TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00062-00-(15-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00062-00-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Wilmer Córdoba Martínez contra el titular del Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual se vinculó a la titular del Juzgado 1° Civil Municipal de Buenaventura; al Alcalde Distrital de Buenaventura y otros.
Radicación 76-111-22-13-001-2020-00062-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 052 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada , al interior de la pretensión de amparo radicada al número: 76109400300120200006001.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Wilmer Córdoba Martínez sostiene que interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura , siéndole repartido el conocimiento del
1.1. La acción de tutela propuesta
Wilmer Córdoba Martínez sostiene que interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura , siéndole repartido el conocimiento del mencionado asunto, en primera instancia, a la Juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura, bajo rad. 76109400300120200006001, la cual mediante sentencia n.° 031 del 27 de marzo de 2020 negó por improcedente el amparo deprecado.
Que, ante la impugnación presentada contra el prenotado fallo, el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia n.° 053 del 15 de abril de 2020 , confirmando la decisión, sin poner en conocimiento de las partes , mediante AUTO, el trámite adelantado en ese despacho judicial (…) pretermitiendo la oportunidad o DERECHO de las partes para solicitar PRUEBAS o INFORMES, situación que considera lesiva de su prerrogativa fundamental al debido proceso.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se proceda a decretar la nulidad de la sentencia n.° 053 del 15 de abril de 2020 proferida, en segunda instancia, por el Juez 1° Civ il del Circuito de Buenaventura , a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho (…) y
instancia, por el Juez 1° Civ il del Circuito de Buenaventura , a partir de la actuación siguiente al momento en que le llegó el asunto al despacho (…) y se ordene proceda a AVOCARLO por competencia y NOTIFICAR ese auto A LAS PARTES para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso s u admisión por auto del 11 de mayo de 2020 y se vinculó a la juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura quien profirió, en primera instancia, la sentencia n°. 31 del 27 de marzo de 2020; al Alcalde Distrital de Buenaventura, en su condición de accionado al interior de la acción de tutela radicada 76109400300120200006000, prom ovida, en su momento, por Wilmer Córdoba Martínez; a los titulares de los juzgados 6° Penal Municipal de Buenaventura y 2° Penal del Circuito de Buenaventura.
El juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura, luego de efectuar un recuento de las actuaciones efectuadas al interior de la acción de tutela radicada 76109400300120200006000, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al considerar que no vulneró el debido proceso ni el derecho defensa del accionante , toda vez que el art. 32 del decreto 2591 de 1991 no contempla que el Juez de segunda instancia tenga el imperativo de, una vez se le reparte el expediente por vía de impugnación, emitir auto avocando su conocimiento o admitiéndola2.
contempla que el Juez de segunda instancia tenga el imperativo de, una vez se le reparte el expediente por vía de impugnación, emitir auto avocando su conocimiento o admitiéndola2.
Desde el juzgado 6° Penal Municipal de Buenaventura se solicitó desestimar las pretensiones del accionante, por no considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso3.
1 Fls. 34 a 40, c. 1. 2 Fls. 48 a 52, ib. 3 Fls. 82 a 83, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 La juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura precisó que el funcionario que conoce la acción de tutela en sede de impugnación (…) únicamente esta llamado revisar el fallo primigenio, emitir la sentencia correspondiente y notificarla a las partes, más no se le impone que deba emitir una providencia avocando el conocimiento de la misma. Por lo anterior, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional4.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, Wilmer Córdoba Martínez cuestiona la decisión proferida el 15 de abril de 2020 por el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura, mediante la cual confirmó la sentencia de tutela de primera instancia n° 31 del 27 de marzo de 2020, emitida por la Juez 1ª Civil Municipal de Buenav entura que negó por improcedente el pago de la prestación salarial al cual se cree derechoso como
cual confirmó la sentencia de tutela de primera instancia n° 31 del 27 de marzo de 2020, emitida por la Juez 1ª Civil Municipal de Buenav entura que negó por improcedente el pago de la prestación salarial al cual se cree derechoso como funcionario de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en el periodo comprendido entre diciembre de 2019 y marzo de 2020 , al interior de la acción de tuitiva interpuesta por el aquí accionante contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
En la prenotada providencia , la autoridad judicial cuestionada verificó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tuitiva , toda vez que e l accionante presentó la solicitud de amparo como mecanismo principal de defensa para obtener el pago de los salarios que presuntamente le adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pese a que su vinculación laboral se encuentra suspendida por orden judicial desde el 10 de enero de 2020. En este sentido, precisó que Wilmer Córdoba Martínez puede hacer uso de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar l as medidas cautelares contempladas en los arts. 233 y ss del CPACA , para satisfacer sus pretensiones5.
