TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00032-00-(14-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00032-00-(14-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 13 Guadalajara de Buga, catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA por promovida por el representante legal de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA (Roland Schmid Keller) contra el titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura , trámite al cual se vinculó al representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, al representante legal de la sociedad CMA CGM Colombia S.A.S. y otros.
Radicación 76-111-22-13-001-2020-00032-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA (2020-0181)
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 042 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver, en primera instancia , la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, al interior del trámite de la prueba extraprocesal que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA solicitó para practicar inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA , rad. 76109310300320190012500.
extraprocesal que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA solicitó para practicar inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA , rad. 76109310300320190012500.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
El representante legal de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA manifiesta que el 9 de marzo de 2020, sin notificación previa, el Juzgado 3° Civil del Circuito procedió a practicar, en las instalaciones de la empresa, prueba extraprocesal de inspección judicial , con exhibición de documentos e intervención de perito , solicitada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA.
El accionante precisó que, según la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, su representada , supuestamente, indujo a la terminación del contratoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 suscrito por el solicitante1 con CMA CGM SA (CMA) y, a partir de esa premisa, solicitó la práctica de la inspección, pues, según manifestó, pretende promover una demanda de competencia desleal contra la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA.
Asimismo, el gestor indicó que , en el trámite de la diligencia de inspección , el apoderado judicial de su representada solicitó la nulidad de lo actuado , toda vez que no se efectúo la notificación previa, exigida por el incis o 2° del art. 189 del
apoderado judicial de su representada solicitó la nulidad de lo actuado , toda vez que no se efectúo la notificación previa, exigida por el incis o 2° del art. 189 del CGP. Sobre el asunto , advirtió que el juzgador decret ó la nulidad parcia l, reconociendo que, en efecto, la falta de notificación previa de la práctica de la prueba , invalidaba todo lo actuado en la primera parte o fase de la inspección; no obstante, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura continuó con la diligencia, autorizando, al perito informático, acceder a la correspondencia de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA.
Por lo anterior, el actor indicó que, contra la decisión de negar parcialmente la nulidad, la empresa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, precisando que , en sede de reposición , la decisión permaneció incólume y actualmente se está a la espera de que se profiera la respectiva decisión de segunda instancia.
Finalmente, el representante legal de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA adujo que, en el presente caso, se adelantó una inspección judicial sobre libros y papeles de comercio de SPIA, sin haberse noti ficado previamente a mi representada, tal como lo ordena el mencionado inciso segundo del art. 189 del Código General del Proceso y, lo que es peor, producto de una inspección judicial que se adelantó en contravía de los mandatos legales aplicables, actualmente, el perito Bayron Prieto está descargando y teniendo acceso irrestricto a computadores y correos electrónicos de SPIA.
Bajo el prenotado contexto, solicita que se declare que la práctica de la prueba
aplicables, actualmente, el perito Bayron Prieto está descargando y teniendo acceso irrestricto a computadores y correos electrónicos de SPIA.
Bajo el prenotado contexto, solicita que se declare que la práctica de la prueba extraprocesal vulneró el derecho fundamenta l al debido proceso de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto
1 Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 todo lo actuado en la diligencia de inspecci ón judicial, hasta tanto no se decida el recurso de apelación interpuesto.
Igualmente, como pretensión subsidiaria, solicita que, para proteger la prerrogativa fundamental invocada, se ordene que la descarga, revisión, aplicación de filtros y clasificación de la información objeto de la inspecci ón judicial practicada, se cumpla, por el perito informático, bajo la supervisión de un perito experto en forense informática y recuperación de datos o personal del área de tecnología de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA , con el fin de asegurar que en ningún momento se ponga en riesgo la seguridad de la información y la confidencialidad de la misma y que el perito no accederá y no revisará la información que no tenga relación alguna con el objeto de esta prueba extraprocesal2.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 16 de marzo
información que no tenga relación alguna con el objeto de esta prueba extraprocesal2.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 16 de marzo de 2020 y se vinculó a Miguel Abisambra Valencia ; a Mayerline Santamaría ; a Ricardo Rodríguez ; a Ángela Birchenall ; a Claudia Guerrero ; a Alejandro Sinisterra; a Julián David Pastrana Cortes ; a Antonio Javier Almarales Angulo; y, a Edwin Roberto Rodríguez, en calidad de empleados de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA ; a Bayron Prieto, en calidad de perito ; al representante legal d e la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, en calidad de solicitante de la prueba extraprocesal, rad. 76109310300320190012501 y , al representante legal de la sociedad CMA CGM Colombia SAS . Igualmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa.
