🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00017-00-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00017-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por el representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá.

Vinculados: el representante legal de Centroaguas SA ESP; la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud Radicación 76-111-22-13-001-2020-00017-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 018 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Felipe José Tinoco Zapata, actuando en calidad de representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe, invoca la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que Centroaguas SA ESP promovió demanda

Hospital Tomás Uribe Uribe, invoca la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que Centroaguas SA ESP promovió demanda ejecutiva contra la ESE Hospital T omás Uribe Uribe , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá. Sobre el asunto, señaló que en auto n°. 474 del 6 de octubre de 2020, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención de los dineros de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, los dineros que por concepto de rendimientos financieros, de fiducia u otros conceptos bancarios tenga la ESE demandada.

En este sentido, el promotor advierte que la medida cautelar decretada es improcedente, toda vez que estos recursos además de ser INEMBARGABLES son utilizados para el pago de proveedores de medicamentos, de tecnologías de salud,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 para el pago de personal asistencial y administrativo. De igual modo, precisó que la competencia para conocer el ref erido proceso ejecutivo corresponde a los Jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, se determine que los recurso s de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ son inembargables; se

derecho invocado y, en consecuencia, se determine que los recurso s de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ son inembargables; se decrete la nulidad del auto n°. 474 del 6 de octubre de 2020 proferido en el proceso ejecutivo con rad. 2020-00135-00 y se ordene la remisión del referido juicio al Juez Administrativo del Circuito1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala se dispuso su admisión mediante auto del 28 de enero de 2021 y se vinculó al representante legal de Centroaguas SA ESP; a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Salud. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

En todo caso, se negó la solicitud de medida provisional deprecada 3, amén de no reunirse los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que de forma anticipada se avizore la necesidad y urgencia de una orden que, de no adoptarse inmediatamente, resulte haciendo ilusoria la protección del derecho en el término que la ley establece para tomar la decisión de fondo del trámite tutelar.

La Profesional Universitaria Grado 17, adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, indicó que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de su representada , debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en

en la acción de tutela y el marco de competencia de su representada , debe declararse la falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la entidad accionante4.

1 Fls. 6 a 20, c. 1. 2 Fls. 273 a 275, ib. 3 En el libelo inicial, se solicitó como medida provisional conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población del centro del Departamento del Valle del Cauca, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá en el juicio ejecutivo con rad, 2020-00135-00. 4 Fls. 284 a 285, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 El Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá manifestó que no se ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso , toda vez que en las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo con rad. 2020-00135-00, se excluyen aquellos montos que, en virtud de la Ley, resultan inembargables, de acuerdo a lo previsto en el num. 3º del art. 594 del CGP y el precedente jurisprudencia l sentado por la Corte Suprema de Justicia.

De igual modo, en lo concerniente a la presunta falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo cuestionado, el Juzgador señaló que sobre ese específico asunto la ESE demandada formuló una excepción como recurso de reposición al

De igual modo, en lo concerniente a la presunta falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo cuestionado, el Juzgador señaló que sobre ese específico asunto la ESE demandada formuló una excepción como recurso de reposición al auto que libra mandamiento de pago, el cual no se ha decido al no ser el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta que están corriendo los términos de que trata la Ley Adjetiva por haberse notificado el pasado 12 de enero de 2021 la demandada y avisados el Ministerio Púb lico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de este asunto, como dispone el artículo 612 ib. Por lo anterior no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad al querer con la tutela desplazar el proceso civil que es el escenario natural5.

La representante legal de Centroaguas SA ESP indicó, en síntesis, que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda de tutela , dado que ni el Juzgado 1° Civil del Circuito de Tuluá ni Centroaguas SA ESP ha n vulnerado derecho fundamental alguno en el proceso ejecutivo con rad. 2020-00135-006.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 20057) ha supeditado la excepcional procedencia de la

pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 20057) ha supeditado la excepcional procedencia de la

5 Fls. 287 a 289, c. 1. 6 Fls. 292 a 302, ib. 7 MP. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general, los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 8 y otros, de carácter e specífico que determinan, en todo caso, su prosperidad9.

En el presente evento, al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. En efecto, Felipe José Tinoco Zapata, representante legal de l a ESE Hospital Tomás Uribe Uribe, cuestiona la decisión que el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá profirió en el auto n°. 0474 del 6 de octubre de 2020 al interior del proceso ejecutivo con rad. 2020-00135-00, concretamente, el decreto de la s medidas cautelares invocadas por la entidad demandante Centroaguas SA ESP . Veamos lo que al respecto determinó el Juez de instancia:

QUINTO. DECRETAR el embargo y retención de los dineros de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, los dineros que por concepto de rendimientos

determinó el Juez de instancia:

QUINTO. DECRETAR el embargo y retención de los dineros de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, los dineros que por concepto de rendimientos financieros, de fiducia u otros conceptos bancarios tenga la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, Valle, y los que posteriormente se produzcan por parte del demandado identificado con NIT. 891901158 -4 en las Entidades Bancarias , Cooperativas e Institutos Financieros con sede en Tuluá (…).

De igual forma se prevendrá a aquellas que respecto de la medida decretada se excluirán las sumas de dinero que por concepto de transferencias reciba de la Nación el citado Centro Hospitalario , así como de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, acorde con lo previsto en el numeral 4 Art. 594 CGP, en la Ley 715 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, asimismo los que sean destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 8 del Decreto 050 de 2003) y las llamadas CUENTA

MAESTRA.

