🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00050-00-(12-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00050-00-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Harold Alfredo Angulo Murillo contra el titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a l Ministro del Trabajo; al Alcalde Distrital de Buenaventura; al jefe del Departamento Administrativo de Gestión Humana y al director de Administración y Gestión Financiera de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y otros.

Radicación 76-111-22-13-001-2020-00050-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 049 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada , al interior de la pretensión de amparo radicada al número: 76109310300220200006601.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Harold Alfredo Angulo Murillo sostiene que interpuso acción de tutela contra la

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Harold Alfredo Angulo Murillo sostiene que interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura , siéndole repartido el conocimiento del mencionado asunto, en primera instancia, a l Juez 2° Civil Municipal de Buenaventura, bajo rad. 76109310300220200006601. Agregó que mediante sentencia n.° 036 del 19 de marzo de 2020 se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la Alcaldía Distrital de Buenaventura disponga sin más dilaciones el reconocimiento, liquidación y pago de los valores adeudados al señor HAROLD ALFREDO ANGULO MURILLO (…) por concepto de salarios causados entre el 26 de diciembre de 2019 hasta el 10 de marzo de 2020, debiendo descontar el valor cancelado el 6 de marzo reciente de $2.276.072, correspondiente a 15 días laborados del mes de enero de 2020.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 Que ante la impugnación presentada por la Alcaldía Distrital de Buenaventura contra la anterior decisión, el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura profirió la providencia n.° 038 de 22 de abril de 2020 REVOCANDO la de primera, argumentado, en síntesis, que mi derecho reclamado al pago de la labor desarrollada hasta marzo de 2020, se trataba de un derecho incierto y

providencia n.° 038 de 22 de abril de 2020 REVOCANDO la de primera, argumentado, en síntesis, que mi derecho reclamado al pago de la labor desarrollada hasta marzo de 2020, se trataba de un derecho incierto y discutible, sin considerar la concluyente prueba existente sobre el periodo laborado desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se proceda a decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) supra mencionada y ordenar al señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA profiera una NUEVA SENTENCIA con fundamento en las consideraciones que se expongan en la sentencia de la Honorable Corporación , para así RES TABLECER las garantías constitucionales violentadas y reconocer los derechos fundamentales reclamados (mínimo vital y otros)1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 04 de mayo de 2020 y se vinculó al Alcalde Distrital de Buenaventura; al jefe del Departamento Administrativo de Gestión Humana y al director de Administración y Gestión Financiera de la A lcaldía Distrital de Buenaventura, en su condición de sujetos vinculados al interior de la acción de tutela radicada 76109310300220200006601, promovida, en su momento, por Harold Alfredo Angulo Murillo; a la titular del

vinculados al interior de la acción de tutela radicada 76109310300220200006601, promovida, en su momento, por Harold Alfredo Angulo Murillo; a la titular del Juzgado 6° Penal Municipal de Buenav entura y a la titular de Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura.

El titular del Juzgado 2 ° Civil del Circuito de Bu enaventura solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, toda vez que el accionante en su escrito de tutela manif estó su inconformidad con el fallo proferido dentro del proceso de amparo, alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente

1 Fls. 23 a 32, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 incurrió este despacho judicial, pero no señaló y menos a ún demostró la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido. En consecuencia, advirtió que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior, como lo pretende el actor en esta ocasión2.

Orley Mauricio Aguirre Obando en su condición de Jefe jurídico de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, actuando en representación del Alcalde, precisó que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia n°. 38 del 22 de abril de 2020, ya emitió pronunciamiento con relación a las pretensiones

Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia n°. 38 del 22 de abril de 2020, ya emitió pronunciamiento con relación a las pretensiones formuladas en la presente acci ón constitucional, por lo tanto, advirtió que , teniendo en cue nta lo manifestado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, estaríamos (…) frente a la configuración de cosa juzgada. Agregó que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica a la cual pretende acceder3.

Keyla Micolta Buenaventura en su condición de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio del trabajo manifestó que no se opone a las pretensiones de la acción tuitiva, toda vez que el ministerio del trabajo no tiene la facultad de declarar derechos , de acuerdo con lo pretendido por el accionante, no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela4.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, Harold Alfredo Angulo Murillo cuestiona la decisión proferida el 22 de abril de 2020 por el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura, que revocó la sentencia de tutela de primera instancia n° 36 del 19 de marzo de 2020 emitida por el Juez 2° Civil Municipal de Buenaventura y, en su lugar, negó por improcedente la acción tuitiva interpuesta por el aquí accionante contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en punto del reconocimiento de la prestación salarial al

2 Fls. 54 a 55, c. 1.

improcedente la acción tuitiva interpuesta por el aquí accionante contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en punto del reconocimiento de la prestación salarial al

2 Fls. 54 a 55, c. 1. 3 Fls. 124 a 130, ib. 4 Fls. 134 a 136, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 cual se cree derechoso como funcionario de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en el periodo comprendido entre diciembre de 2019 y marzo de 2020.

