TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00064-00-(21-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00064-00-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 19 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Liria
Amparo Romero Castañeda, Alba Lucía Mejía Restrepo, Claudia Vargas Romero y Héctor Fabio Vargas López contra la Ministra de Relaciones Exteriores, el Director de Migración Colombia, el Director General de la Aeronáutica Civil y otros, trámite al cual se vinculó al Presidente de la República, a la Embajada de Colombia en Estados Unidos de Norteamérica, al Ministro de Salud y Protección Social, a la Ministra de Transporte y al Defensor del Pueblo. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00064-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 054 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver, en primera instancia . la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por los organismos accionados.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por los organismos accionados.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Los accionantes Liria Amparo Romero Castañeda, Alba Lucía Mejía Restrepo, Claudia Vargas Romero y Héctor Fabio Vargas López reclaman el amparo de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte de las accionadas, al impedir su ingreso al territorio nacional desde el Estado de Texas en Estados Unidos . Para sustentar estos supuestos fácticos, manifestaron lo siguiente:
Héctor Fabio Vargas López pre cisó que tiene 77 años de edad y se encuentra diagnosticado con pérdida de memoria severa; cáncer de riñón en estado metastásico; hidrocefalia y, adicionalmente, con ocasión anterior, le extrajeron unoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 19 de sus riñones, por lo cual requiere de atención médic a especializada en nefrología. Agregó que ingresó el 17 de enero de 2020 a Estados Unidos, con el fin de atender algunas de sus condiciones de salud . No obstante, advirtió que cuenta con un seguro parcial en ese país y su cobertura no abarca la totalidad de sus padecimientos , ello con el agravante de su costo , que, sin duda, sería inferior en Colombia, por ya tener un tratamiento iniciado en la Clínica del Valle de Lili en la ciudad de Cali.
sus padecimientos , ello con el agravante de su costo , que, sin duda, sería inferior en Colombia, por ya tener un tratamiento iniciado en la Clínica del Valle de Lili en la ciudad de Cali.
Por lo expuesto, adquirió un tiquete de avión con destino a Col ombia en la aerolínea Spirit, programado para el día 16 de marzo de 2020, calenda en que se emitió el Decreto 412 del año 2020 por medio del cual “se dictan las normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones”. En el referido decreto se ordenó el cierre de la s fronteras en Colombia. En consecuencia, la aerolínea notific ó la cancelación del prenotado vuelo, dejando al accionante en Estados Unidos sin la posibilidad inmediata de regresar al país.
Liria Amparo Romero Castañeda precisó que, tiene 69 años de edad y padece de hipertensión; diabetes y problemas de la glándula paratiroides. Agregó que ingresó el 1 de agosto de 2019 a Estados Unidos, con el fin de practicarse una cirugía, con ocasión a su padecimiento endocrino y, además, en calidad de acompañante del accionante Héctor Fabio Vargas López, quien debido a su condición médica requiere de cuidados permanentes . Indicó que, pretendía retornar a Colombia en el mismo vuelo que el citado promotor, el cual por las razones que se exponen en precedencia fue cancelado.
Alba Lucia Mejía Restrepo precisó que tiene 65 años de edad y padece de hipertensión y diabetes. Agregó que ingresó el 27 de enero de 2020 a Estados
razones que se exponen en precedencia fue cancelado.
Alba Lucia Mejía Restrepo precisó que tiene 65 años de edad y padece de hipertensión y diabetes. Agregó que ingresó el 27 de enero de 2020 a Estados Unidos, con la intención de fungir co mo acompañante de la accionante Claudia Patricia Vargas Romero, a quien se le practicaría una cirugía de garganta . No obstante, el vuelo con destino a Colombia, adquirido con l a aerolínea Spirit, programado para el día 18 de marzo de 2020, fue cancelado debido a las medidas adoptadas por el gobierno colombiano, con ocasión a la pandemia del covid-19.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 19 Claudia Patricia Vargas Romero precisó que ingresó el día 6 de abril de 2020 a Estados Unidos y el tiquete de avión con destino a Colombia , adquirido con la aerolínea American Airlines , programado para el día 01 de junio de 2020 , fue cancelado de manera telefónica.
