TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00010-00-(13-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00010-00-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
¿ V S Rama Judicial ' íífe k ' p Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia j r ' '"<.x / a # % V P i República de Colombia f e # Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Leocarlo Torres Castaño mediante apoderado judicial (Gustavo Adolfo Valencia Payán) contra el titular del Juzgado 3o Civil del Circuito de Buga y el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANItrámite al cual se vinculó al Director General del Instituto Nacional de Vías, a Omar Camelo Osoño Coordinador del Grupo Predial de la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías, a Liliana Patricia Henao León en calidad de secuestre y a Omarino Torres Castaño en calidad de demandando. Radicación 76-111 -22-13-001-2020-00010-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2020-0075) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala mediante Acta No. 020 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados al interior del juicio de expropiación propuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra
amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados al interior del juicio de expropiación propuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra Leocarlo y Omarino Torres Castaño.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1. La acción de tutela propuesta El apoderado judicial del accionante manifestó que, en el año 2007, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- (antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO-) presentó demanda de expropiación en su contra sobre una porción de terreno que hace parte de un lote de mayor extensión de su propiedad, el cual correspondió por reparto al Juzgado 2o Civil del Circuito de Buga y, posteriormente, fundado el impedimento radicado por la prenotada autoridad judicial, se remitió el libelo introductor al Juzgado 3o Civil del Circuito del mismo municipio, radicación n°. 761113103003201600090.
www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 11Comenta que Liliana Patricia Henao León, en calidad de secuestre, el 25 de junio de 2019, informó al despacho que no fue posible efectuar la entrega del predio objeto de expropiación, toda vez que el coordinador de grupo de la subdirección de medio ambiente y gestión social del Instituto Nacional de Vías OMAR CAMELO OSORIO (...) manifiesta (...) que para poder recibir el inmueble se hace necesario que la cerca que delimita el predio con la vía pública [sea] corrida y dejar la propiedad libre, al igual que la demolición del edificio construido, todo esto a cargo de mi representado. El gestor agregó que la
hace necesario que la cerca que delimita el predio con la vía pública [sea] corrida y dejar la propiedad libre, al igual que la demolición del edificio construido, todo esto a cargo de mi representado. El gestor agregó que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcomo nuevo propietario , es quien debe efectuar las adecuaciones. De igual manera, advierte que el Juzgado 3o Civil del Circuito de Buga, el 21 de octubre de 2019, mediante auto n°. 0380, requirió a la ANI para que proceda de manera INMEDIATA a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de recibir la franja de terreno expropiada, efectuando las demoliciones a que haya lugar, a su cargo, y realice la inscripción correspondiente ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, a lo cual la Agencia [h]a hecho caso omiso hasta la actualidad. El accionante precisa que, desde el fracaso de la diligencia de entrega, han transcurrido 7 meses sin que se libere su propiedad definitivamente, para así poder ejercer sus derechos como propietario (...) que está[n] siendo objeto de restricciones irrazonables que le impiden obtener una utilidad económica sobre su bien. Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a INVIAS (...) de inicio al trámite administrativo, demoliciones, delimitaciones y realice la inscripción correspondiente ante la oficina de registro de instrumentos
públicos de Buga1. 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) 1 Fls. 2 a 5, c. 1. www.ramaiudicial.aov.co Página 2 de 11Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 3 de febrero de 2020; se vinculó al Director General del Instituto Nacional de Vías; a Omar Camelo Osorio, Coordinador del Grupo Predial de la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías; a Liliana Patricia Henao León, en calidad de secuestre; y, finalmente, a Omarino Torres Castaño en su condición de demandando. Se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa. El Juez 3o Civil del Circuito de Buga, luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del juicio de expropiación, radicación 7611131030032016000900, precisó que su proceder (a propósito de su vinculación a este trámite) no encuadra en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra una providencia o decisión judicial, ya que la demora en la entrega del inmueble se ha producido por parte de la ANI o de la autoridad competente en el INVIAS2. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsolicitó negar por improcedente la presente acción tuitiva, al considerar que la resolución de las pretensiones depende de la aplicación de normas legales no constitucionales que regulan la materia respectiva, para el caso específico el artículo 399 del
