TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00204-00-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00204-00-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
f V < R a m a Ju d ic ia l C o n s e jo S u p e r io r d e la Ju d ic a tu r a R e p ú b lic a d e C o lo m b ia Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia / m u -' . Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Yuri Ricardo Díaz Hernández contra la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle, el Jefe de la Oficina Judicial de Cali y la titular del Juzgado 1 ° Promiscuo de Familia de Buga, trámite al cual se vinculó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, a Adriana Ríos Corral en calidad de
demandante, a Teresa Aidé Corral Lenis, Aidé Ríos Corral, Luz Stella Ríos Corral, Miriam Ríos Corral, María Fernanda Ríos Corral, Aníbal Ríos Corral, Uriel Ríos Corral y Ricardo Ríos Corral en calidad de demandados, al interior del proceso de sucesión rad. 2010-00401-00. Radicación 76-111 -22-13-001-2019-00204-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0739)
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 182 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle y la titular del Juzgado 1o Promiscuo de Familia de Buga al interior del juicio de sucesión propuesto por Adriana Ríos Corral, rad. 2010-00401.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta Yuri Ricardo Díaz Hernández manifestó que la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga, en diciembre de 2017, le ordenó rendir cuentas de su gestión como secuestre al interior del juicio de sucesión rad. 2010-00401-00. Que, posteriormente, por auto n° 482 del 4 de julio de 2018, la juzgadora se pronuncia sobre mi rendición de cuentas y sobre una objeción rendida por la demandante (...) desconociendo (...) que dicho predio sólo produce frutos
www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 10cada año , por lo tanto a la fecha de presentación del informe no me habían consignado dinero alguno. Igualmente, en dicho auto se ordenó mi relevo, auto no lo recurrí (sic) toda vez que quería que se nombrara a otro secuestre para ese proceso, porque mis actividades personales no me daban tiempo.
consignado dinero alguno. Igualmente, en dicho auto se ordenó mi relevo, auto no lo recurrí (sic) toda vez que quería que se nombrara a otro secuestre para ese proceso, porque mis actividades personales no me daban tiempo. Que el auto en mención le fue notificado el 12 de septiembre de 2018. El accionante indicó que, para rendir las cuentas definitivas de su gestión, una vez relevado del cargo de auxiliar, solicitó una prórroga de 10 días que le fue concedida mediante auto 949 del 1 de octubre de 2018, notificado el 23 de octubre del mismo año, por tal razón el vencimiento del término seria (sic) el 8 de noviembre de
2018. Que el 9 de noviembre de 2019 presentó la rendición de cuentas, solicitando, además, la fijación de honorarios respectivos.
Por lo anterior, la Juez accionada emitió el auto n° 949 del 5 de diciembre de 2018, mediante el cual precisó que no presenté la rendición de cuentas en el tiempo requerido, según ellos, el 7 de noviembre de 2018. Que fue notificado de la providencia en mención el 19 de diciembre de 2018 y presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 24 de diciembre del mismo año, bajo el argumento que el término se corría por ocasión del día de fiesta hasta el día 8 de noviembre de 2018 y que no presenté ese informe ese día por encontrarme enfermo, en cama, con incapacidad médica, además volví y reitere (sic) mi solicitud de honorarios. Advirtió que el Juzgado no tramitó el recurso y no se pronunció respecto a sus honorarios.
encontrarme enfermo, en cama, con incapacidad médica, además volví y reitere (sic) mi solicitud de honorarios. Advirtió que el Juzgado no tramitó el recurso y no se pronunció respecto a sus honorarios. El gestor agregó que no le fue impuesta sanción alguna por la Juez accionada, no obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial le remitió un correo electrónico notificándole de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con el parágrafo 2o del art. 50 del CGP y pese a que interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, fue desestimado al considerar que este acto es de mero cumplimiento. Que, con la decisión anterior, la Dirección Seccional vulneró su derecho fundamental al debido proceso y no ha respetado lo preceptuado en el inciso 2 o , numeral 11 del art. 50 del CGP, toda vez que desconocieron mi incapacidad médica, en igual medida se crearon o inventaron una sanción que no se establece en el auto. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 10Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle anule su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y a la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga proceda a fijar y liquidar mis honorarios por mi actuación (fls. 1 a 5, c. 1).
