TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00237-00-(01-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2019-00237-00-(01-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
R a m a J u d icia l ' , C o n s e jo S u p e r io r d e la J u d ica tu ra Z&Mnk ■ . Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia p f l r i V t J R e p ú b lic a d e C o lo m b ia Guadalajara de Buga, primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luisa Fernanda Guerrero Tabares contra el Director del Departamento Nacional de Planeación, la Gobernadora del Valle del Cauca, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Alcaldesa Municipal de Caicedonia, la Secretaría de Salud Municipal de Caicedonia y el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla. Radicación 76-111-22-13-001-2019-00237-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2019-0843) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 200 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta La accionante Luisa Fernanda Guerrero Tabares depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, entre otros, los cuales
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta La accionante Luisa Fernanda Guerrero Tabares depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, entre otros, los cuales considera que han sido vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla. En sustento del amparo, sostiene que en virtud de una acción constitucional en otrora impetrada contra la Alcaldía Municipal de Caicedonia, la autoridad judicial hoy accionada le amparó sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal, a la identidad sexual y al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, ordenó al mencionado ente territorial actualizar la base de datos del Sisbén para que se me vinculara al régimen subsidiado de salud y poder dar continuidad a mi tratamiento de reemplazo hormonal
www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 12Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) Adujo que por incumplimiento de lo ordenado solicitó iniciar el trámite incidental de desacato, y encontrándose en curso la Alcaldía Municipal de Calcedonia actualizó en la base de datos del Sisbén su nombre y cambio de sexo. No obstante, indicó que Emssanar, EPS del régimen subsidiado, le exigió la cédula de ciudadanía para proceder a su afiliación, documento que se encuentra en trámite de rectificación, situación que puso en conocimiento de la autoridad cuestionada. El 16 de octubre de 2018, mediante auto n.° 594, el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla se
proceder a su afiliación, documento que se encuentra en trámite de rectificación, situación que puso en conocimiento de la autoridad cuestionada. El 16 de octubre de 2018, mediante auto n.° 594, el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla se abstuvo de abrir el incidente de desacato; agregó que la anterior decisión fue proferida al margen de las pruebas aportadas amén que aún no se ha cumplido con la orden constitucional, dejando de lado mi derecho inviolable a la salud, a la vida y al tratamiento médico, pues Emssanar me niega el servicio. Bajo el anterior contexto, acudo al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, en cumplimiento a la sentencia de tutela n.0123 del 2 de septiembre de 2019 solicito se me vincule a la PS Emssanar del régimen subsidiado y se garantice mi evaluación con mi especialista, la toma de los paraclínicos y la entrega de mis medicamentos (fls. 1 a 6, c. 1). 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 25 de octubre de 2019, se vinculó al Registrador Municipal de Caicedonia, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Administrador Municipal del Sisbén de Caicedonia, al Director del Departamento Administrativo de Planeación de Caicedonia, al representante legal de Emssanar EPS, al representante legal de la Clínica Valle de Lili, a la Ministra del Interior y al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa.
de Lili, a la Ministra del Interior y al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Finalmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. El oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, precisó que el Juez y el secretario del despacho se encuentran en escrutinios, razón por la cual se procede a remitir copia de lo tramitado en este Despacho dentro de la acción constitucional con radicación 2019-00204-00 (fl. 34, c. 1). www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 12La abogada de Emssanar EPS indicó que Luisa Fernanda Guerrero Tabares NO cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para acceder a los beneficios de nuestro sistema de salud, de conformidad con el numeral 4 del art. 2.1.3.5 del decreto 780 de 2016, toda vez que el número de documento no ha sido validado aun ante la Registraduría General de la Nación y en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUAde la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESse puede evidenciar que el documento que hace referencia la accionante bajo el número 94.464.419 refiere como afiliado al RÉGIMEN SUBSIDIADO al señor LUIS ALBERTO GUERRERO TABARES. Por lo expuesto, precisó que su representada no ha negado la afiliación de la señora Guerrero sino que se requiere de cumplir con los requisitos solicitados mediante norma (fls. 109 a 114, c. 1). La Alcaldesa Municipal, el Director de Planeación Municipal, la Secretaria de Salud