Centralmente, el gestor argumenta que el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura, profirió la sentencia de tutela de segunda instancia n°. 53 del 15 de abril de 2020 , sin emitir, previamente, un auto avocando el conocimiento del
4 Fls. 85 a 88, c. 1.
Buenaventura, profirió la sentencia de tutela de segunda instancia n°. 53 del 15 de abril de 2020 , sin emitir, previamente, un auto avocando el conocimiento del
4 Fls. 85 a 88, c. 1. 5 Fls. 44 a 53, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 asunto, lo cual, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues al no NOTIFICAR a las partes e intervinientes del trámite desarrollado en su despacho, IMPIDE que se tenga conocimiento, siquiera, a cual Juzgado correspondió el asunto en apelación , para poder (…) ejercer o no las facultades y derechos procesales que nos otorga la constitución y la ley a las partes6.
Del análisis de los hechos expuestos, se advierte que el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido , en sede constitucional, por el J uez 1° Civil del Circuito de Buenaventura , en segunda instancia, medi ante el cual confirmó la improcedencia del amparo deprecado, circunstancia, a partir de la cual se deduce la inviabilidad de la pre sente acción constitucional.
En este sentido, resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia , como órgano de cierre , en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la
reiterativa en señalar su competencia , como órgano de cierre , en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión–7.
6 Fl. 36, c. 1. 7 Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como lo son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en los fallos tuitivos dictados en curso de la actuación revisada.
No obstante, la Corporación en cita precisó que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.8.
Ahora, con relación al trámite de la impugnación, la máxima interprete constitucional indicó que el procedimiento de alzada se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional, de ahí que sea obligatorio para el Juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. Por lo tanto, en caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En concreto, el yerro
no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación9.
En este sentido, se advierte que, en casos excepcionales, se ha aceptado la procedencia de este mecanismo constitucional, cuando en el trámite de la acción de tutela el Juez desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
8 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 En el sub lite los requisitos aludidos se descartan, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia n° 031 del 27 de marzo de 2020, fue debidamente notificada a Wilmer Córdoba Martínez , quien, al resultarle adversa la decisión, procedió a formular recurso de impugnación.
Del mismo modo, una vez repartido el asunto, en sede de impugnación, el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura adelantó un análisis detallado de las prue bas puestas a su consideración, encontrando ajustada a derecho la determinación
Del mismo modo, una vez repartido el asunto, en sede de impugnación, el Juez 1° Civil del Circuito de Buenaventura adelantó un análisis detallado de las prue bas puestas a su consideración, encontrando ajustada a derecho la determinación adoptada por la Juez en primera instancia y, en consecuencia, procedió a emitir la sentencia n° 053 del 15 de abril de 2020 , confirmando la decisión, ante la improcedencia del amparo deprecado.
Ahora bien, Wilmer Córdoba Martínez adujó que la autoridad judicial cuestionada, omitió proferir un auto avocando el conocimiento de la alzada , que le p ermitiera conocer qué despacho judicial tramitaría la segunda instancia y, eventualmente, solicitar nuevas pruebas . Sobre el asunto , es menester precisar que el acto procesal que extraña el gestor no se encuentra contemp lado en el decreto 2591 de 1991 , puntualmente, en el art. 32 que regula el trámite de la impugnación.