lista de auxiliares de la justicia y a la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga proceda a fijar y liquidar mis honorarios por mi actuación (fls. 1 a 5, c. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 23 de septiembre de 2019 y se vinculó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, a Adriana Ríos Corral en calidad de demandante, a Teresa Aidé Corral Lenis, Aidé, Luz Stella, Miriam, María Fernanda, Aníbal, Uriel y Ricardo Ríos Corral en calidad de demandados, al interior del proceso de sucesión rad. 2010-00401-00. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. La Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga indicó que no le asiste razón al promotor de la acción, por las mismas razones que fueron expuestas por el despacho en auto del 05 de diciembre de 2018 (folio 479 c. 1 °) providencia contra la cual el auxiliar de manera extemporánea interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que por auto del 16 de enero de los cursantes, se le niega por improcedente. Además, adjuntó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso bajo radicación n°. 2019-00204 (fls. 34 a 36, c. 1). La Directora Seccional de Administración Judicial precisó que de conformidad con
préstamo, el expediente contentivo del proceso bajo radicación n°. 2019-00204 (fls. 34 a 36, c. 1). La Directora Seccional de Administración Judicial precisó que de conformidad con lo establecido en el art. 24 del acuerdo 10448 de 2015, que reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia, la exclusión y publicación de la novedad de exclusión de la lista es un mero acto de “cumplimiento” o “ejecución” del oficio 2072 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y el oficio 474 del Consejo Seccional de la Judicatura del 1 de marzo de 2019. Así las cosas, la interposición del recurso debe adelantarse frente al juzgado que profiere la sanción (fl. 37, c. 1). Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) www.ramaiudic’ial.qov.co Página 3 de 10El magistrado, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional del Valle del Cauca, expuso que este asunto por tratarse de un proceso debe resolverse, conforme los criterios del Decreto 2591 de 1991 artículo 6 o numeral 1 °, esto es, mediante el mecanismo ordinario, lamentablemente esta corporación observa, que la tutela se ha convertido en una tercera instancia (fl. 54, c. 1).
II. CONSIDERACIONES Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00
Primera Instancia (2019-0739)
una tercera instancia (fl. 54, c. 1).
II. CONSIDERACIONES Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00
Primera Instancia (2019-0739) La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo1y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad2-.
La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 10medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-78111, T-025-18, entre otras), de manera que para que opere su declaratoria en sede
del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-78111, T-025-18, entre otras), de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales. En la presente causa, corresponde establecer si la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, porque en el marco de un juicio de sucesión en el que actuaba en calidad de secuestre, mediante auto n°. 949 del 5 de diciembre de 2018, ordenó comunicar al Consejo Superior de la Judicatura que el auxiliar de la justicia incurrió en la causal 8a del art. 50 del CGP, al no haber rendido cuentas definitivas de su gestión dentro del término otorgado por la juzgadora. Lo anterior, sin tramitar el recurso de reposición que contra esa decisión formuló Yuri Ricardo Díaz Hernández. Encuentra la Sala que habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que se configuran defectos de procedibilidad en la actuación judicial censurada que vulneran las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior, tras precisar que la materialización que enseguida se diera por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esto es, la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, tiene su génesis en la providencia judicial objeto de censura; por tanto, al ampararse el derecho reclamado frente al Juzgado, lo actuado sobre ese particular por parte del ente administrativo, habrá de quedar invalidado.
