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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00031-00-(14-04-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00031-00-(14-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Adolfo Rodríguez Gantiva contra la titular del Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó a Hernán Darío Ramírez Bolaños, en calidad de demandante; al

Alcalde Municipal de Santiago de Cali; al Alcalde Municipal de Florida; a Ciro Maya Barón; a Raúl Velásquez Montoya; a Edgar Vásquez Hi ncapié; y, a Francia Elena Alzate, en calidad de demandados al interior del proceso de liquidación judicial. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00031-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2020-0177)

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 041 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver, en primera instancia , la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a « la prevalencia de la ley sustancial » presuntamente vulnerados al interior del juicio liquidación judicial propuesto por Hernán Darío Ramírez Bolaños.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

prevalencia de la ley sustancial » presuntamente vulnerados al interior del juicio liquidación judicial propuesto por Hernán Darío Ramírez Bolaños.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Adolfo Rodríguez Gantiva, en calidad de liquidador al interior del proceso de liquidación judicial, promovido por Hernán Darío Ramírez Bolaños , el cual correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira, rad. 76520310300220040004200, manifestó que con los autos n°. 431 del 19 de septiembre de 2019 y 563 del 18 de diciembre del mismo año, mediante los cuales la juez de conocimiento (i) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y (ii) resolvió el recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la prenotada decisión , manteniendo incólume su determinación y negando la concesión del recurso de alzada, al tratarse de un proceso de única instancia, realiza una valoración que (…) tiene vicios procedimentales y sustancialesAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 de diversa índole, pues el impulso procesal de los procesos de liquidación judicial recae en el propio operador de justicia y no en las partes.

Asimismo, el accionante precisó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al aplicar la figura del desistimiento tácito, contemplada en el CGP , en un proceso regulado por la ley 1116 de 2006 , la cual determina ,

procedimental absoluto al aplicar la figura del desistimiento tácito, contemplada en el CGP , en un proceso regulado por la ley 1116 de 2006 , la cual determina , taxativamente, en su art. 63 , que el proceso de liquidación judicial terminará : (i) ejecutoriada la providencia de adjudicación o por (ii) la celebración de un acuerdo de reorganización.

Adicionalmente, el gestor indicó que la Corte C onstitucional, en sentencia C 263 de 2002, advirtió que los procesos concursales, sean sobre acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales, participan en una misma estructura conceptual y llevan implícita la prevalencia del interés general ; en consecuencia, no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia , se ordene dejar sin efecto: el auto n°. 431 del 19 de septiembre de 2019 que decretó el desistimiento tácito y el auto n°. 563 del 18 de diciembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición formulado contra la prenotada decisión, proferidos por la Juez 2ª Civil del Circuit o de Palmira al interior del proceso de liquidación judicial , rad. 765203103002200400042001.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 12 de marzo de 2020; se vinculó a Hernán Darío Ramírez Bolaños, en calidad de demandante; al Alcalde Municipal de Santiago de Cali ; al Alcalde Municipal de Florida ; a Ciro

de 2020; se vinculó a Hernán Darío Ramírez Bolaños, en calidad de demandante; al Alcalde Municipal de Santiago de Cali ; al Alcalde Municipal de Florida ; a Ciro Maya Barón; a Raúl Velásquez Montoya; a Edgar Vásquez Hincapié; y, a Francia Elena Alzate, en calidad de demandados al interior del proceso de liquidación judicial. Se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho a la defensa.