SEXTO. DECRETAR el embargo y retención de la tercera parte de las cuentas por pagar que deben las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Administradoras de Riesgos Laborales - ARL que son créditos y/o cuentas por cobrar a favor de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe de Tuluá, con NIT. 891901158-4, por lo cual se oficiará a las Entidades del Sistema de Seguridad Social en las ciudades de Tuluá y Cali (…).

8Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1)

a las Entidades del Sistema de Seguridad Social en las ciudades de Tuluá y Cali (…).

8Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. 9Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cu ando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9

Para ello, líbrese la respectiva comunicación advirtiéndose que dicho embargo se limita hasta en la suma de $825.845.932,oo M/Cte., e igualmente queda excluido de dicha medida , los dineros que por concepto de transferencias reciba de la Nación la entidad demandada y, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, acorde con lo previsto en el numeral 4 Art. 594 CGP, el Decreto 111 de 1996 y la Ley 715 de 2001, asimismo los que sean destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General d e Seguridad Social en Salud (Art. 8 del Decreto 050 de 2003)10.

Sin embargo, tratándose de medidas cautelares sobre bienes inembargables , el legislador ha previsto una serie de disposiciones que permiten regular su practica irrestricta y pueden ser invocadas en el trámite ejecutivo , situación que torna improcedente la presente acción tuitiva, dada la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son: el de subsidiariedad y residualidad . En este sentido, recordemos que el parágrafo del art. 594 del CGP establece que la entidad destinataria de la orden de embargo podrá abstenerse de acatarla advirtiendo el carácter inembargable de los recursos y, en el evento que la autoridad judicial insista en la medida, el monto se congelará

art. 594 del CGP establece que la entidad destinataria de la orden de embargo podrá abstenerse de acatarla advirtiendo el carácter inembargable de los recursos y, en el evento que la autoridad judicial insista en la medida, el monto se congelará en una cuenta especial que genere intereses, hasta tanto se defina el litigio .

Veamos:

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá l a orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así

cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.

Asimismo, el representante legal de la ESE Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe podrá formular un incidente de levantamiento de embarg o, invocando la causal consagrada en el num. 6° del art. 597 del CGP : Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas .

10 C. rad. 2020-00135-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Adicionalmente, las autoridades que vigilan el funcionamiento de la ESE podrán invocar el num. 11° de la norma en cita para los mismos efectos : Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.

De modo que encuentra esta Sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, toda vez que , en el decurso del trámite , la entidad demandada; el Procurador General de la Nación ; el Ministro del respectivo ramo ; el Alcalde; el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

de la acción de tutela, toda vez que , en el decurso del trámite , la entidad demandada; el Procurador General de la Nación ; el Ministro del respectivo ramo ; el Alcalde; el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pueden iniciar el trámite incidental para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, prestando la respectiva caución o argumentando la insostenibilidad fiscal o presupuestal de la ESE . I ncluso, las entidades destinatarias de la orden de embargo , bajo especiales circunstancias, pueden abstenerse de acatarlas advirtiendo el carácter inembargable de los recursos , como se expuso en precedencia.

De igual modo, no puede perder de vista la Sala que contra la decisión cuestionada, notificada de manera personal el 12 de enero de 2021 , el representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe omitió hacer uso del derecho contradicción, pese a que procedían, respectivamente, los recursos de reposición y apelación desde los cuales podía formular reparos a lo dispuesto.

El primero de los recursos era procedente según lo estipulado en el art. 318 del CGP y cuya idoneidad para recurrir las decisiones proferidas ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia , bajo el cabal entendimiento de descubrir una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende , propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)11.

principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)11.

11 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 De otro lado, el numeral 8 del art. 321 del CGP estipula que el auto que resuelva sobre una medida cautelar es pasible del recurso de alzada. Así las cosas, es claro que el hoy accionante Felipe José Tinoco Zapata, representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe , tenía a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para debatir la decisión proferida por el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá, a través de la cual decretó medidas cautelares, circunstancia que, también, torna improcedente el medio excepcional ejercido.

En otro momento, el accionante aduce que el Juez 1° Civil del Circuito de Tuluá carece de competencia para conocer el trámite ejecutivo objeto de cuestionamiento y, en consecuencia, depreca que, en sede constitucional, se ordene la remisión del proceso a la jurisdicción co ntencioso administrativa. No obstante, de la revisión al plenario , se observa que la ESE demandada en el referido juicio formuló recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento

ordene la remisión del proceso a la jurisdicción co ntencioso administrativa. No obstante, de la revisión al plenario , se observa que la ESE demandada en el referido juicio formuló recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago alegando como excepción previa la falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3° del art. 442 del CGP, encontrándose pendiente que la mencionada autoridad judicial profiera la decisión que defina el tema.

Significa que la acción de tutela propuesta , también deviene improcedente con respecto a esta pretensión , en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir en punto de la falta de jurisdicción o de com petencia -como la han llamado -. Sobre este aspecto, se ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)12. (Destaca la Sala)

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por quien representa legalmente la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo formulado por Felipe José Tinoco Zapata, actuando en calidad de representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo formulado por Felipe José Tinoco Zapata, actuando en calidad de representante legal de la ESE Hospital Tomás Uribe Uribe , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00

12Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00017-00

Consultar sobre este documento ...