por improcedente la presente acción tuitiva, al considerar que la resolución de las pretensiones depende de la aplicación de normas legales no constitucionales que regulan la materia respectiva, para el caso específico el artículo 399 del CGP, normas procesales que a voces del artículo 13 ibídem son de orden público y de obligatorio cumplimiento, situación que demuestra la improcedencia de este amparo constitucional, pues existe un procedimiento instituido por el legislador para definir lo pretendido por esta vía3. Liliana Patricia Henao León, en calidad de secuestre del predio objeto de expropiación, precisó que no se opone a la petición elevada por el accionante en sede constitucional, toda vez que ha sido también su solicitud a la ANI, a fin de que realice los trabajos respectivos4. El Coordinador del grupo predial, adscrito a la Subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social, Ornar Camelo Osorio señaló que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el acta de fecha 21 de junio de 2019 se consignó que el predio Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) 2 Fls. 31 a 32, c. 1. 3 Fls. 39 a 40, ib. 4 Fl. 46, ib. www.ramaiudicial.aov.co Página 3 de 1 1objeto de entrega se encontraba: (i) habitado, (ii) con limitaciones de acceso, (iii) adicionalmente, que los funcionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIapoyados por el topógrafo designado por la Inspectora de Policía de Guacarí, verificaron que las áreas de objeto de expropiación
(iii) adicionalmente, que los funcionarios de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIapoyados por el topógrafo designado por la Inspectora de Policía de Guacarí, verificaron que las áreas de objeto de expropiación diferían con el área a entrega. Ahora, con relación a las presuntas exigencias efectuadas al gestor para recibir el predio, aclaró que la obligación de entrega del predio al Instituto Nacional de Vías, es de la Agencia de Infraestructura, una vez el bien se encuentre a favor de Invias y libre de gravámenes y limitaciones, de conformidad con lo estipulado en el acta de reversión de la Malla Vial del Valle del Cauca. Igualmente, el vinculado señaló que la Instituto Nacional de Vías -INVIASno hace parte del juicio de expropiación y su actuación se limita a recibir el predio en virtud de la infraestructura vial del Valle de Cauca, así las cosas el predio no cumplía con las condiciones físicas y jurídicas con que la ANI debía entregar el predio. Por lo tanto, debe diferenciarse de la relación ANI - INVIAS de las que se presenta con el demandante y demandado en la referida expropiación. Finalmente, solicitó que se decrete que el actuar del funcionario en representación de INVIAS, no configura violación alguna de los derechos fundamentales del accionante5. il. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) 5 Fls. 49 a 53, c. 1. www.ramaiudicial.aov.co Página 4 de 11procesal del amparo6 - y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad7 -. La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-78111, T-025-18, entre otras), de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales.
11, T-025-18, entre otras), de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) En la presente queja constitucional pretende Leocarlo Torres Castaño que el Instituto Nacional de Vías -INVIASinicie los trámite administrativos para modificar los linderos y demoler la construcción ubicada en el predio objeto de expropiación, con el fin de materializar su entrega efectiva, al interior del juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- (antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO-) formuló en su contra, rad. 76111310300320160009000. El accionante Leocarlo Torres Castaño indicó que no se ha materializado la entrega efectiva del predio objeto de expropiación -que hace parte de uno de mayor extensióna la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpese a las ordenes emitidas, para el efecto, por el Juez 3o Civil del Circuito de Buga. Precisó que al encontrarse la propiedad gravada le impide suscribir contratos, 6 Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7 Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. www.ramaiudicial.gov.co Página 5 de 11Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) negociaciones o cualquier tipo de relación contractual en aprovechamiento y explotación económica de sus tierras, ya que de la actividad campesina y agropecuaria depende su familia.