1 Fls. 1 a 15, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 De conformidad con la constancia visible a folio 37, es menester precisar que el expediente fue radicado en la Secretaria de la Sala Civil Familia de la Corporación para efectos de notificación. En consecuencia, con ocasión de la expedición del Acuerdo n°: PSCJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura , por medio del cual se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad pública y los demás acuerdos expedidos, los cuales son consonantes con el Acuerdo n°. CSJVAA20-15 del 16 de marzo de 2020 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , mediante el cual se autorizó el cierre extraordinario de los despachos judicial es y la suspensión de términos con algunas excepciones , debido al estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional con el objeto de prevenir y controlar la

autorizó el cierre extraordinario de los despachos judicial es y la suspensión de términos con algunas excepciones , debido al estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional con el objeto de prevenir y controlar la propagación del covid -19, el expediente qued ó represado en la secretaría de la Sala Civil Familia de la Corporación hasta el viernes 3 de abril de 2020, fecha en la cual se notificó el auto admisorio y se dejó a disposición de l despacho de la ponente la acción de tutela. Sobra advertir que se presentó la vacancia judicial por semana sant a, que interrumpió los términos hasta el pasado domingo 12 del presente mes y año.

La Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira , luego de hacer un recuento de las actuaciones al inter ior del proceso de liquidación judicial , radicación 76520310300220040040200, precisó que no encuentra pertinente aplicar como sustento de esta tutela la mencionada sentencia C 263 de 2002 por el (sic) cual fueron declarados exequibles los artículos 124 y 1 22 de la ley 22 de 1995, toda vez que el proceso liquidatorio , motivo de la presente tutela , se rigió y término bajo la vigencia de la ley 1116 de 20 06, norma ésta que, al contrario de la ley citada 222, sí hace remisión normativa expresa al estatuto procesal civil, hoy General del Proceso, en el cual se estatuyó el desistimiento tácito sin salvedades2.

La directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, manifestó que el ente territorial no hará pronunciamiento alguno, toda vez que las decisiones que se sustentan como

tácito sin salvedades2.

La directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, manifestó que el ente territorial no hará pronunciamiento alguno, toda vez que las decisiones que se sustentan como vulneradoras de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, no fueron proferid as por su

2 Fls. 37, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 representada y, por ende, no es imputable al Municipio de Cali la vulneración alegada3.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Importa recordar que la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela , contra providencias judiciales , al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 4y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad5-.

En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el

viabilidad procesal del amparo 4y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad5-.

En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal

3 Fls. 39 a 42, ib. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de l a vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto

5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.

Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del proceso de liquidación judicial , se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) se agot ó el recurso de

Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del proceso de liquidación judicial , se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) se agot ó el recurso de reposición, mecanismo procedente para formular la contradicción de la decisión objeto de censura -desistimiento tácitoii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable , iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez fueron expuestas al interior del proceso de liquidación judicial, radicado 76520310300220040004200.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental en los autos n°. 431 del 19 de septiembre de 2019 y 563 del 18 de diciembre del mismo año, mediante los cuales la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira (i) decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y (ii) resolvió el recurso de reposición formulado, manteniendo incólume la prenotada decisión , al interior del proceso de liquidación judicial cuestionado, promovido por Hernán Darío Ramírez Bolaños.

Estima el accionante que la autoridad judicial cuestionada decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, figura que, a su juicio, no es aplicable al proceso de liquidación judicial, en virtud al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C -263 de 2002. Igualmente, el gestor

del proceso por desistimiento tácito, figura que, a su juicio, no es aplicable al proceso de liquidación judicial, en virtud al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C -263 de 2002. Igualmente, el gestor precisó que la juez de conocimiento realiza una valoración que (…) tiene vicios procedimentales y sustanciales de diversa índole, pues el impulso procesalAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 de los procesos de liquidación judicial recae en el propio operador de justicia y no en las partes. Sobre este tópico, en la sentencia C-263 de 20026, concretamente en el aparte al cual hace referencia el actor, se menciona -en nota al pie - la improcedencia del desistimiento y las normas sobre perención del derogado estatuto procesal, en los trámites concursales. Observemos la cita:

Ahora bien, los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero[3].

El pie de página menciona:

3: En virtud del interés general que revisten los procesos concursales

entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero[3].

