diabetes y problemas de la tiroides que padece. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de
al sistema de salud que le ha impedido acceder a los tratamientos médicos que requiere para el manejo de la diabetes y problemas de la tiroides que padece. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a los accionados, de acuerdo a sus respectivas funciones, el levantamiento y/o regulación de la suspensión de la pensión (...) el reintegro de las sumas de dinero retenida[s] que legalmente le corresponde[n] y la vinculación inmediata a la EPS. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 13 de agosto de 2019 y se vinculó a Adriana Vidales Astudillo, Secretaria de Educación y Cultura del Cauca (E) o quien haga sus veces, a Yolanda Viveros Angulo en su calidad de representante legal del menor de edad Esneider Angulo Viveros, a los herederos determinados del causante Jaime Antonio Angulo Orozco: Luz Bianey Angulo Sarria, Beimar Andrés Angulo Sarria, Sara Mayerly Angulo Sarria, Leidys Mildar Angulo Sarria, Bairon Antonio Angulo Sarria y Exelmans Angulo Ríaseos y al doctor Cesar Augusto Sepúlveda Morales en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Jaime Antonio Angulo Orozco y a la
Angulo Sarria, Bairon Antonio Angulo Sarria y Exelmans Angulo Ríaseos y al doctor Cesar Augusto Sepúlveda Morales en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Jaime Antonio Angulo Orozco y a la Fiduprevisora S.A. a través de su representante legal, o quien haga sus veces, como entidad encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. Posteriormente, en virtud de la nulidad decretada por auto del 13 de septiembre de 2019, se dispuso rehacer la actuación a partir de los actos de notificación del auto admisorio (fls. 104 a 105, c. 1). Los vinculados Luz Bianey Angulo Sarria, Sara Mayerly Angulo Sarria, Beimar Andrés Angulo Sarria, Leidys Mildar Angulo Sarria, Bairon Antonio Angulo Sarria y Exelmans Angulo Ríaseos manifestaron que le asiste razón a la accionante, teniendo en cuenta que la mesada pensional no se debía suspender totalmente como lo hizo el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (...) que desbordó sus facultades legales al no regular la medida cautelar decretada, en el sentido de limitarla al porcentaje que, eventualmente, le corresponde al menor. Que la presente acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, considerando que el mecanismo ordinario no ha funcionado1. Carlos Ignacio Bermúdez Mosquera, apoderado judicial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, precisó que su representada no
la protección de los derechos fundamentales de la accionante, considerando que el mecanismo ordinario no ha funcionado1. Carlos Ignacio Bermúdez Mosquera, apoderado judicial de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, precisó que su representada no está legitimada en la causa por pasiva, en esta actuación, pues el responsable 1 Fls. 113 a 114, c. 1 www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19de las prestaciones de los docentes es el FOMAGy la medida judicial la toma el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla2. El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla manifestó que la medida cautelar de retención y suspensión del pago de la mesada pensionál, materia de reclamación, se debió adoptar en atención a que el apoderado de la acá accionante (...) ha desplegado conductas tendientes a desconocer los derechos de Esneider Angulo Viveros. Que las cautelas adoptadas al interior del proceso están dispuestas en procura de la protección del menor de 8 años de edad en aplicación al principio del interés superior del menor. Advierte que las solicitudes presentadas por la accionante ante el Juzgado han sido despachadas oportunamente, cosa distinta es que no se decidieron para [ella] de forma positiva. Que se ordenó lo pertinente para el restablecimiento de los servicios de salud de la señora Gertrudis Sarria Germán. Agregó el Juzgador que el mínimo vital de la accionante no se ha visto afectado, pues hasta el mes de abril de 2018, según el oficio expedido por la Fiduprevisora, recibió por concepto de la sustitución pensionál la suma de $93.227.490. Yolanda Viveros Angulo, en su calidad de representante legal del menor de edad
de 2018, según el oficio expedido por la Fiduprevisora, recibió por concepto de la sustitución pensionál la suma de $93.227.490. Yolanda Viveros Angulo, en su calidad de representante legal del menor de edad Esneider Angulo Viveros, mediante apoderada judicial, argumentó que Gertrudis Sarria Germán tenía conocimiento de la existencia del menor Esneider Angulo Viveros cuando le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, no obstante, la accionante recibió por cuenta de su pensión, la suma de $93.227.490, mismos que debieron haberse dividido en proporciones iguales, entre ella y el niño (...) por ser herederos con iguales derechos y el Juzgado de conocimiento (...) ordenó la suspensión del pago total de la pensión, a efecto de compensarle. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, permitir al Juez de conocimiento (...) a través de las diferentes medidas cautelares que el legislador ha estatuido en la ley, que proteja los intereses del menor3. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) 2 Fls. 117 a 121, c. 1. 3 Fls. 139 a 144, ¡b. www.ramajudidal.gov.co Página 4 de 19Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601)
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados. Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo4y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad5-.