Primera Instancia (2020-0075) negociaciones o cualquier tipo de relación contractual en aprovechamiento y explotación económica de sus tierras, ya que de la actividad campesina y agropecuaria depende su familia. En el asunto, el Juzgador cuestionado, mediante auto n. 0 287 del 24 de julio de 2018, ordenó a la secuestre Liliana Patricia Henao León entregue la franja de terreno expropiada a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-8. No obstante, en la diligencia de entrega practicada el 21 de junio de 2019, el Coordinador del Grupo Predial adscrito a la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional de Vías -INVIASse rehusó a recibir el predio, toda vez que (i) existe la cerca viva en swinglea y un portón de acceso, los cuales limitan el ingreso al predio expropiado; (ii) se observó una construcción de aproximadamente 200 metros y (iii) el área verificada por el topógrafo Gerardo León Reyes, es superior al área expropiada9. En consecuencia, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen misiva del 30 de septiembre de 2019, informó a Liliana Patricia Henao León, secuestre del predio, que: Teniendo en cuenta que dentro del área objeto de expropiación, se encuentra una cerca viva en swinglea, un portón de acceso y una construcción de aproximadamente 200 metros, actualmente estamos gestionando al interior de la entidad, los recursos necesarios para realizar la demolición de dichas construcciones, ya que la entrega de la zona se debe hacer libre de cualquier tipo de construcción. Por otro lado, es necesario que se remita vía correo certificado, la corrección
gestionando al interior de la entidad, los recursos necesarios para realizar la demolición de dichas construcciones, ya que la entrega de la zona se debe hacer libre de cualquier tipo de construcción. Por otro lado, es necesario que se remita vía correo certificado, la corrección del informe elaborado por el topógrafo Gerardo León Reyes, con el fin de verificar el trabajo realizado por el topógrafo respecto de la corrección del área objeto de expropiación, de acuerdo con las enunciadas en la ficha predial No. 113601200-009, el plano y la sentencia No. 054 del 04 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. Así las cosas, una vez se dé respuesta al presente requerimiento y se hayan apropiado los dineros para ejecutar las obras de demolición de las construcciones que se encuentren ene le área objeto de expropiación, se acordará junto con el coordinador del Grupo Predial de la Subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social del Instituto Nacional 8 Fl. 55, c. rad. 2016-00090-00. 9 Fl. 79, ib. www.ramaiudicial.aov.co Página 6 de 11de Vías -INVIAS y con usted, para agendar nueva fecha para llevar a cabo dicha diligencia y así suscribir la respectiva acta de entrega10. (Destacado de la Sala) Bajo el anterior contexto, el Juez 3o Civil del Circuito de Buga, mediante auto n. 0 0380 del 21 de octubre de 2019, requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIa efectos de que proceda, de manera inmediata, a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de recibir la franja de
0380 del 21 de octubre de 2019, requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIa efectos de que proceda, de manera inmediata, a realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de recibir la franja de terreno expropiada, efectuando las demoliciones a que haya lugar, a su cargo, y realice la inscripción correspondiente ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia11. Sin embargo, la referida entidad se sustrajo de cumplir o emitir pronunciamiento alguno sobre el prenotado requerimiento. De la revisión efectuada al expediente, la Sala advierte, de manera protuberante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del gestor, al incurrirse en un defecto procedimental que