El pie de página menciona:

3: En virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; por razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por causa de la plenitud concursal estos procesos atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relación con las mismas. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C -397 de 1995, C-233 de 1997, C-586 y C-1143 de 2001. Y las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 1979, 10 de diciembre de 1999, y 5 de octubre de 1992, entre otras.

No obstante, en esa oportunidad, la máxima intérprete constitucional limitó su decisión a la exequibilidad de los artículos 1247 y 2228 de la Ley 222 de 1995, por la cual se expidió un nuevo régimen de procesos concursales. Es decir, no emitió

6 MP. Alvaro Tafur Galvis. 7 ARTICULO 124. ACREEDORES EXTEMPORÁNEOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los acreedores con o sin garantía real que no co ncurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán

1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Los acreedores con o sin garantía real que no co ncurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámit e de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta Ley. 8 ARTICULO 222. CRÉDITOS INSOLUTOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de juni o de 2007> Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 un pronuncia miento de fondo sobre la figura del desistimiento tácito en estos asuntos.

Asimismo, es menester precisar que la prenotada normatividad, posteriormente, fue derogada por la ley 1116 de 2006, p or la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, la cual en el inciso final del artículo 124, estipuló que, en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil , hoy Código General del Proceso.

Insolvencia Empresarial, la cual en el inciso final del artículo 124, estipuló que, en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil , hoy Código General del Proceso.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó:

En rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las disposiciones de la ley 1116 de 2016, concluyendo que en virtud de la remisión normativa consignada en el artículo 124 de esa reglamentación, resulta aplicable a los procesos de reorganización empresarial la figura del desistimiento tácito, contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso ; además, encontró el Tribunal reunidos los presupuestos establecidos en el numeral 2° de dicho canon, para disponer la terminación del asunto que impulsó la quejosa, toda vez que no se había adelantado ninguna actuación por un año, en espera, precisamente, de la presentación del proyecto de califi cación y graduación de créditos y derechos de voto, cuyo elaboración se confió a la demandante, en la condición de promotora que le fue reconocida.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ

apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

(…)

De igual manera, encuentra la Sala que al caso de marras no es aplicable el pronunciamiento de la Corte Constitucional, invocado en la demanda de tutela (C -263de 2002) comoquiera que en dicha oportunidad no se emitió pronunciamiento alguno frente a la figura del desistimiento tácito9. (Destaca la Sala)

9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2337 de 2018, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

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Entonces, considerando que la ley 222 de 1995 fue retirada del ordenamiento y reemplazada del todo por la ley 1116 de 2006, aplicable al trámite cuestionado, tal situación impide acudir a los fundamentos del citado fallo de constitucionalidad para resolver el problema jurídico suscitado, máxime porque el art 124, de la norma vigente, establece la posibilidad de acudir a las disposiciones de l Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso , que la norma derogada no contemplaba.

Adicionalmente, la C orte Suprema de Justicia , en recient e pronunciamiento,

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso , que la norma derogada no contemplaba.

Adicionalmente, la C orte Suprema de Justicia , en recient e pronunciamiento, precisó que la figura del desistimiento tácito , jurisprudencialmente, contempla algunas excepciones en procesos de naturaleza liquidatoria ; no obstante , tratándose de procesos de liquidación judicial emerge procedente, toda vez que la terminación del proceso, incluso con la extinción del derecho que estipula el literal g del num 2º del art 317 del CGP 10, no dejaría la situación jurídica particular en estado de indefinición permanente, como ocurriría en los juicios sucesorales o de liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial:

Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado cimentó su conclusión de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era pr ocedente decretar el desistimiento tácito, la utilización de dicho criterio debió mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2º del artículo 317 del Est atuto Procesal, en «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas», mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por vía jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso.

Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente

estado civil, entre otros, rige en primer lugar la solución al caso.

Con este norte, debió el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento tácito por segunda vez tiene para los trámites de sucesión, y excepcionalmente, para otros casos en que se propiciaría dejar una situación jurídica particular en estado de indefinición permanente. Se consideró en el precedente, que la figura procesal en comento «no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable

10 g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido . El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo , con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua

herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013).