En la prenotada providencia, la autoridad judicial cuestionada concluyó que el juez de primera instancia desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que el accionante presentó la solicitud de amparo como mecanismo principal de defensa para obtener el pago de los salarios que presuntamente le adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pese a que su vinculación laboral se encuentra suspendida por orden judicial desde el 10 de enero de 2020. En este sentido, precisó que Harold Alfredo Angulo Murillo puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el que considere pertinente, a lo que se debe sumar que posee una magnifica herramienta como lo es la solicitud de medidas provisionales de que trata el artículo 233 y ss del

CPACA5.

Centralmente, el accionante argumenta que el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura, en la sentencia de tutela de segunda instancia n°. 38 del 22 de abril

CPACA5.

Centralmente, el accionante argumenta que el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura, en la sentencia de tutela de segunda instancia n°. 38 del 22 de abril de 2020, incurrió en un FRAUDE A LA LEY, derivada de un desconocimiento normativo y/o interpretativo ABIERTAMENTE CONTRARIO A LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES Y A LA BUENA FE JUDICIAL. Lo anterior, al considerar que en la acción tuitiva con radicación 2020-00066, se encontraba acreditado que laboró en la Alcaldía Distrital de Buenaventura desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020, pues a pesar de que se había ordenado suspender al acto administrativo 0876, el suscrito continuó laborando SIN OPOSICIÓN (…) del ente territorial y solo hasta el mes de marzo de 2020 se produjo su desvinculación.

Del análisis de los hechos expuestos, se advierte que el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido , en sede constitucional, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, en segunda instancia, mediante el cual revocó la decisión del Juzgado 2° Civil Municipal de Buenaventura y, en consecuencia, negó por improcedente el amparo deprecado, circunstancia, a partir de la cual, se deduce la improcedencia del amparo.

5 Fls. 44 a 53, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11

5 Fls. 44 a 53, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 En este sentido, resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia , como órgano de cierre , en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión–6.

En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en

pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión–6.

En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como lo son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en los fallos tuitivos dictados en curso de la actuación revisada.

No obstante, la Corporación en cita precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y

6 Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación7.

En el sub lite los requisitos aludidos se descartan, toda vez que el gestor se limitó a debatir las consideraciones, a partir de las cuales el Juzgador accionado revocó

situación7.

En el sub lite los requisitos aludidos se descartan, toda vez que el gestor se limitó a debatir las consideraciones, a partir de las cuales el Juzgador accionado revocó la sentencia de primera instancia, sin señalar motivos concretos que permitiesen inferir la presencia de la totalidad de los supuestos aludidos en la prenotada jurisprudencia, que habilitarían la procedencia del amparo.

Nótese que la presente acción de tutela, ciertamente, parte de un ataque directo a una providencia que, en sede constitucional, definió el tema relacionado con la pretensión laboral, del actor, por un periodo de tiempo determinado, estamos hablando de la sentencia proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura. Esto para precisar los contenidos de identidad que se debaten en acciones como la que aquí se estudia, sin que se puedan señalarse sesgos diferenciales en punto de lo pretendido8. El siguiente cuadro hace los enlaces:

Acción de tutela rad. 2020-00066 propuesta por Harold Alfredo Angulo Murillo Acción de tutela rad. 2020-00050 (objeto de estudio) propuesta por Harold Alfredo Angulo Murillo Pretensiones (i) Proteger su derecho fundamental al mínimo vital y (ii) ordenar a la Alcaldía Distrital de Buenaventura reconocer y pagar la prestación salarial al cual se cree derechoso como funcionario de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en el (i) Proteger su derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital y (ii) ordenar al Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura que deje sin efecto la

Distrital de Buenaventura, en el (i) Proteger su derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital y (ii) ordenar al Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura que deje sin efecto la providencia proferida el 22 de abril de 2020, al interior de la acción de tutela con radicación n°. 2020-00066.

7 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Concepción de identidades procesales planteada en la sentencia C-774 de 2001, reiterada en la sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas, así: “(i) Identidad de objeto: ‘es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica ident idad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente’. (ii) Identidad de causa petendi: ‘es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como suste nto. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’. (iii) Identidad de partes: ‘es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que

el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa’. (iii) Identidad de partes: ‘es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica’”.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 periodo comprendido entre diciembre de 2019 y marzo de 20209. Causa La desvinculación del accionante de la Alcaldía Distrital de Buenaventura sin el reconocimiento de la prestación salarial10. La sentencia n° 38 del 22 de abril de 2020 proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura que desató negativamente el tema. Partes Harold Alfredo Angulo Murillo contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura11. Harold Alfredo Angulo Murillo contra el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura.