providencia judicial objeto de censura; por tanto, al ampararse el derecho reclamado frente al Juzgado, lo actuado sobre ese particular por parte del ente administrativo, habrá de quedar invalidado. En el caso particular, se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al pronunciamiento objeto de reproche; por lo tanto, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado. Sobre la flexibilización de estos requisitos, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8850-2016 del 30 de junio de 2016, consideró lo siguiente: Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) www.ramaiudicial.aov.co Página 5 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesab. (STde 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) Lo expuesto, adquiere relevancia en la medida que en el juicio de sucesión, radicación 2010-00401-00, la decisión n°. 949 del 5 de diciembre de 2018, fue
Lo expuesto, adquiere relevancia en la medida que en el juicio de sucesión, radicación 2010-00401-00, la decisión n°. 949 del 5 de diciembre de 2018, fue notificada el 19 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2019: es decir, han transcurrido aproximadamente 8 meses entre el hecho que, presuntamente, generó la vulneración del derecho fundamental invocado y la presentación de este mecanismo constitucional, por lo cual desatendió el principio de inmediatez. Empero, lo cierto es que en la actuación judicial censurada se incurre en un yerro mayúsculo. Nótese que la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga, al proferir el auto n.° 949 del 5 de diciembre de 2018, consideró que Yuri Ricardo Díaz Hernández, secuestre designado en este asunto, al no dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho en el auto de sustanciación n°. 1568 del 1 de octubre de 2018, por el cual se le requirió el cumplimiento de una carga propia de su cargo como auxiliar de la justicia, incurrió en una de las causales previstas en la citada norma, concretamente, incumplimiento y falta a su deber con las funciones propias de su cargo. En consecuencia, ordenó comunicar al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca que el accionante ha incurrido en la causal de que trata el numeral octavo del artículo 50 del CGP y dispuso la notificación personal del auto al secuestre relevado (fl. 479, c. 1, rad. 2010-00401). La prenotada providencia fue notificada personalmente a Yuri Ricardo Díaz
artículo 50 del CGP y dispuso la notificación personal del auto al secuestre relevado (fl. 479, c. 1, rad. 2010-00401). La prenotada providencia fue notificada personalmente a Yuri Ricardo Díaz Hernández, el 19 de diciembre de 2018 (fl. 481, ib) el cual, inconforme con la decisión, presentó, el 24 de diciembre del mismo año, recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Juez accionada, mediante auto n°. 089 del 16 de enero de 2019, negó por improcedente el medio de impugnación habida cuenta de su extemporaneidad (fl. 486, ib). www.ramaiudicial.qov.co Página 6 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) Claramente, la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga, desconoció que el accionante presentó el recurso de reposición contra el auto n.° 949 del 5 de diciembre de 2018, conforme lo estipula el art. 318 del CGP que regula su procedencia, esto es, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notiñcación del auto , toda vez que el auxiliar de la justicia Yuri Ricardo Díaz Hernández fue notificado personalmente de la providencia el 19 de diciembre de 2018, es decir, que el término de ejecutoria del auto transcurrió, para él, durante los días hábiles 20, 21 y 24 de diciembre de 2018, interregno en el cual radicó el medio de impugnación (24 de diciembre 2018). Bajo el anterior contexto, emerge diáfano que la autoridad accionada debió desatar
los días hábiles 20, 21 y 24 de diciembre de 2018, interregno en el cual radicó el medio de impugnación (24 de diciembre 2018). Bajo el anterior contexto, emerge diáfano que la autoridad accionada debió desatar el recurso y resolver de fondo los reparos presentados por el accionante, pues frente al auxiliar de la justicia el término de ejecutoria no podía contabilizarse a partir de la fijación por estado -10 de diciembre de 2018sino desde la notificación personal dispuesta en el numeral segundo del auto n.° 949 del 5 de diciembre de 2018 en cuestión: SEGUNDO. ORDENAR que por secretaría se notifique personalmente la presente providencia al secuestre relevado YURI RICARDO
DÍAZ HERNÁNDEZ.
