TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00154-00-(27-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00154-00-(27-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por por Luis Felipe Restrepo Coaji contra el titular del Juzgado 2o Promiscuo de Familia de Buga, trámite al cual se vinculó al doctor Gustavo Pacheco García en su condición de Procurador 9o Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga y a Ana Inés Ariza Gómez en calidad de representante legal del menor de edad Kal-EI Felipe Restrepo Ariza. Radicación 76-111 -22-13-001-2019-00154-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0609) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 154 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales al interior del juicio ejecutivo de alimentos propuesto por Ana Inés Ariza Gómez en calidad de representante legal del menor de edad
Kal-EI Felipe Restrepo Ariza contra Luis Felipe Restrepo Coaji.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Luis Felipe Restrepo Coaji depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Luis Felipe Restrepo Coaji depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, aseveró que al interior del juicio ejecutivo de alimentos radicado 2019-00065-00 se profirió sentencia el 25 de julio de 2019 sin mediar pronunciamiento en torno a la tacha de falsedad material que tramitó, omitiendo la imposición de la sanción a la proponente; adicionalmente, indicó que en la referida decisión no se tiene en cuenta el recibo visto a folio 27 porque no dice que es un pago de cuota alimentaria, quien paga, que mes paga, es decir, no le da certeza al juez que sea para pagar cuotas alimentarias, pero
www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 12sí se tiene en cuenta unos envíos de dinero que tampoco indican son pago de cuotas alimentarias. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga de una respuesta a la tacha de falsedad material (...) y analice el contenido del documento aportado como recibo de pago o cuentas de pago de cuotas alimentarias, teniendo en cuenta los valores impuestos en el (fl. 3, c. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 14 de agosto de 2019 y se vinculó al doctor Gustavo Pacheco García en su condición de
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 14 de agosto de 2019 y se vinculó al doctor Gustavo Pacheco García en su condición de Procurador 9o Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga y a Ana Inés Ariza Gómez en calidad de representante legal del menor de edad Kal-EI Felipe Restrepo Ariza, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. El Juez 2o Promiscuo de Familia, luego de hacer un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del juicio ejecutivo, adujo que la sentencia No. 108 del 25 de julio de 2019 se ha proferido cumpliendo a cabalidad la norma y los ritos procesales que regían dicha controversia, por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FELIPE RESTREPO COAJI, en contra de este Despacho, por no haberse configurado vía de hecho alguna que ocasione una violación a sus derechos fundamentales (fl. 14 a 17, c.1)
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué El magistrado, doctor Juan Ramón Pérez Chicué, aduce estar impedido para integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la
causal 6o del art. 56 del CPP, pues el juzgador que profirió la decisión objeto de Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) www.ramaiudicial.qov.co Página 2 de 12censura es el tío consanguíneo de mi hija DIANA MARCELA PÉREZ NARANJO. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta Sala procederá a aceptar el impedimento exteriorizado (fl. 18, c. 1). 2.2. Caso Concreto Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo1y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad2-.
Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio ejecutivo de alimentos, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era
prosperidad2-. Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del juicio ejecutivo de alimentos, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) la providencia objeto de censura no era susceptible de recursos para formular la contradicción, ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctlco; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con
estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctlco; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 12se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al interior del juicio ejecutivo de alimentos radicado 2019-00065-00. Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia n.° 108 del 25 de julio de 2019, providencia, a través de la cual el Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga (i) se abstuvo de darle trámite a la tacha de falsedad propuesta por Ana Inéz Ariza Gómez contra el documento “recibo” obrante a folio 27; (ii) declaró no probada la excepción de “cobro de lo no debido”; (iii) declaró probada la excepción de “pago parcial de la obligación” y (iv) ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago n°. 324 del 22 de marzo de 2019 teniendo en cuenta los abonos de $200.000, $100.000, $110.000 y $330.000 efectuados por el ejecutado Luis Felipe Restrepo Coaji.