En este sentido, la accionante precisó que cuenta múltiples empresas, legalmente constituidas en Colombia, cuyos objetos sociales son: i) callcenter, dedicado a la interpretación médica a pacientes internacionales ; ii) servicio de traducción de textos para clínicas y hospitales ; iii) grupo de inversiones en agricultura y hotelería , las cuales requieren de su atención personal . Adicionalmente, indicó que tiene a su cargo la totalidad de las obligaciones que derivan del sostenimiento de su padre, Héctor Fabio Vargas López.
Finalmente, l os accionantes indican que han desplegado diversas gestiones
Adicionalmente, indicó que tiene a su cargo la totalidad de las obligaciones que derivan del sostenimiento de su padre, Héctor Fabio Vargas López.
Finalmente, l os accionantes indican que han desplegado diversas gestiones tendientes a obtener apoyo en la asignación de un vuelo humanitario por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado de Colombia en Houston, Texas en Estados Unidos; no obstante, no ha sido posible obtener una solución eficaz y eficiente a sus requerimientos, toda vez que las entidades no demuestran las gestiones que deben realizar y a las que son obligadas , en atención a lo reglado en la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020.
Bajo el prenotado contexto, los accionantes, acudieron al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas realicen las gestiones tendientes a obtener la habilitación de un vuelo humanitari o, con el fin de retornar a Colombia1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 14 de mayo de 2020 y se vinculó al Presidente de la República, a la Embajada de Colombia en Estados Unidos, al Ministro de Salud y Protección Social, a la Ministra de Transporte y al Defensor del Pueblo. Igualmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa.
1 Fls. 51 a 61, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa.
1 Fls. 51 a 61, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
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En todo caso, se negó la solicitud de medida provisional deprecada 2, amén de no reunirse los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que de forma anticipada se avizore la necesidad y urgencia de una orden que, de no adoptarse inmediatamente, resulte haciendo ilusoria la protección del derecho en el término que la ley establece para tomar la decisión de fondo del trámite tutelar.
La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , inicialmente, precisó que ninguna de las circunstancias señaladas por los accionantes, en el libelo inicial, dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos , de toda condición social , esté soportando, en mayor o menor medida . En consecuencia, no debe tener fundamento alguno la protección de los derechos fundamentales invocados. En especial, si se suma la labor que desde consulados y embajadas se viene adelantando con los connacionales.
En este sentido, advirtió que la solicitud de amparo emerge improcedente, toda vez que se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas, frente a los efectos personales por la decisión de protección de la vida del aislamiento , con ocasión a la pandemia mundial generada por el COVID-19 o que no han sucedido aún.
Asimismo, sostuvo que, al no acreditarse la existencia de un riesgo inminente, los
vida del aislamiento , con ocasión a la pandemia mundial generada por el COVID-19 o que no han sucedido aún.
Asimismo, sostuvo que, al no acreditarse la existencia de un riesgo inminente, los requerimientos de los gestores se pueden atender a través de apoyos familiares, solidarios y gestión diplomática , sin que se advierta la necesidad de procurar una protección especial o un amparo urgente e inmediato. En este sentido, precisó que los promotores deben permanecer en el lugar donde se encuentra n e iniciar los trámites pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la resolución n°. 1032 del 8 de abril de 2020, la cual obliga a los accionantes a sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior y cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio, en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo, asumiendo la totalidad de costos que se generen.