No obstante, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos en lo concierne al debido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1)
Justicia en sentencia STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.
y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial , ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal > . (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) Lo anterior adquiere relevancia en la medida que si bien contra el auto n.° 352 del 12 de julio de 2019 proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, notificado por estado n.° 106 del 15 del mismo mes y año, no se interpuso el recurso de apelación, el cual era el procedente según voces del num. 8 art. 321 del CGP, lo cierto es que en la actuación judicial censurada se incurre en un yerro mayúsculo que vulnera las garantías superiores de la petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, emerge diáfana la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la salud y mínimo vital de la accionante, pues no está vinculada a la seguridad social en salud lo cual le ha impedido acceder a la atención médica que requiere
Adicionalmente, emerge diáfana la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la salud y mínimo vital de la accionante, pues no está vinculada a la seguridad social en salud lo cual le ha impedido acceder a la atención médica que requiere para el manejo de la diabetes y «problemas de la tiroides» que padece y, además desde abril de 2018 dejó de percibir ingresos fijos para suplir sus necesidades básicas, en razón a la suspensión de su mesada pensional. En lo referente, la Corte Constitucional ha establecido que existe dependencia económica entre el causante y el beneficiario de la pensión sustitutiva, cuando se presentan dificultades para solventar sus necesidades básicas, aun cuando percibe otros ingresos (en el caso bajo estudio: la ayuda económica de los hijos) debido a la ausencia de un ingreso fijo: Por último, frente a la dependencia económica que debe haber entre el causante y el eventual beneficiario, la Corte ha sostenido que dicha condición no sólo se presenta en casos donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante, sino que "... también la satisface quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas9 9 [80]. Entonces, al evidenciarse que por la falta del aporte económico del causante, el eventual beneficiario de la sustitución pensional experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia www.ramajudidal.gov.co Página 6 de 19económica. Debe tenerse en cuenta que las necesidades de que se trata son las mínimas necesaria para constituir el mínimo vital del interesado.
para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia www.ramajudidal.gov.co Página 6 de 19económica. Debe tenerse en cuenta que las necesidades de que se trata son las mínimas necesaria para constituir el mínimo vital del interesado. Ha perfilado, la jurisprudencia de esta Corporación, unos criterios de flexibilidad que acercan a la realidad el concepto de dependencia económica, a fin de hacerlo más eficientemente garantista de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Ha sostenido[81]: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[82].
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[83].
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[84].
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[85].
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[86]. (Resaltado de la Sala)6 7
Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) Entonces, considerando que a la accionante se le han conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud debido a la ausencia de un ingreso fijo y su desvinculación al sistema de salud por la suspensión de la pensión de sobreviviente, también procede flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el medio de defensa judicial al alcance del afectado (.. .)no puede
sobreviviente, también procede flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el medio de defensa judicial al alcance del afectado (.. .)no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrarío, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34j. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.1 6 Corte Contitucional. Sentencia T-314 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un
amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar de fondo el asunto, flexibilizando el requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y la salud de Gertrudis Sarria Germán. En el presente asunto consta que Yolanda Viveros Angulo en su calidad de representante legal del menor de edad Esneider Angulo Viverosinició proceso de filiación -post mortispara el reconocimiento del niño Esneider Angulo Viveros como hijo de Jaime Antonio Angulo Orozco contra los herederos indeterminados y determinados del causante Jaime Antonio Angulo Orozco: Luz Bianey Angulo Sarria, Beimar Andrés Angulo Sarria, Sara Mayerly Angulo Sarria, Leidys Mildar Angulo Sarria, Bairon Antonio Angulo Sarria y Exelmans Angulo Ríaseos; asimismo, mediante auto n°: 335 del 6 de septiembre de 2016, entre otras disposiciones, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Gertrudis Sarria Germán (fls. 132 a 134, c. rad. 2015-00104). El 15 de febrero de 2017 la apoderada judicial de Yolanda Viveros Angulo solicitó el embargo y secuestro de la pensión que corresponde al señor JAIME