En todo caso, se negó la solicitud de medida provisional deprecada, amén de no reunirse los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que de forma anticipada se avizore la necesidad y urgen cia de una orden que, de no adoptarse inmediatamente, resulte haciendo ilusoria la protección del derecho en el término que la ley establece para tomar la decisión de fondo del trámite tutelar.
2 Fls. 1 al 16, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
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Primera Instancia (2020-0181)
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 De conformidad con la constancia a folio 197, es menester precisar que el expediente fue radicado en la Secretaria de la Sala Civil Familia de la Corporación para efectos de notificación. En consecuencia, con ocasión de la expedición del Acuerdo n°: PSCJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura , por medio del cual se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad pública y los demás acuerdos expedidos, los cuales son consonantes con el Acuerdo n°. CSJVAA20-15 del 16 de marzo de 2020 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , mediante el cual se autorizó el cierre extraordinario de los despachos judicial es y la suspensión de términos con algunas excepciones , debido al estado de emergencia sanitaria declarado por el Gobierno Nacional con el objeto de prevenir y controlar la propagación del covid -19, el expediente qued ó represado en la secretaría de la Sala Civil Familia de la Corporación hasta el viernes 3 de abril de 2020, fecha en la cual se notificó el auto admisorio y se dejó a disposición de l despacho de la ponente la acción de tutela. Sobra advertir que se presentó la vacancia judicial por semana sant a, que interrumpió los términos hasta el pasado domingo 12 del presente mes y año.
El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del trámite cuestionado, remitió copia de la foliatura y del
presente mes y año.
El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del trámite cuestionado, remitió copia de la foliatura y del audio de la diligencia efectuada el 9 de marzo del presente año, donde, según lo expresa, se evidencia la labor efectuada por su Despacho y en donde se les garantizó a los intervinientes el derecho de defensa y de contradicción en el recaudo de la prueba, a pesar de realizarse sin citación de la contraparte3.
El perito experto en informática forense, Bayron José Prieto Castellanos indicó que fue contratado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA para rendir un dictamen pericial al interior de la prueba extraprocesal, efectuada el 9 de marzo de 2020 en las instalaciones de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA. Con relación a los hechos del libelo inicial, advirtió que no es cierto que tuvo acceso de manera libre, irrestricta y sin supervisión alguna a computadores y correos electrónicos del Gerente y de otros 5 altos ejecutivos, toda vez que la prenotada información fue entregada por Edwin Roberto Rodríguez Peón , en su calidad de oficial de seguridad de la información de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce
3 Fls. 194, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 SA. Adicionalmente, precisó que su labor se limita a un procedimiento meramente técnico de selección por palabras y posterior puesta a disposición de estos, previa elaboración de un informe.
SA. Adicionalmente, precisó que su labor se limita a un procedimiento meramente técnico de selección por palabras y posterior puesta a disposición de estos, previa elaboración de un informe.
En lo referente al riesgo de at ques virtuales, el acceso indebido de terceros a los servidores y la posible fuga de información, aducida por la sociedad accionante, el vinculado señaló que como auxiliar de la justicia es independiente, objetivo e imparcial, pues mi labor únicamente va encaminada a dar cumplimiento al objeto de la prueba, ya que mi función es g arantía no solo para el juez sino para las partes , por lo cual considera que tales afirmaciones no solo son irrespetuosas, sino que, además, carecen de todo fundamento técnico4.
El representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA indicó que la prueba extraprocesal se solicitó con el fin de determinar los actos de competencia desleal desplegados por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA, en consecuencia, la información extraída se delimitó a la requerida para tal fin, de conformidad con lo ordenado por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura. Asimismo, precisó que el acceso a los datos se efectúo bajo la supervisión y depuración del oficial de seguridad de la información en la sociedad accionante, lo cual quedó consignado en el informe confidencial de adquisición de evidencias.
La sociedad vinculada advirtió que, contrario a lo manifestado en el libelo inicial, durante la diligencia no se tuvo acceso a correspondencia, contabilidad y otra serie de documentos corporativos, resaltando que el juzgado r accionado decretó la nulidad de la exhibición de libros de actas de asamblea, por lo cual devolvió las
durante la diligencia no se tuvo acceso a correspondencia, contabilidad y otra serie de documentos corporativos, resaltando que el juzgado r accionado decretó la nulidad de la exhibición de libros de actas de asamblea, por lo cual devolvió las copias de estos documentos a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA.
Finalmente, el representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA señaló que el procedimiento de decreto y práctica de la prueba extraprocesal se ha hecho conforme a las reglas establecidas tanto en el C ódigo General del Proceso como en los procedimientos establecidos por el despacho, pues este determinó de manera expresa el procedimiento a seguir5.
4 Fls. 199 a 219, c. 1. 5 Fls. 227 a 235, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar a nte los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria. Esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.