representada no ha negado la afiliación de la señora Guerrero sino que se requiere de cumplir con los requisitos solicitados mediante norma (fls. 109 a 114, c. 1). La Alcaldesa Municipal, el Director de Planeación Municipal, la Secretaria de Salud y el Administrador del Sisbén de Calcedonia manifestaron que los datos de la señora LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES se encuentra[n¡ debidamente actualizadlos] y validadlos] en la base del Sisbén, por lo cual la accionante debe dirigirse a la EPS del régimen subsidiado de la preferencia para que realice la respectiva afiliación. En consecuencia, solicitan la exoneración de responsabilidad, pues se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela n.0123 del 2 de septiembre de 2019 (fls. 151 a 152, ib). El representante legal suplente de la Fundación Valle de Lili precisó que además de la prestación del servicio de salud, su representada no ha sido determinante en los hechos sujeto de la acción de tutela, pues los mismos versan sobre la oportunidad de la Entidad Aseguradora para autorizar un procedimiento quirúrgico ordenado por un galeno fuera de la red de prestadores de la Entidad, configurándose de esta manera una falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 162, ib). La jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicitó la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional porque a la accionante, que estuvo recluida hasta el 6 de agosto de 2019, le fueron garantizados sus derechos para acceder al servicio de salud Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00
constitucional porque a la accionante, que estuvo recluida hasta el 6 de agosto de 2019, le fueron garantizados sus derechos para acceder al servicio de salud Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) www.ramaiudicial.qov.co Página 3 de 12por el Fondo Nacional de Salud, hasta el 06/08/2019 día en le fue concedida su libertad, por lo tanto, actualmente, su garantía de salud le debe ser asegurada por la EPS del régimen contributivo o subsidiado, según corresponda, y la USPEC no tiene injerencia ni competencia alguna con referencia a la atención en salud de la señora Guerrero (fls. 166 a 168, c. 1). El apoderado judicial de la Asesora del Departamento Nacional de Planeación -DPN-precisó que LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, se encuentra reportada en la base certificada del Sisbén, que es la base nacional consolidada y avalada por el DNP, con corte de septiembre de 2019. Agregó que la entidad no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental de [la accionante], pues la información se encuentra validada y publicada de acuerdo con el reporte emitido por el municipio de Caicedonia (fls. 174 a 178, ib). La Jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior solicitó que se le declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior (fls. 182 a 183, ib).
del Interior, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior (fls. 182 a 183, ib).
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00
Primera Instancia (2019-0843) www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 12procesal del amparo1y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad2-. Asimismo se ha sostenido que la acción de tutela, en principio, es improcedente cuando se cuestionan las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la segundad jurídica que el fallo debe entrañar ( CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la segundad jurídica que el fallo debe entrañar ( CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, excepcionalmente se han establecido ciertos casos que, de configurarse, tornan procedente el amparo frente a las determinaciones adoptadas al interior de los trámites incidentales, a saber, si se logra verificar que una vez ejecutoriado el fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (negrilla fuera de texto). De presentarse la anterior situación se ha facultado al juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales soslayados, a (i) dejar sin efectos Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) 1Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de
que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 2Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto táctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.qov.co Página 5 de 12Zas providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado
de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). En la presente causa, se encuentra acreditado que el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla, mediante sentencia de tutela n.° 123 del 2 de septiembre de 2019, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la integridad personal, a la identidad sexual y al libre desarrollo de la personalidad de Luisa Fernanda Guerrero Tabares, al considerar que no actualizar el cambio de nombre y género en la base de datos del ADRES y el Sisbén, situación que impide la afiliación a Emssanar, EPS del régimen subsidiado, para continuar con el procedimiento de reafirmación sexual, vulnera las garantías constitucionales que le asisten en su condición de mujer. En consecuencia, concedió el amparo deprecado y dispuso: Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) Ordenar a la Alcaldía Municipal de Caicedonia Valle y ala Oficina Municipal de Caicedonia Valle que si aún no lo han efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo procedan actualizar la base de datos SISBÉN NACIONAL con el fin de que la ciudadana LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, identificada con la C.C. No. 94.464.419
la base de datos SISBÉN NACIONAL con el fin de que la ciudadana LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, identificada con la C.C. No. 94.464.419 figure en ella como afiliada, disponiendo su afiliación inmediata en una EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, con funcionamiento en la municipalidad de forma preferible EMSSANAR EPS-S, atendiendo el principio de libre escogencia y siendo esta la solicitada por la accionante; y continúen deforma ágil, integral, oportuna y sin barreras el tratamiento de sustitución hormonal; tal procedimiento deberá efectuarse en la Institución Prestadora de Servicios de Salud que forme parte de la red de entidades con las que la EPS-S que sea asignada a la accionante tenga convenio y que ofrezca las mayores garantías para su adecuada realización y para la prestación integral de la atención en salud que requiere la actora en su proceso de reafirmación sexual. Además, deberán facilitarle a LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES los demás procedimientos médicos necesarios y suficientes para atender integralmente lo que le prescriba a la actora, a causa de su proceso de reafirmación sexual, todo sin perjuicio de la facultad de efectuar los recobros que corresponde al ADRES por lo procedimientos no POS que se generen. www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 12Las demás entidades accionadas se exhortaran para que dentro de sus competencias verifiquen el acompañamiento pertinente para la observancia y cumplimiento de este fallo. Ante el incumplimiento de la mencionada orden, Luisa Fernanda Guerrero Tabares promovió incidente de desacato el 17 de septiembre de 2019 (fl. 76, c. 1). Luego