mandamiento de pago n°. 324 del 22 de marzo de 2019 teniendo en cuenta los abonos de $200.000, $100.000, $110.000 y $330.000 efectuados por el ejecutado Luis Felipe Restrepo Coaji. Concretamente, estima el accionante que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, el recibo visible a folio 27, aportado con la contestación de la demanda, constituye plena prueba del pago de las cuotas alimentarias de su hijo Kal-EI Felipe Restrepo Ariza, correspondientes al año 2018, canceladas a Ana Inés Ariza Gómez, progenitora del menor. Asimismo, cuestiona la ausencia de pronunciamiento respecto a la imposición de la sanción del art. 274 del CGP: cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en é l En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, que impiden realizar, en sede constitucional, un examen exhaustivo del material probatorio; por cuanto, la aludida “vía de hecho” solo se configura por la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente 3, sin que las diferencias de valoración en la
simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente 3, sin que las diferencias de valoración en la Acción de Tutela 76-111 -22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) 3 Sentencia T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterando el criterio plasmado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell. www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 12Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) apreciación de una prueba constituyan errores fácticos, pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica. En desarrollo del defecto táctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.6 Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ¡lícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;7 o (v) por decidir con
Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ¡lícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;7 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.8 De la revisión efectuada al expediente, al rompe, advierte la Sala que no se configura el defecto enrostrado en las aludidas decisiones, pues el laborío intelectual en punto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial no refleja arbitrariedad o capricho. En efecto, al interior del trámite ejecutivo de alimentos, una vez notificado el mandamiento de pago, Luis Felipe Restrepo Coaji se opuso a la prosperidad de 4 En la Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente. 5 Véase la citada Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes. 6 La Corte en la Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron
decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley. 7 En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto táctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (articulo 29 C.P.).”. 8 En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos. www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 12Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido » y «pago parcial de la obligación »fundadas en que a diciembre de 2018 adeudaba un único saldo de $56.952 y de febrero a mayo de 2019 efectúo abonos por un valor total de $740.000, aportando como soportes de pago: (i) 4 recibos de consignación de la empresa de giros Súper Servicios del Centro del Valle SA, enviados por el hoy accionante a Ana Inéz Ariza Gómez por valor de $100.000, $110.000, $200.000 y $130.000 de fechas, respectivas, 7 de marzo de 2019,1 de
enviados por el hoy accionante a Ana Inéz Ariza Gómez por valor de $100.000, $110.000, $200.000 y $130.000 de fechas, respectivas, 7 de marzo de 2019,1 de abril de 2019,10 y 14 de mayo de 2019; (ii) 1 recibo del colegio “Mi Casita Alegre” por concepto de pensión por valor de $200.000 del 4 de febrero de 2019 y (¡ii) un documento signado por Ariza Gómez con fecha 21 de diciembre de 2018 que transcribe: se entreguen 2.650.000 quedando un saldo pendiente para quedar al día. Feb - 500.000. Dic - 2.150.000, Faltan 56.952 (fl. 27, c. rad. 2019-00065). El apoderado judicial de la ejecutante en el escrito que descorrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por Restrepo Coaji, indicó que la demandante se opone y niega haber firmado ninguna clase de documento al demandado y, desde ya, negamos y proponemos la tacha de falsedad sobre esa firma -fl. 27y en su defecto sobre cualquier documento privado, salvo el acta de conciliación El Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga, mediante auto del 14 de junio de 2019, tiene por cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 269 y 270 del CGP y, por el término de 3 días, corre traslado al demandado de la tacha de
falsedad (fls. 29 a 31, c. rad. 2019-00065-00) Posteriormente, en auto del 21 de junio de 2019, el juzgado accionado decretó la práctica de pruebas, negó el interrogatorio de parte del ejecutado y requirió a la demandante para que allegue el documento original de fecha 21 de diciembre de 2018, contentivo del pago realizado por LUIS FELIPE RESTREPO COAJI por valor de $2.650.000 (...) obrante a folio 27. Frente a la prenotada exigencia Ana Inéz Ariza Gómez argumentó: me permito tachar de falso el documento aportado en la demanda por la parte demandada, en razón de haber sido adulterado un documento “verdadero" y que la parte demandada, valiéndose de artimañas, inexplicables para mí, procede a hurtar sin que yo tuviera conocimiento de ello. El documento, es resultado de un arqueo de caja hecho por mi puño y letra, dándole origen a un nuevo documento que el www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 12demandado aporta al Juez para probar un hecho y utilizarlo para hacerlo valer como autentico (fl. 56, c. rad. 2019-00065-00). El Juez 2o Promiscuo de Familia de Buga al considerar que no hay pruebas por practicar, en aplicación del art. 278 del CGP, procede a dictar sentencia anticipada n° 108 del 25 de julio de 2019 al interior del asunto de marras. Respecto la tacha de falsedad argumentó: la situación fáctica respecto al documento tachado de falso cambia totalmente, pues, inicialmente, la demandante había indicado