No obstante, con relación al segundo presupuesto de procedibilidad, la Sala no advierte una situación de fraude en la sentencia de tutela n°. 038 del 22 de abril de 2020, para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efecto la citada providencia, cuando no se han desconocido prerrogativas supra -legales. En consecuencia, la presente acción tuitiva, emerge improcedente, toda vez que no

de 2020, para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efecto la citada providencia, cuando no se han desconocido prerrogativas supra -legales. En consecuencia, la presente acción tuitiva, emerge improcedente, toda vez que no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión objeto de censura fue producto de un acto fraudulento. Al respecto la Corte Constitucional precisó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar:

(i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido, la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese

violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese

9 Fl. 10 al 15, c. rad. 2020-00066-00. 10 Ib. 11 Ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional12.

En el presente asunto , la acción de tutela presentada por Harold Alfredo Angulo Murillo no responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez constitucional una seria duda sobre la configuración de fraude alegada , en los términos expuestos por la máxima interprete constitucional. Lo que se aprecia, en palabras de la misma Corporación es el disgusto del tutelante ante una decisión que le es adversa . Significa que no hallándose las fl agrantes violaciones que enlista la Corte Constitucional, es impo sible derribar la providencia cuestionada, porque considerar lo contrario sería desconocer los caros mandatos que erigen la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Adicionalmente, desdibujando el tercer presupuesto establecido por la citada jurisprudencia constitucional13, para la procedencia de la acción de tutela contra otro fallo del mismo género, tal y como lo concluyó la autoridad judicial accionada en la sentencia n° 038 del 22 de abril de 2020, Harold Alfredo Angulo Murillo cuenta

otro fallo del mismo género, tal y como lo concluyó la autoridad judicial accionada en la sentencia n° 038 del 22 de abril de 2020, Harold Alfredo Angulo Murillo cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar las acreencias laborales reclamadas al interior de la acción de tutela con radicación 2020-00066-00, esto es, el pago de los salarios que presuntamente le adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pues no se debe concebir el amp aro constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial.

Igualmente, es menester precisar que el acto administrativo n°. 876 del 13 de diciembre de 2019, del cual pende el nombramiento del accionante en la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial y en la decisión acusada, fue suspendido mediante sentencia de tutela n°. 3 del 10 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal de Buenaventura, confirmada, en sede de impugnación, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, en providencia del 27 de febrero de 2020 ; circunstancia que torna incierto y discutible el derecho laboral reclamado por el gestor, toda vez que no se tiene certeza de su vinculación laboral y el cumplimiento de las funciones en el cargo durante el periodo que corriera desde enero hasta marzo de 2020.

12 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.

tiene certeza de su vinculación laboral y el cumplimiento de las funciones en el cargo durante el periodo que corriera desde enero hasta marzo de 2020.

12 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11

Sobre el a sunto la Corte Constitucional señaló que un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad14.

Seguidamente, la Corporación en cita precisó que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela , y solo de mane ra excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15.

De modo que Harold Alfredo Angulo Murillo puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir el derecho laboral que aduce tener, máxime cuando en el expediente con radicación n°. 2020 -00066-00, no se

De modo que Harold Alfredo Angulo Murillo puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir el derecho laboral que aduce tener, máxime cuando en el expediente con radicación n°. 2020 -00066-00, no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural y, adicionalmente, a la luz de lo expuesto, el derecho reclamado es incierto y d iscutible, situación que a la par, tornó improcedente el amparo deprecado en el trámite constitucional que se cuestiona en el presente asunto.

Entonces, descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que Harold Alfredo Angulo Murillo no acreditó la concurrencia de las excepciones enmarcadas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, toda vez que, previa revisión del plenario, no se vislumbra que la sentencia n°: 38 del 22 de abril de 2020 , proferida por la autoridad judicial cuestiona da fue producto de una situación de fraude y el promotor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para reclamar el pago de los salarios que presuntamente le

14 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura , aspecto debatido en la acción de

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura , aspecto debatido en la acción de tutela con radicación n°. 2020-00066.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Harold Alfredo Angulo Murillo es improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Harold Alfredo Angulo Murillo, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se reciba autorización, para estos efectos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que ha limitado el tema de la revisión, en consonancia con las políticas adoptadas para superar la crisis institucional que ha traído la pandemia por todos conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00050-00

Consultar sobre este documento ...