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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00026-00-(15-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00026-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 2 Guadalajara de Buga, 15 de septiembre de 2022.

Referencia: Proceso verbal de resolución de contrato propuesto por Claudia Mercedes López Arce contra Diego Fernando Quintero Franco, Hernando de Jesús Pavas Cañas y Juan Carlos Rivera Espinosa (demandante en revisión).

Radicación: 76-111-22-13-001-2020-00026-00

Instancia: RECURSO DE REVISIÓN

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Se decide el recurso de reposición formulado contra el auto anterior, mediante el cual se rechazó -por improcedenteel inicial recurso de apelación propuesto contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

El inconforme indica que la sentencia proferida por la sala es apelable por el derecho fundamental a la doble instancia que solo puede ser restringido por el legislador y que los precedentes citados se basan en normas derogadas contenidas en el C.P.C.

Al respecto basta reiterar que este tipo de recursos extraordinarios de revisión se conocen en única instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en cumplimiento de la competencia funcional adscrita en el num. 4 del art. 31 del C.G.P., al punto que no existe norma que asigne competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer apelaciones contras las sentencias de esta naturaleza ; las previsiones del art. 30 ib. no incluyen este medio de impugnación.

Entonces, no es con base en las reglas del derogado C.P.C. que se deniega la

esta naturaleza ; las previsiones del art. 30 ib. no incluyen este medio de impugnación.

Entonces, no es con base en las reglas del derogado C.P.C. que se deniega la apelación, es porque el C.G.P. no asigna competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer apelación alguna contra sentencias que resuelvan recursos extraordinarios de revisión; incluso el actual estatuto de enjuiciamiento no consagra que ese órga no de cierre conozca de recursos de queja ante negaciones de apelación de ningún tipo.

Convenientemente pasa por alto el quejoso que en vigencia del C.G.P. la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en un caso idéntico originado en esta mismaResolución de Contrato: 76-111-22-13-000-2020-00026-00 Recurso de Revisión www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 2 sala que la providencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión no es susceptible de apelación y que ella solo conoce los recursos de queja cuando se deniega únicamente el de casación conforme el num. 3 del art. 30 del C.G.P. (C.S.J., auto AC6115 de 2021).

Tampoco es admisible el alegato constitucional acerca del compromiso de las garantías al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia que invoca el recurrente, cuando olvida que el art. 31 de la carta política señala expresamente que el legislador puede establecer excepciones a la apelación de sentencia s, como en efecto lo dispuso al prever que los recursos de revisión se conocen en única instancia por los tribunales sin

de la carta política señala expresamente que el legislador puede establecer excepciones a la apelación de sentencia s, como en efecto lo dispuso al prever que los recursos de revisión se conocen en única instancia por los tribunales sin atribuirle competencia a la Corte Suprema para conocer ninguna apelación.

Ahora bien, aunque la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en estos casos ni siquiera procede la queja contra la negación del recurso de apelación que se formula contra la sentencia que lo decida (autos AC4037 de 2019 y AC6115 de 2021) dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 353 del C.G.P., se ordenará la remisión digitalizada de toda la actuación para que sea el superior quien defina si resulta debida o legítima la denegación de la alzada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Singular Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. No reponer el auto del 24 de agosto de 2022 que rechazó por improcedente la apelación contra la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

Segundo. En estricto cumplimiento a lo señalado en el inc. 2 del art. 353 del C.G.P., se ordena por secretaría la remisión digitalizada de toda la actuación con destino a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se surta el trámite del recurso de queja que fue propuesto subsidiariamente.

Notifíquese y cúmplase.Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

subsidiariamente.

Notifíquese y cúmplase.Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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