n° 108 del 25 de julio de 2019 al interior del asunto de marras. Respecto la tacha de falsedad argumentó: la situación fáctica respecto al documento tachado de falso cambia totalmente, pues, inicialmente, la demandante había indicado no haber firmado el mismo -recibo fl. 27-, por lo cual se dio trámite a la tacha, por tratarse de falsedad material; sin embargo, más adelante y, como se estableció en párrafos anteriores, la demandante afirmó con su puño y letra -memorialque dicho documento si era verdadero, pero que su inconformidad versaba en algunos ítems contenidos en el mismo; así mismo (sic) informó que el mismo era un “arqueo” de un restaurante donde laboraba y que por lo tanto, el demandando pretendía usar dichos valores como si correspondieran al pago efectuado por él, por concepto de cuotas alimentarias; situación esta que, a todas luces, nos hace ver que ya no nos encontramos frente a una tacha por falsedad material, sino de cara a una tacha por falsedad ideológica. El Juzgador accionado agregó que bajo el Código General del Proceso solamente se tramitan las tachas de falsedad de carácter material, es decir, que en dicha figura procesal no tiene cabida la tacha por falsedad ideológica y cita como precedente la Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 6800123-33-000-2016-00043-01, CP. Rocío Araujo Oñate del Consejo de Estado. Por lo anterior, se abstuvo de tramitar la tacha de falsedad propuesta por Ana Inéz Ariza Gómez. Con relación a la tacha de falsedad, jurisprudencialmente, se ha sostenido que
anterior, se abstuvo de tramitar la tacha de falsedad propuesta por Ana Inéz Ariza Gómez. Con relación a la tacha de falsedad, jurisprudencialmente, se ha sostenido que solo es procedente frente a la tacha de falsedad material, por cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, falsedad ideológica, para cuya situación deben utilizarse las oportunidades de las instancias concretamente el espacio de las excepciones de mérito, con respecto a este mero tópico. En efecto, la Corte Suprema de Justicia precisó: Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) www.ramaiudicial.gov.co Página 7 de 12Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) [L]as decisiones controvertidas comporten desviación protuberante (...) pues, p . os funcionarios] en ejercicio de sus competencias analizaron el tema relativo a la viabilidad de impartirle trámite a la 'tacha de falsedad planteada', y con apego en la normatividad aplicable al caso, concretamente los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron que la tacha de falsedad solo es procedente en tratándose de falsedad que altere la materialidad del escrito, es decir, solo puede disponerse su trámite cuando se alegue la falsedad material en el documento, cosa que, señalaron, no ocurrió en el caso escrutado, pues, se pretende desconocer el contenido del documento cuando se afirma que no es cierta la afirmación o se omiten unas
falsedad material en el documento, cosa que, señalaron, no ocurrió en el caso escrutado, pues, se pretende desconocer el contenido del documento cuando se afirma que no es cierta la afirmación o se omiten unas manifestaciones o se estima que no se ajustan a la realidad (...) Por lo demás, no sobra indicar que la posición que asumió el Tribunal en la providencia fustigada, no dista de la que ha acogido la Corte en punto del trámite que debe impartirse a la falsedad ideológica; en efecto, en sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 01956-00, se señaló: Corolario de lo expuesto es que la falsedad reclamada no puede tener éxito, sin que proceda la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está autorizada en el ámbito del trámite especial consagrado para la “tacha de falsedad material " y en este caso la modalidad invocada corresponde a la “ideológica o intelectual, la cual se sustancia por los ritos propios de las excepciones de mérito; además porque en esa materia está proscrita la analogía, por lo que única y exclusivamente se aplica a los supuestos de hecho expresamente tipificados' (providencia de 1 de febrero de 2012, exp. 00108-00, se subraya).9 Continuando con la valoración probatoria, la autoridad judicial concluyó que el recibo del 21 de diciembre de 2018 por valor de $2.650.000, aportado con la contestación de la demanda (fl. 27, c. rad. 2019-00065-00) no constituye plena prueba de que el ejecutado (...) haya cancelado las cuotas que él manifiesta,