se erige como una de las causales específicas que viabilizan la protección rogada. En efecto, el Juzgador cuestionado al requerir mediante auto n. 0 0380 del 21 de octubre de 2019 a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcon el fin de que adelantara los trámites administrativos pertinentes, a efectos de recibir el inmueble, aceptó la procedencia de los requisitos impuestos por el Instituto Nacional de Vías -INVIASen la diligencia practicada el 21 de junio de 2019 para materializar la entrega definitiva del predio objeto de expropiación; a saber: la demolición de la construcción y la corrección de linderos. Estas exigencias no se encuentran consagradas en la normatividad que rige el asunto y, además, devienen de una entidad estatal que no hace parte del juicio de expropiación, siendo la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIextremo activo de la relación
encuentran consagradas en la normatividad que rige el asunto y, además, devienen de una entidad estatal que no hace parte del juicio de expropiación, siendo la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIextremo activo de la relación procesal, la entidad legitimada para recibir el inmueble. Asimismo, la autoridad judicial ningún pronunciamiento emitió con respecto a la carencia de identificación plena de la porción de terreno a expropiar, advertida en Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) 1 0 Fl. 81, c. rad. 2016-00090-00. 1 1 Fl. 82, ib. www.ramaiudicial.Qov.co Página 7 de 11la diligencia de entrega fallida, circunstancia que debe estar claramente dilucidada en este tipo de trámites. En este sentido, es menester precisar que el 1 de noviembre de 2018 la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsuscribió con el Instituto Nacional de Vías -INVIASActa de Reversión y Entrega de la Infraestructura vial y bienes destinados al contrato de concesión No. 005 de 1999, corredor vial malla vial del Valle del Cauca y Cauca12. Por lo anterior, en el marco del convenio, entre otras obligaciones, la ANI deberá realizar la transferencia de dominio sobre los bienes inmuebles requeridos para el proyecto vial, para lo cual adelantaran acciones necesarias para lograr la titularidad en favor de la Nación13. Posteriormente, el INVIAS asumirá el cuidado de aquellos predios entregados y que le sean titulados por la ANI, es decir que el derecho de
adelantaran acciones necesarias para lograr la titularidad en favor de la Nación13. Posteriormente, el INVIAS asumirá el cuidado de aquellos predios entregados y que le sean titulados por la ANI, es decir que el derecho de dominio aparezca registrado a su favor en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria14. Entonces, se evidencia que los requerimientos efectuados por el INVIAS para la recepción del predio en el asunto de marras, devienen de las obligaciones adquiridas por la ANI en el “Acia de Reversión de la Malla Vial del Valle del Cauca”, estipulaciones que no pueden interferir en el trámite de entrega al interior del juicio de expropiación; pues, tal y como lo advirtió el Coordinador del Grupo Predial de la Subdirección de Medio Ambiente y Gestión Social adscrito al Instituto Nacional de Vías -INVIASen la contestación de la presente acción tuitiva: No existen obligaciones entre el INVIAS y los propietarios del predio objeto de expropiación, ya que los acuerdo suscritos se realizaron con la ANI y quedaron evidenciados en el Acta de Reversión. (...) Los funcionarios del INVIAS no realizaron exigencias al propietario, aclarando que la obligación de entrega del predio al Instituto Nacional de Vías, es de la Agencia Nacional de Infraestructura, una vez se encuentra a favor de INVIAS y libre de gravámenes y limitaciones15. Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) 1 2 Fls. 57 a 73, c. 1. 1 3 Fl. 59 vto., ib. 1 4 Fl. 50, ib.