y cumplimiento de este fallo. Ante el incumplimiento de la mencionada orden, Luisa Fernanda Guerrero Tabares promovió incidente de desacato el 17 de septiembre de 2019 (fl. 76, c. 1). Luego de realizado el requerimiento previo (fls. 95 y 96, ib.), la Alcaldesa Municipal, el Director de Planeación Municipal y la Secretaria de Salud, manifestaron que se procedió por parte del Director del Departamento de Planeación Municipal a la inscripción en la base de satos del SISBÉNIV, luego de haberse realizado la encuesta en la aplicación del SISBÉN APP el día 2 de septiembre de 2019. Por lo expuesto, indicaron que la señora Guerrero Tabares debe dirigirse a la EPS del régimen subsidiado de la preferencia para que realice la respectiva afiliación. La accionante replicó la respuesta ofrecida por los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Caicedonia, argumentando que, si bien sus datos fueron actualizados en la base de datos del Sisbén, Emssanar negó su afiliación al régimen de salud hasta no tener mi cédula original, pues con la contraseña no se puede y, atendiendo que el amparo concedido gravitó sobre la falta de tratamiento de reemplazo hormonal, circunstancia que afecta su salud, no se puede dar por cumplida la orden tuitiva (fl. 102, c.1.). El Juez Promiscuo de Familia de Sevilla profirió auto n.° 594 del 15 de octubre de 2019 (fl. 103, ib.) mediante el cual dispuso abstenerse de abrir el trámite de incidente de desacato y, en su lugar , se ORDENA el archivo por HECHO SUPERADO , a vuelta de considerar que ya se actualizó la base de datos del
2019 (fl. 103, ib.) mediante el cual dispuso abstenerse de abrir el trámite de incidente de desacato y, en su lugar , se ORDENA el archivo por HECHO SUPERADO , a vuelta de considerar que ya se actualizó la base de datos del Sisbén, y puntualizó que con el presente trámite constitucional no se puede pretender omitir los requisitos legales establecidos por la Ley para las entidades, en este caso la EPS Emssanar, que requiere, entre otros, la presentación de la cédula de ciudadanía para su correspondiente afiliación (fl. 103, c.1.). Del contexto que precede surge diáfano un yerro tan protuberantes que trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) www. ramaiudicial.aov.co Página 7 de 12justicia de Luisa Fernanda Guerrero Tabares, situación que amerita la intervención del juez constitucional. En efecto, detecta la Sala que el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla al resolver mediante auto n.° 594 del 15 de octubre de 2019 el trámite incidental de desacato radicado 2019-000204-01, incurrió en el denominado defecto táctico en su dimensión negativa, el cual, se configura cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración 3; precisamente, el juzgador de la causa omitió valorar los hechos expuestos por Luisa Fernanda Guerrero Tabares en escrito allegado el 15 de octubre de 20194, toda vez que con la actualización de datos en el Sisbén no se
su valoración 3; precisamente, el juzgador de la causa omitió valorar los hechos expuestos por Luisa Fernanda Guerrero Tabares en escrito allegado el 15 de octubre de 20194, toda vez que con la actualización de datos en el Sisbén no se supera la vulneración de sus prerrogativas fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, considerando que con la negativa de Emssanar EPS a afiliarla para la prestación de los servicios de salud que requiere, ante la imposibilidad de presentar la cédula de ciudadanía -documentos en trámiteno se puede predicar el cumplimiento de la orden constitucional. La exigencia de Emssanar EPS para la afiliación al sistema de salud de Luisa Fernanda Guerrero Tabares, ciertamente, impone una barrera administrativa, pues del plenario se advierte que, en razón al trámite de rectificación de la cédula de ciudadanía para la corrección del nombre y el sexo, la gestora únicamente cuenta con la contraseña o comprobante de documento en trámite para identificarse, y tal y como lo solicitó la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Circular 222 del 13 de diciembre de 2016, las entidades públicas y privadas deben aceptar y validar los tres tipos de contraseñas de cédula de ciudadanía como documento válido de identificación, mientras es elaborada y entregada la cédula de ciudadanía. Frente a este tópico, la Corte Constitucional indicó: Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) Si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance que se le
Primera Instancia (2019-0843) Si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de población 3 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Fl. 102, c. 1. www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 12en situación de desplazamiento. Por ello, es preciso examinar para cada situación esas normas a la luz del principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos5 . Asimismo, la Alta Corporación precisó que cuando la cédula de ciudadanía se encuentre en trámite, el documento no pude exigirse como una condición sine qua non para acceder a los servicios de salud: Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) En principio y como regla general, la cédula de ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su portador, pero en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la amenaza o violación de derechos fundamentales (principalmente tratándose del acceso al sistema de seguridad social en salud y pensiones) que comprometen la existencia misma de un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial.