Es importante recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena.
Dada su naturaleza subsidiaria. Esta acción solo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados.
Es importante recordar que la jurisprudencia constitucional (C. Cnal., Sala Plena.
Sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 6y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad7-.
En la presente causa constitucional, el representante legal de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA pretende que se deje sin efecto lo actuado al interior de la diligencia de inspección judicial , con exhibición de documentos e intervención de perito, solicitada como prueba extraprocesal por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, la cual fue practicada el 9 de marzo de 2020 por el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura , rad. 76109310300320190012500 , a quien correspondió por reparto.
6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4)
evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cos a es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
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Centralmente, el accionante cuestiona que la prenotada diligencia de inspección judicial es una prueba ilícita y, por supuesto, absolutamente nula, en los términos del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez
Centralmente, el accionante cuestiona que la prenotada diligencia de inspección judicial es una prueba ilícita y, por supuesto, absolutamente nula, en los términos del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que se practicó sin la notificación previa que exige el inc. 2° del art. 189 del CGP8, tratándose de la exhib ición de libros y papeles de comercio . Adicionalmente, advierte que, con la información extraída por el perito informático designado, emerge un riesgo inminente de pérdida y filtración de información sensible, confidencial y estratégica de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA.
En este sentido, previa revisión del expediente, se advierte que, en efecto, el Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura, mediante auto n°. 163 del 25 de febrero de 2020, decretó la prueba extraprocesal de inspección judi cial, con exhibición de documentos e intervención de perito, sin notificación previa a la futura contraparte, en las instalaciones de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA , en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECRETAR como prueba anticipada LA INSPECCIÓN JUDICIAL con exhibición de documentos , tales como: actas de junta directiva, actas de asamblea, comunicaciones externas e internas, archivos contenidos en los discos duros, servidores y sistemas de información que gestionan el correo electrónico y los archivos de trabajo de los funcionarios Mig uel Abisambra, en calidad de gerente general; Mayerline Santamaría, en calidad de directora comercial; Ricardo Rodríguez, en calidad de director de operaciones; Ángela Birchanall, en calidad de IT manager e n Sociedad
Abisambra, en calidad de gerente general; Mayerline Santamaría, en calidad de directora comercial; Ricardo Rodríguez, en calidad de director de operaciones; Ángela Birchanall, en calidad de IT manager e n Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce - ICTSI Group / PSA Group; Claudia Guerrero, en calidad de gerente jurídica y Alejandro Sinisterra, en calidad de director financiero, con el fin de obtener copia de todos los documentos físicos y electrónicos en un periodo comprendido entre el año 2018 a la fecha, lo que se realizará bajo los lineamientos que se exponen a lo largo de esta providencia y que tengan una relación directa con el objeto de la prueba, determinando si esta sociedad indujo en actos de compete ncia desleal; lo anterior, se soportará en imágenes forenses soportadas en huellas hash , en un medio que permita su reproducción y conservación de la cadena de custodia, impidiendo su destrucción o alteración (arts. 174, 226, 236 y 266 del CGP)
8 Artículo 189. Inspecciones Judiciales y Peritaciones. Podrá pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el cual deberá ser previamente notificada la futura parte contraria.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
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notificada la futura parte contraria.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 Para cumpl imiento de lo anterior , se decretará la intervención de perito experto en tecnologías de la información y prueba digital forense, el cual será proporcionado por el peticionario, quien verificará la existencia de correos electrónicos que hayan sido enviados, recibidos o en donde hayan sido copiados (…) y, además, deberá indicar si de las cuentas de correos electrónicos de los servidores se puede establecer si funcionarios de Aguadulce han eliminado correos electrónicos y/o archivos digitales, señalando la fecha y hora en que se bo rraron, intentando su recuperación para que sean puestos en conocimiento de esta dependencia judicial, en su búsqueda, deberá tener como vectores: la Sociedad Portuaria Buenaventura SA o SPRBUN; International Container Terminal Services Inc o ICTSI; PSA; CMA CGM SA o CMA o CMA CGM; ACSA; Oro Verde; Adenda IV, adenda número IV o Adenda; Marsella; Manuel Parody o Parody; Jeans IVes Duval o Duval; Agnes Arnal o Arnal o Agnes; Claudie Caillot o Caillot o Claudie; Jorge Andrés Gallogo o Gallegos.