Por otra parte, previa revisión del plenario, se advierte que, pese a la orden emitida en el auto n.° 949 del 5 de diciembre de 2018, la secretaría del Despacho accionado remite el oficio informando que el auxiliar de la justicia incurrió en la causal 8a del art. 50 del CGP a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se dispuso que la misiva debía ser remitida al Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el estatuto procesal vigente. De modo que es evidente el desconocimiento de la normatividad procesal por parte de la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga al proferir el auto n.° 089 del 16 de enero de 2019, que, sin efectuar el traslado por 3 días que estipula el art. 319 del CGP, negó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto n.° 949
de enero de 2019, que, sin efectuar el traslado por 3 días que estipula el art. 319 del CGP, negó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto n.° 949 del 5 de diciembre de 2018, configurándose así un defecto procedimental absoluto que torna procedente el amparo solicitado. Aunado a lo anterior, conviene precisar que, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la www.ramaiudicial.aov.co Página 7 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) justicia se concentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC-20292 del 2017, precisó: Nótese que por mandato del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, se facultó a los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura para juzgar disciplinariamente a los auxiliares de la Justicia, cuando éstos incurran en las faltas reguladas por la Ley 734 de 2002, no obstante, el juez de conocimiento, bastándole no afectar el principio del non bis in ídem, estaba investido para conocer y sancionar el incumplimiento a los deberes y obligaciones de los referidos auxiliares, que se derivaran del ejercicio de sus funciones en el curso procesal, en tanto la codificación adjetiva anterior se lo permitía. Empero, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que para todo el territorio nacional tuvo lugar a partir del I o enero de 2016,
funciones en el curso procesal, en tanto la codificación adjetiva anterior se lo permitía. Empero, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que para todo el territorio nacional tuvo lugar a partir del I o enero de 2016, el nuevo estatuto procedimental difiere en cuanto a las facultades del juez de la causa en lo que a ese puntual aspecto concierne, pues ya la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas por Zas conductas otrora descritas en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, no están a cargo de «las autoridades judiciales», sino que se radicaron en «el Consejo Superior de la Judicatura». Ciertamente, el artículo 50 del Código General del Proceso prevé que será el citado organismo el llamado a excluir de las listas de auxiliares de la justicia, a quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado3 , advirtiendo en el inciso 2o del numeral 11, que cuando el juez de conocimiento establezca el hecho determinante de la exclusión (...) comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8o y 9a , si dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. En este sentido, si bien el juez de instancia es quien logra percatarse de la
vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. En este sentido, si bien el juez de instancia es quien logra percatarse de la situación que comportaría una multa y/o la exclusión de la lista para el auxiliar de la justicia, y en tal virtud analiza la evidencia de su acción u omisión deliberada en 3 Numeral 8o , art. 50 del CGP. www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 10Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) el proceso, así como que no justificó tal proceder, conforme a la normativa en comento, no es él quien asume la función de imponer la sanción, pues a diferencia de lo que contemplaba el anterior ordenamiento procesal, esa labor fue encomendada por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, tampoco podía la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca publicar la novedad de exclusión del auxiliar de la Justicia Yuri Ricardo Díaz Hernández, pues, se itera, es una situación que debe ser decidida por el Consejo Superior de la Judicatura y a la fecha no existe una decisión en tal sentido. De modo que la Sala concederá la protección rogada por Yuri Ricardo Díaz Hernández. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto n.° 089 que el 16 de enero de 2019 la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga profirió al interior del juicio de sucesión, radicado 76-111-31-10-001-2010-00401-00 y se ordenará a la Juez
enero de 2019 la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga profirió al interior del juicio de sucesión, radicado 76-111-31-10-001-2010-00401-00 y se ordenará a la Juez accionada proceda a tramitar y resolver el recurso de reposición formulado por el accionante contra el auto n.° 949 del 5 de diciembre de 2018. Asimismo, se deja sin efecto el reporte de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de Yuri Ricardo Díaz Hernández, emitido a partir de la comunicación n° 2072 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buga, sin perjuicio de los reportes generados bajo otras circunstancias. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Yuri Ricardo Díaz Hernández por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto n.° 089 que el 16 de enero de 2019 la Juez 1a Promiscuo de Familia de Buga profirió al interior del juicio de sucesión, radicado 76-111-31-10-001-2010-00401 -00.
IV. DECISIÓN
RESUELVE:
www.ramaiudidal.Qov.coAcción de Tutela 76-111 -22-13-001 -2019-00204-00 Primera Instancia (2019-0739) Segundo: ORDENAR a la titular del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buga que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
Primera Instancia (2019-0739) Segundo: ORDENAR a la titular del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buga que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, tramite y resuelva el recurso de reposición formulado por Yuri Ricardo Díaz Hernández contra el auto n.° 949 del 5 de diciembre de 2018.
Tercero: En consecuencia, se deja sin efecto el reporte de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de Yuri Ricardo Díaz Hernández, emitido a partir de la comunicación n° 2072 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1o Promiscuo de Familia de Buga, sin perjuicio de los reportes generados bajo otras circunstancias.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991, se PREVIENE al Juzgado 1 ° Promiscuo de Familia de Buga para, que en adelante, no vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela.
Quinto: DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen.
Sexto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los m
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