se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y evitar que los formalismos socaven el derecho sustancial. Precisamente el caso de Carmen Luz Robles Benavides refleja varias fallas que pueden ocasionar trasgresiones similares en un futuro y que el juez constitucional no debe pasar por alto. En primer lugar, la cédula de ciudadanía no necesariamente es un medio de identificación infalible e irremplazable, por cuanto es posible que (a) contenga inconsistencias, no atribuibles al ciudadano, que terminen por alterar la correcta identificación de su portador; (b) haya sido objeto de suplantación por un tercero inescrupuloso; o que (c) el documento simplemente no esté disponible porque se encuentra en trámite de expedición. En el caso bajo estudio, dejó el juzgador accionado de valorar las anteriores situaciones y se limitó a dar por cumplida su propia orden, con la actualización de los datos de la actora en el Sisbén, ignorando que el amparo se fundamentó en la afiliación inmediata en una EPS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, con funcionamiento en la municipalidad deforma preferible EMSSANAR EPS-S, atendiendo el principio de libre escogencia y siendo esta la solicitada por la accionante; y continúen de forma ágil, integral, oportuna y sin barreras el tratamiento de sustitución hormonal; tal procedimiento deberá efectuarse en la Institución Prestadora de Servicios de Salud que forme parte de la red de entidades con las que la EPS-S que sea asignada a 5 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
deberá efectuarse en la Institución Prestadora de Servicios de Salud que forme parte de la red de entidades con las que la EPS-S que sea asignada a 5 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. www.ramaiudicial.qov.co Página 9 de 12Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) la accionante tenga convenio y que ofrezca las mayores garantías para su adecuada realización y para la prestación integral de la atención en salud que requiere la actora en su proceso de reafirmación sexual (Sentencia n.° 123 del 2 de septiembre de 2019) Evidentemente el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla incurrió en un defecto táctico al dejar de valorar los hechos que le hubieren podido vahar su criterio en punto del cumplimiento. Es que ninguna considerativa explanó sobre la negativa de afiliar al régimen de salud a Luisa Fernanda Guerrero Tabares, por parte de Emssanar EPS, pues con apego a un superficial análisis dio por cumplida la orden constitucional sin considerar las particularidades del caso, haciendo alusión a las exigencias normativas para justificar la palpable vulneración del derecho fundamental a la salud de la actora, quien, además, por su condición de transgénero es sujeto de especial protección constitucional: La comunidad trans forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la
víctimas de graves violaciones a sus derechos y su situación socio económica evidencia de manera nítida las circunstancias de desprotección y segregación que padecen. Dentro del sector LGBT es justamente la población transaénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional. Ante estas circunstancias de segregación, esta Corporación ha garantizado en escenarios constitucionales específicos, el derecho de las personas transgénero a definir su identidad sexual y de género y a no ser discriminadas en razón de ella6. De manera que la decisión del Juez Promiscuo de Familia de Sevilla vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, amén que a pesar de haber solicitado abrir el trámite incidental, argumentado el incumplimiento por parte de las accionadas, el juzgador, sin verificar el incumplimiento enrostrado, procedió a abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato, omitiendo por completo que el acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa.
www.ramaiudicial.aov.co Página 10 de 12Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2019-00237-00 Primera Instancia (2019-0843) administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados” (negrilla fuera de texto, C-367-14). Sin necesidad de más consideraciones, la Sala concederá el amparo deprecado por Luisa Fernanda Guerrero Tabares. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luisa Fernanda Guerrero Tabares, atendiendo la parte motiva de esta sentencia. Segundo. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto n.° 594 del 16 de octubre de 2019, proferido al interior del incidente de desacato radicado 2019-00204-01. En consecuencia, ORDENAR al Juez Promiscuo de Familia de Sevilla que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, decida nuevamente sobre la solicitud de tramitar incidente de desacato que Luisa Fernanda Guerrero Tabares impetró el 17 de septiembre de 2019, atendiendo los lineamientos que sobre el trámite incidental de desacato que fueron