El decreto y practica de esta prueba anticipada, se hará en la medida que no vulnere derechos constitucionales y derechos fundamentales a la intimidad, la dignidad, el debido proceso y el secreto profesional, comoquiera que el fin de la prueba es verificar si han acontecido los hechos determinados por el peticionario que califica como actos de competencia
no vulnere derechos constitucionales y derechos fundamentales a la intimidad, la dignidad, el debido proceso y el secreto profesional, comoquiera que el fin de la prueba es verificar si han acontecido los hechos determinados por el peticionario que califica como actos de competencia desleal por parte de la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA (arts. 1, 12, 25, 29 y 74 de la C. Política)9
En el trámite de la prenotada inspe cción judicial, el 9 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que , de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del art. 189 del CGP, la diligencia debió notificarse previamente a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA -futura contrapartetoda vez que, a juicio del solicitante, la inspección judicial versa, exclusivamente, sobre libros y papales de comercio.
Inicialmente, el Juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad; no obstante, al resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, formulado por la parte interesada, el juzgador repuso parcialmente la decisión y declaró la nulidad parcial del trámite , como fue la actuación surtida en las oficinas de Aguadulce del edificio el Cosmos, donde se le tomo copia a unos folios de los libros de actas y asamblea y libros de la junta directiva que fueron suministrados por el personal que recibió a esta comisión j udicial, procediendo a devolver la totalidad de las copias allí extraídas y que
libros de actas y asamblea y libros de la junta directiva que fueron suministrados por el personal que recibió a esta comisión j udicial, procediendo a devolver la totalidad de las copias allí extraídas y que
9 Fl. 125, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 estaban siendo resguardadas por el Juzgado . Asimismo, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo , encontrándose, pendiente el pronunciamiento de fondo por parte del superior10.
La autoridad judicial cuestionada continu ó con el trámite de la prueba extraprocesal, en lo referente a las demás solicitudes probatoria s, diferentes a la exhibición de papeles y documentos de comercio. Entonces, como se encuentra pendiente el pronunciamiento de fondo del recurso de apelación contra la decisión que resolvió la solicitud de nulidad que en esta causa se pretende, la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, se ha sostenido:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC10432 -2017, 19 jul. 2017, rad. 00388 -01, entre otras).
Ciertamente, no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni e l de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)11. (Destaca la Sala)
10 Fls. 129 a 131, c. 1. 11Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
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www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 13 Por otra parte, en lo referente al riesgo de la pérdida de información aducida por la sociedad actora, nótese que en el trámite de la prueba extraprocesal se elaboró un informe confidencial de adquisición de evidencia s digitales, suscrito por el oficial de Seguridad de la Información en la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA y el perito informático, con el fin de detallar los datos extraídos de los dispositivos para elaborar el informe pericial con el resumen de la obtención de todos los archivos adquiridos y preservados12, cuya fecha límite de entrega era el 17 de marzo del presente año 13, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad judicial accionada en la diligencia de inspección judicial del asunto.
En este sentido, es claro que el dictamen se elaborar ía con la información recolectada en la diligencia de inspección judicial que contó con la presencia del oficial de seguridad de la información de la Sociedad Puerto Ind ustrial Aguadulce SA. Por lo expuesto, no se evidencia la inminencia de un ataque virtual, fuga de información y/o acceso indebido por parte de terceros a los servidores y sistemas de SPIA, que, según lo aduce la empresa accionante, pondría en riesgo su actividad comercial, pues con el fin de proteger la información recolectada se suscribió el prenotado informe, con todas las prevenciones de ley 1273 de 200914
Igualmente, del riesgo en la pérdida o divulgación de la información extra ída de los equipos de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA, solo consta la manifestación de la misma sociedad, sin que se pueda deducir de las pruebas
Igualmente, del riesgo en la pérdida o divulgación de la información extra ída de los equipos de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce SA, solo consta la manifestación de la misma sociedad, sin que se pueda deducir de las pruebas arrimadas al plenario, un manejo inadecuado de la información por parte del perito informático, máxime cuando del plenario se advierte que se delimitaron los datos recaudados, los cuales fueron depurados con la presencia del oficial de seguridad de la información de la parte actora.
Entonces, si bien la empresa accionante argumenta la procedencia de la acción constitucional en los posibles efectos de la práctica de una prueba, a su juicio, ilícita, ciertamente, los motivos expuestos no acreditan la inminencia de un
12 Fl. 132 a 144, c. 1. 13 En atención a las medidas adoptadas por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de afrontar la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19, actualmente, el término se encuentra suspendido. 14 ley 1273 de 2009. Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009 . Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado -denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
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comunicaciones, entre otras disposiciones.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00032-00 Primera Instancia (2020-0181)
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 perjuicio irremediable, toda vez que, se itera, no se observa un inadecuado manejo de los datos extraídos en la diligencia de inspección judicial.
Finalmente, es menester precisar que, en todo caso, el juez que conozca del eventual proceso presentado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, en el cual se pretenda introducir la p rueb