2 En el libelo inicial, se solicitó c omo medida provisional ordenar un vuelo humanitario para repatriar a los accionantes -nacionales colombianosdesde Estados Unidos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 19 Por otro lado, indicó que el Presidente de la República, no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Por lo expuesto, solicitó negar la presente acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ausencia de un
tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Por lo expuesto, solicitó negar la presente acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la ausencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, deprecó que, de insistirse en el amparo, no se dicten órdenes que obliguen a las autoridades colombianas a garantizar un vuelo humanitario que depende de (i) otros organismos, sobre los cuales no se tiene jurisdicción y (ii) del cumplimiento estricto de lo dispuesto en la resolución n°. 1032 del 8 de abril de 2020 . Finalmente, solicitó desvincular al Presidente de la República porque no representa los actos de Gobierno3.
La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil manifestó que se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, dado que la UAEAC no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por l os accionantes, ni está dentro de sus funciones gestionar la repatriación de connacionales que se encuentren en el extranjero, competencia que está asignada al Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación Migración Colombia.
Sobre el asunto, precisó que, dentro de las funciones asignadas a la Aeronáutica Civil, no se encuentra la de prestar servicios de transporte aéreo, sino regular, controlar y vigilar todo lo relacionado con el transporte aéreo en Colombia , esto es, acatar los requerimientos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para la coordinación de las operaciones aéreas , bajo el contexto de la Seguridad Operacional.
Por otro lado, indicó que las medidas tomadas por el gobierno nacional , con
esto es, acatar los requerimientos por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para la coordinación de las operaciones aéreas , bajo el contexto de la Seguridad Operacional.
Por otro lado, indicó que las medidas tomadas por el gobierno nacional , con ocasión a la pandemia producida por el covid-19, tienen por objeto, a partir del 23 de marzo de 2020, impedir el desembarque de pasajeros procedentes del exterior, con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, permitiendo únicamente vuelos humanitarios para los colombianos que demuestren estar inmersos en un hecho constitutivo de fuerza mayor, previa autorización de la Unidad
3 Fls. 89 a 100, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 19 Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Con relación a la limitación de los derechos fundamentales durante la emergencia sanitaria, indicó que resulta necesaria para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud y los derechos y libertades de terceros, resaltando que, en el caso de los accionantes, no se desprende la vulneración del núcleo esencial del derecho a la libertad de locomoción, ya que existen mecanismos eficaces, para su debido ejercicio, en el marco del actual estado de emergencia, esto es, el protocolo previsto en la resolución No. 1032 de 2020, expedid o por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que contempla la posibilidad del retorno de los connacionales al territorio colombiano , previa evaluación del consulado respectivo.
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, que contempla la posibilidad del retorno de los connacionales al territorio colombiano , previa evaluación del consulado respectivo.
Finalmente, manifestó que la Aeronáutica Civil no vulneró ningún de recho fundamental, toda vez que la entidad depende de las coordinaciones y requerimientos de las embajadas, Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la solicitud de la Aerolínea que realizará el vuelo para (…) garantizar que se habil iten las operaciones aéreas , bajo los esquemas de la Seguridad Operacional de las mismas, dando prioridad a las medidas del Ministerio de Salud y Protección Social para la prevención del COVID-19. De tal manera que la UAEAC, se encuentra atenta a autorizar el vuelo humanitario, una vez se haya recibido el concepto previo favorable que expide el Ministerio de Relaciones Exteriores4.
El Jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMCprecisó que, dada la situación presentada con la propagación del covid -19, mediante la resolución n° 0779 del 06 de marzo de 2020, fue suspendido el ingreso al país de ciudadanos nacionales y extranjeros, con el fin de garantizar la integridad, salubridad y seguridad de las personas residentes en el territorio nacional.
En el caso bajo estudio, advirtió que los accionantes desde el 7 de enero de 2020, calenda en la cual la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de
4 Fls. 105 a 125, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
calenda en la cual la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de
4 Fls. 105 a 125, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 19 salud pública de importancia internacional , como consecuencia del brote epidemiológico ocasionado por el covid-19, conocían las diferentes medidas que podían implementar las naciones para evitar su propagación; no obstante, a riesgo propio, decidieron emigrar a Estados Unidos, circunstancia que demuestra la falta de diligencia en la planeación del viaje, el cual , a su juicio, debió preverse para una permanencia prolongada.