contestación de la demanda (fl. 27, c. rad. 2019-00065-00) no constituye plena prueba de que el ejecutado (...) haya cancelado las cuotas que él manifiesta, es decir, de abril a noviembre de 2018; pues como se observa del mismo no se logra concluir que lo que allí se plasma guarde relación con las cuotas alimentarias a favor de su menor hijo KAL-EL FELIPE, pues para que se constituya prueba fehaciente, debió haber estipulado en dicho documento (...) que dicho pago correspondía a las cuotas alimentarias de los mencionados meses y no solamente dejar la manifestación del pago recibido y el saldo que se adeudaba hasta esa fecha, pues, como ya se reiteró, no existe prueba suficiente que permita a este Juzgador discernir que dichos 9 Corte Suprema de Justicia. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2013 00214 01. MP. Margarita Cabello Blanco. www.ramaiudicial.aov.co Página 8 de 12valores corresponden al pago de las cuotas alimentarias. En consecuencia, no se le otorgó valor probatorio. De modo que la Sala no advierte que el a quo enjuiciado haya realizado una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio, considerando que no se tramitó la tacha de falsedad propuesta por Ana Inéz Ariza Gómez; luego, resulta improcedente imponer la sanción del art. 274 del CGP: cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en é l De lo anterior, se desprende que la prenotada sanción es procedente cuando
pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en é l De lo anterior, se desprende que la prenotada sanción es procedente cuando se declare no probada la referida censura; sin embargo la misma no puede imponerse de forma automática, sino que debe ser aplicada en una interpretación sistemática con las demás normas del estatuto adjetivo civil1 0 . Ahora, se advierte que en la sentencia cuestionada se valoró el documento contra el cual se presentó la tacha de falsedad; no obstante, este recibo del 21 de diciembre de 2019 no ofrece certeza del pago por concepto de cuotas alimentarias del menor de edad Ka-el Felipe Restrepo Ariza, incluso, su texto resulta ambiguo se entreguen 2.650.000 quedando un saldo pendiente para quedar al día. Feb - 500.000. Dic - 2.150.000, Faltan 56.952 (fl. 27, c. rad. 2019-00065). Frente a la obligación de probar los hechos que se aducen a favor, en el presente caso, como mecanismo de defensa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC15032-2017 con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta precisó: 4.3. Generalmente, cuando se acude a un proceso judicial, cada uno de los extremos de la contención jurídica le presenta al juzgador su propia versión de los hechos sobre los cuáles edifica sus pretensiones, aspirando a una definición favorable de ellas. En tales casos, como el juez ignora la realidad acontecida, el orden jurídico le ha impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto debatido; al promotor del litigio, presentando de manera oportuna y
definición favorable de ellas. En tales casos, como el juez ignora la realidad acontecida, el orden jurídico le ha impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto debatido; al promotor del litigio, presentando de manera oportuna y con observancia de las ritualidades legalmente establecidas , elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus 1 0 Corte Suprema de Justicia. STC063-2017. MP. Ariel Salazar Ramírez. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) www.ramaiudicial.aov.co Página 9 de 12aspiraciones y al convocado, desplegando igual conducta, en favor de sus defensas, todo encaminado a deducir la consecuencia jurídica prevista en las normas sustanciales invocadas. Cuando de acreditar la existencia o extinción de obligaciones se trata, le incumbe probar aquella o ésta a quien alega el respectivo acontecimiento, según lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, exigencia acorde con la regla probatoria consagrada en el artículo 177 del C. de P.C., previsión recogida en el primer inciso del precepto 167 del Código General del Proceso, según el cual, «[ijncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En este sentido, los documentos tienen un alcance probatorio indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato (art. 250 del CGP) esto es, el texto debe contener con claridad las disposiciones de quienes conforman la
comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato (art. 250 del CGP) esto es, el texto debe contener con claridad las disposiciones de quienes conforman la esencia del acto allí contenido, que, como mínimo, respecto al pago de alimentos exige la identificación de las partes, toda vez que se trata del cumplimiento de una obligación intuitu personae. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) Entonces, se itera, el análisis del material probatorio incorporado al juicio ejecutivo de alimentos rad. 2019-00065 no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado en la sentencia n°. 108 del 25 de julio de 2019. Es que el criterio propio del accionante y, por ende, contrario al del juzgador accionado, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos las providencias citadas cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales. Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional1 1 . Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico, en
constitucional1 1 . Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico, en 11 C.S.J. Sentencia del 30 de abril de 2015, STC5095-2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 12Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00154-00 Primera Instancia (2019-0609) Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios, al efecto manifestados, se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado Luis Felipe Restrepo Coaji debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Primero: ACEPTAR el impedimento presentado por el magistrado, doctor Juan Ramón Pérez Chicué.
Segundo: NEGAR el amparo dep