Primera Instancia (2020-0075) 1 2 Fls. 57 a 73, c. 1. 1 3 Fl. 59 vto., ib. 1 4 Fl. 50, ib. 1 5 Fls. 50 vto., y 51, ib. www.ramaiudicial.qov.co Página 8 de 11Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) Por lo tanto, no se puede liar la entrega de predios, con ocasión al Acta de Reversión -obligación contraída por la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Víascon la entrega judicial del inmueble al interior del proceso de expropiación. Por lo expuesto, resulta improcedente la dilación de la entrega definitiva del predio objeto de expropiación a la ANI, hasta tanto la prenotada entidad disponga los recursos para efectuar la demolición de la construcción y la modificación de los linderos, toda vez que son exigencias propias del Acta de Reversión suscrita con INVIAS, que no incumben al juicio de expropiación y, en consecuencia, la agencia estatal no puede sustraerse de la obligación de recibir el terreno con base en los ya referidos requisitos. Ahora bien, con relación a la falta de identificación plena de la porción de terreno objeto de expropiación, es preciso que la autoridad judicial cuestionada adelante todas las acciones encaminadas a fin de obtener la individualización de la porción de terreno a expropiar, con el fin de proceder a su entrega definitiva, advirtiendo que los jueces deben realizar un estudio serio y juicioso, en controversias, que como la expropiación, involucran el interés general y los recursos
de terreno a expropiar, con el fin de proceder a su entrega definitiva, advirtiendo que los jueces deben realizar un estudio serio y juicioso, en controversias, que como la expropiación, involucran el interés general y los recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01 j 1 6. Resulta evidente el desconocimiento de la normatividad procesal por parte del Juez 3o Civil del Circuito de Buga al proferir el auto n.° 0380 del 21 de octubre de 2019, pues, además de no emitir pronunciamiento alguno con el fin de establecer la plena identificación del inmueble, indispensable para la diligencia de entrega, convalidó la imposición de trámites administrativos, no contemplados en la normativa que rige el asunto, por parte de la ANI, a efectos de culminar con la entrega definitiva del inmueble. Claramente, en la prenotada providencia, el Juzgador limitó su actuación a requerir a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpara que realice los trámites administrativos pertinentes a fin de recibir la franja de terreno expropiada, 1 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 15800 de 2019, MP. Ariel Salazar Ramírez. www.ramaiudicial.QQV.co Página 9 de 11Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) efectuando las demoliciones a que haya lugar , consintiendo, de este manera, las exigencias del Instituto Nacional de Vías -INVIASentidad que no hace parte
Primera Instancia (2020-0075) efectuando las demoliciones a que haya lugar , consintiendo, de este manera, las exigencias del Instituto Nacional de Vías -INVIASentidad que no hace parte del proceso y carece de legitimación para actuar en el mismo, pues su participación en la diligencia de entrega del 21 de junio de 2019, devino de la solicitud1 7 efectuada por la ANI para recibir el predio, en el marco del acta de reversión suscrita por las entidades el 1 de noviembre de 2018. Adicionalmente, el a quo omitió pronunciarse sobre la presunta inconsistencia en el área del predio objeto de expropiación, la cual fue advertida en la citada diligencia; situación que no puede ser obviada y que, en todo caso, sí tiene la virtualidad de impedir que se surta la entrega definitiva. Con base en lo anterior, la Sala concederá la protección rogada por Leocarlo Torres Castaño, disponiéndose dejar sin valor el auto n.° 0380 del 21 de octubre de 201. En consecuencia, el Juez 3o Civil del Circuito deberá nuevamente pronunciarse en punto de la entrega del predio objeto de expropiación, atendiendo al efecto los lineamientos indicados en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, se exhortará al Juzgador accionado para que, una vez efectuada la entrega definitiva del inmueble, realice las gestiones necesarias, tendientes a materializar la inscripción de la sentencia y el acta de entrega definitiva del predio objeto de expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la
objeto de expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Leocarlo Torres Castaño por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto n.° 0380 proferido el 21 de octubre 1 7 Fl. 50, c. 1. www.ramaiudicial.qov.co Página 10 de 11Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00010-00 Primera Instancia (2020-0075) de 2019 por el Juez 3o Civil del Circuito de Buga, al interior del proceso de expropiación, rad. 76111310300320160009000.
Segundo: ORDENAR al actual titular del Juzgado 3° Civil del Circuito de Buga que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, decida nuevamente sobre la entrega del predio objeto de expropiación, atendiendo al efecto los lincamientos indicados en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: EXHORTAR al Juez 3o Civil del Circuito de Buga para que, una vez efectuada la entrega definitiva del inmueble, realice las gestiones necesarias, tendientes a materializar la inscripción de la sentencia y el acta de entrega definitiva del predio objeto de expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
efectuada la entrega definitiva del inmueble, realice las gestiones necesarias, tendientes a materializar la inscripción de la sentencia y el acta de entrega definitiva del predio objeto de expropiación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al Juzgado 3o Civil del Circuito de Buga para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela.
Quinto: DEVOLVER el expediente solicitado en préstamo al juzgado de origen.
Sexto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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