No obstante, la Colegiatura acusada no reparó en si el razonamiento antes expuesto, por más que inicie dando a entender que el desistimiento tácito no tiene lugar en ningún asunto de naturaleza liquidatoria, realmente sí creó una regla de derecho que con sus argumentos posibilite tal restricción absoluta para esa clase de juicios, bajo el entendido que el asunto aquí cuestionado presenta la particularidad de ser una liquidación obligatoria de una persona natural, ya fallecida, en que sólo está pendiente de pago una obligación a favor de una entidad financiera, ya judicializada y garantizada con hipoteca.

En este escenario, las particulares consecuencias que esta Sala ha establecido para la aplicación de la figura procesal en comento en los juicios de sucesión, no son las mismas que para el proceso aquí cuestionado, puntualmente, no se concretaría la eventualidad de dejar a un c onjunto de bienes en un estado de indefinida indivisión, dada la posibilidad de realizar la partición y adjudicación de la herencia del deudor, ni tampoco se dejaría a los interesados en la liquidación en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia, situación que deja en claro la impertinencia de aplicar el citado precedente en este particular asunto11.

posibilidad para la satisfacción de su obligación, por contar éstos aún con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia, situación que deja en claro la impertinencia de aplicar el citado precedente en este particular asunto11.

Bajo este contexto queda dilucidada la procedencia del desistimiento tácito en los procesos de liquidación judicial; por lo tanto, procede la Sala a determinar si la Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira , pudo haber incurrido en un defecto procedimental al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito en el asunto que ocupa nuestra atención.

Para tal efecto, recordemos que la autoridad judicial accionada, mediante auto nº. 431 del 19 de septiembre de 2019, al considerar que desde el día 10 de septiembre de 2018 transcurrió más de un (1) año sin que el deudor o acreedores solicitaran o realizaran ninguna actuación en el trámite del proceso, decretó la terminación del trámite de liquidación judicial por desistimiento tácito , de conformidad con lo estipulado en el num 2º del art 317 del CGP12.

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1636 de 2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 12 Fl. 499, c. 2004-000420-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00031-00 Primera Instancia (2020-0177)

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 Contra la prenotada determinación, dentro del término de ejecutoria, el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva, formuló recurso de reposición, precisando que el 9 de

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 Contra la prenotada determinación, dentro del término de ejecutoria, el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva, formuló recurso de reposición, precisando que el 9 de abril de 2019, nos hicimos presentes en la Inspección 2ª de Policía del municipio de Florida, con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble (…) de propiedad del deudor, la cual no fue posible llevar a cabo por la no ubicación del predio . Adicionalmente, agregó que e l 10 de septiembre de 2018, solicitó la aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto , por lo que el impulso del proceso está en manos del juez del concurso13.

La Juez 2ª Civil del Circuito de Palmira, a través de providencia n.° 563 del 18 de diciembre de 2019, desató el recurso de reposición, manteniendo incólume su decisión de terminar por desistimiento tácito el trámite de liquidación judicial del asunto de marras. Argumentó que en el expediente no obra prueba de la diligencia de secuestro fallida y, en consecuencia, al no evidenciarse actuaci ón alguna durante más de un año y por la razón que sea , procedía la aplicación de la prenotada figura14.

En este sentido, previa revisión del plenario, se observa que la última actuación a que hace referencia la Juez de conocimiento es un memorial del liquidador, hoy accionante, radicado el 10 de septiembre de 201815, por medio del cual solicitó la aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de

que hace referencia la Juez de conocimiento es un memorial del liquidador, hoy accionante, radicado el 10 de septiembre de 201815, por medio del cual solicitó la aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, considerando que, vencido el término de traslado 16, no se presentaron objeciones. Lo anterior, de conformidad con el art. 29 de la ley 1116 de 2006:

Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá tras lado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días.

(…)

No presentadas objeciones, el

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