Veamos:
Art. 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo . El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el
práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Sobre este motivo de inconformidad, se advierte que el decreto de pruebas constituye una prerrogativa del juez y no una imposición legal, en los casos que requieren de una prueba adicional para verificar las circunstancias fácticas que rodean el asunto.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Por lo tanto, el Juzgador accionado, tenía la facultad de decretar pruebas, siempre que resultará indispensable para esclarecer los hechos del debate, situación que en el caso bajo estudio no se evidencia , pues el hoy accionante no hizo mención de los elementos probatorios que pretendía incorporar al expediente de tutela, los cuales, a su juicio, habrían cambiado el sentido de la decisión objeto de reproche.
En consecuencia, la acción de tutela presentada por Wilmer Córdoba Martínez no responde a los presupuestos exigidos por la máxima interprete constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, cuando no se han desconocido prerrogativas supra-legales.
De tal manera, la presente acción tuitiva, emerge improcedente, toda vez que no
la procedencia de la acción de tutela contra tutela, cuando no se han desconocido prerrogativas supra-legales.
De tal manera, la presente acción tuitiva, emerge improcedente, toda vez que no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión objeto de censura vulneró el derecho fundamental al debido proceso del promotor y el principio de la doble instancia. Lo que se aprecia es el disgusto del tutelante ante una decisión que le es adversa. Significa que no hallándose las flagrantes violaciones que enlista la Corte Constitucional, es imposible derribar la providencia cuestionada, porque considerar lo contrario sería desconocer los caros mandatos que erigen la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Adicionalmente, tal y como lo concluyó la autoridad judicial accionada en la sentencia n° 053 del 15 de abril de 2020 , Wilmer Córdoba Martínez cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar las acreencias laborales reclamadas al interior de la acción de tutela con radicación 2020 -00060-00, esto es, el pago de los salarios que presuntamente le adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial.
Al respecto, es menester precisar que el acto administrativo n°. 876 del 13 de diciembre de 2019, del cual pende el nombramiento del accionante en la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial y en
diciembre de 2019, del cual pende el nombramiento del accionante en la Alcaldía Distrital de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial y en la decisión acusada, fue suspendido mediante sentencia de tutela n°. 3 del 10 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal de Buenaventura, confirmada, en sede de impugnación, por el Juzgado 2° Penal del Circuito deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Buenaventura, en providencia del 27 de febrero de 2020 ; circunstancia que torna incierto y discutible el derecho laboral reclamado por el gestor, toda vez que no se tiene certeza de su vinculación laboral y el cumplimiento de las funciones en el cargo durante el periodo que corriera desde enero hasta marzo de 2020.
Sobre el asunto la Corte Constitucional señaló que un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad10.
Seguidamente, la Corporación en cita precisó que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela , y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e
de la acción de tutela , y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita11.
De modo que Wilmer Córdoba Martínez puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir el derecho laboral que aduce tener, máxime cuando en el expediente con radicación n°. 2020 -00060-00, no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural y, adicionalmente, a la luz de lo expuesto, el derecho reclamado es incierto y discutible , situación que a la par, tornó improcedente el amparo deprecado en el trámite constitucional que se cuestiona en el presente asunto.
Entonces, descendiendo al caso bajo estudio, no se vislumbra que la actuación adelantada por la autoridad judicial cuestiona da, al interior del trámite de impugnación, lesione la prerrogativa fundamental al debido proceso y el principio de la doble instancia del gestor, quien, además, cuenta con mecanismos judiciales
10 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 idóneos para reclamar el pago de los salarios que presuntamente le adeuda la Alcaldía Distrital de Buenaventura , aspecto debatido en la acción de tutela con radicación n°. 2020-00060.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Wilmer Córdoba Martínez es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Wilmer Córdoba Martínez, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual r evisión, una vez se reciba autorización, para estos efectos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que ha limitado el tema de la revisión, en consonancia con las políticas adoptadas para superar la crisis institucional que ha traído la pandemia por todos conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00 Primera Instancia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00062-00