Germán (fls. 132 a 134, c. rad. 2015-00104). El 15 de febrero de 2017 la apoderada judicial de Yolanda Viveros Angulo solicitó el embargo y secuestro de la pensión que corresponde al señor JAIME ANTONIO ANGULO OROZCO. Mediante interlocutorio n.° 081 del 27 del mismo mes y año, el juzgador hoy accionado decretó la cautela solicitada por la parte demandante y ordenó oficiar al pagador del magisterio solicitando se informe al despacho el estado en el que se encuentra la pensión del señor JAIME www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19ANTONIO ANGULO OROZCO (fls. 229 a 231, ib). Contra esta decisión se presentó recurso de reposición en subsidio apelación. Previo a resolver el medio de impugnación impetrado, el Juzgado ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca SUSPENDAN cualquier solicitud de pago elevada por cualquier interesado en la pensión (fl. 249, ib) y con base en esta disposición, negó por carencia actual de objeto el recurso presentado por la parte demandada (fls. 269 a 271, ib) y pese a que se concedió el recurso de queja contra esta decisión, fue declarado desierto debido a que no se aportaron las expensas necesarias para surtirlo (fls. 287 a 288, ib). El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla mediante sentencia del 28 de julio de 2017 con base en la prueba de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99999%, declaró que el niño ESNEIDER VIVEROS S ANGULO nacido el día
2017 con base en la prueba de ADN que arrojó una probabilidad de paternidad del 99.99999%, declaró que el niño ESNEIDER VIVEROS S ANGULO nacido el día 25 de [njoviembre de 2011, hijo de la señora YOLANDA VIVEROS S ANGULO, es hijo extramatrimonial del señor JAIME ANGULO OROZCO (fls. 291 a 300, ib.). El apoderado judicial de los demandados presentó recurso de apelación contra esta decisión, el cual se declaró desierto al no suministrar las expensas necesarias para surtirlo (fl. 312, ib). Posteriormente, el apoderado judicial de los demandados presentó solicitud al Juzgado accionado con el fin de ordenar y oficiar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que suspenda solo el 50% de la mesada pensional (...) y se proceda al pago de los valores del 50% de las mesadas que se causen y las que hubieren sido retenidas. A través de auto n.° 424 del 26 de julio de 2018 el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla negó la regulación de la cautela decretada bajo el argumento que los demandados, incluyendo la hoy accionante, no informaron al despacho el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y conociendo de la existencia del proceso, en el cual el niño ESNEIDER VIVEROS S tenía una expectativa y apariencia de buen derecho sobre dicho emolumento, continuaron percibiéndolo, inclusive, conociendo el resultado compatible que arrojó la prueba de ADN (fl. 415, ib.). El 14 de diciembre de 2018 y el 28 de marzo de 2019, el apoderado judicial de
conociendo el resultado compatible que arrojó la prueba de ADN (fl. 415, ib.). El 14 de diciembre de 2018 y el 28 de marzo de 2019, el apoderado judicial de Gertrudis Sarria Germán presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar a fin de que cese la suspensión del pago de la mesada pensional (...) y, lo Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19que es más importante aún, la reactivación de EPS (...) toda vez que el FOMAG ha suspendido los aportes (...) y mi representada tiene que estar en constante tratamiento médico (fl. 427, ib.). El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla por auto n.° 352 del 12 de julio de 2019 despachó desfavorablemente el levantamiento de la medida cautelar al considerar que no se dan los presupuestos procesales toda vez que (...) el menor ESNEIDER ANGULO VIVEROS es hijo extramatrimonial del señor JAIME ANTONIO ANGULO OROZCO, por lo cual se busca la protección de los derechos menor, quien tiene derecho sobre la sustitución pensiona1 de su padre JAIME ANTONIO ANGULO OROZCO, en la porción que le asigna la Ley, sin embargo la señora GERTRUDIS SARRIA GERMÁN ha recibido la totalidad de la asignación pensional hasta el día 30-ABR-2018. Adicionalmente, ordenó oficiar al Fomag para que en lo relacionado con los descuentos para aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora GERTRUDIS SARRIA GERMÁN, realicen lo pertinente para el restablecimiento de sus servicios de salud (fl. 428, ib.).
descuentos para aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora GERTRUDIS SARRIA GERMÁN, realicen lo pertinente para el restablecimiento de sus servicios de salud (fl. 428, ib.). De la contextualización anterior se evidencia claramente que la decisión del Juez Promiscuo de Familia de Sevilla concerniente a no regular la medida cautelar de suspensión de la mesada pensional, argumentando que es la única forma de garantizar el reconocimiento de la sustitución pensional al menor de edad Esneider Angulo Viveros, es abiertamente violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud de Gertrudis Sarria Germán, por lo que el amparo rogado habrá de concederse. Importante resulta recordar que en el supuesto de la muerte del pensionado, es decir, cuando se produce el fenómeno de la sustitución, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que podrán acceder a la misma: (i) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00
Primera Instancia (2019-0601) www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00151-00 Primera Instancia (2019-0601) hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y (¡i) Los hijos menores de 18 años. En este asunto, se evidencia, de la norma transcrita, que a Gertrudis Sarria Germán como compañera permanente (reconocida en la resolución 0491 del 15 de marzo de 2016) y al menor de edad Esneider Angulo Viveros como hijo extramatrimonial (reconocido en la sentencia n° 83 del 28 de julio de 2017) les asiste el derecho a la pensión sustitutiva por la muerte de Jaime Antonio Angulo Orozco en un porcentaje del 50% para cada uno. Frente la controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el art 6 de la ley 1204 de 2008 precisó: En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el
operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en con