Igualmente señaló que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia no tiene competencia para conformar la lista de vuelos humanitarios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 1032 de 2020, los connacionales que se encuentran en el exterior deben tramitar este tipo de solicitudes ante el consulado de Colombia, el cual informará a la UAEMC las aut orizaciones de vuelos y las listas de personas que van a ser repatriadas.
En lo referente , indicó que su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, argumentando que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia no tiene jurisdicción, ni competencia, para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior, toda vez que por fundamento legal es una función propia de Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones y desvincular a la Unidad
formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior, toda vez que por fundamento legal es una función propia de Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones y desvincular a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia de la presente acción de tutela, al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y no existen fundamentos facti cos o jurídicos atendibles , que permita n establecer responsabilidad en cabeza de la Entidad que represento5.
La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, actuando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que, al verificar sus bases de datos y correos electrónicos, se constató que ninguno de los accionantes se ha contactado con la línea de atención telefónica o con el correo electrónico del Consulado de Colombia de Houston, Texas, Estados Unidos.
5 Fls. 159 a 175, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 19 En este punto, resaltó que , el pasado 22 de abril de 2020 , se planeó y desarrolló con éxito un vuelo comercial con fines h umanitarios, en la ruta Houston –Bogotá, transportando 157 connacionales que se encontraban en los Estados de Texas, Oklahoma, Louisiana y Arkansas. Para el efecto, advirtió que se contactaron con cada una de las personas que se encontraban voluntariamente enlistadas en la base de datos de colombianos que no habían podido regresar al país , por la suspensión de desembarque con fines de ingr eso o conexión de pasajeros
cada una de las personas que se encontraban voluntariamente enlistadas en la base de datos de colombianos que no habían podido regresar al país , por la suspensión de desembarque con fines de ingr eso o conexión de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea , dentro de las cuales no se encontraban los accionantes, toda vez que, como se mencionó anteriormente, nunca se pusieron en contacto con el Consulado.
Con respecto a los hechos expuestos en el libelo inicial, advirtió que la accionante Claudia Patricia Vargas Romero ingresó a Estados Unidos el 6 de abril del presente año, días después que el espacio aéreo colombiano se cerr ara, por lo que no podía venir procedente de nuestro país. Es de anotar que no menciona de que país proviene, lo que indica que probablemente la accionante tiene su domicilio en los Estados Unidos, ya que, si proviene de Colombia, desde el 23 de marzo del presente año solo están habilit ados vuelos desde Colombia a Estados Unidos para los ciudadanos americanos.
Así las cosas, la Directora de Asunto Migratorios, indicó que, previa verificación en las bases de datos del Consulado, evidenció que Claudia Patricia Vargas Romero, el 15 de marzo de 2017, realizó un trámite de recuperación de nacionalidad en la oficina consular y, según información proveída por la accionante, ella se encuentra domiciliada en la ciudad de Dallas, Texas, inhabilitándola , en principio, de acceder a vuelos comerciales con fines humanitarios, ya que no tiene el carácter de colombiano “varado” en el exterior, ni ostenta un criterio que le genere prioridad por encima de más de 200 personas que , en este momento, se encuentran en nuestra jurisdicción cumpliendo con condiciones
tiene el carácter de colombiano “varado” en el exterior, ni ostenta un criterio que le genere prioridad por encima de más de 200 personas que , en este momento, se encuentran en nuestra jurisdicción cumpliendo con condiciones para acceder a dicho tipo de vuelo.
Es en este sentido, resaltó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Houston, han seguido el correspondiente Instructivo para Asistencia a Connacionales en Emergencias y Desastres, e n el cual seAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 19 instruye mantener un canal de comunicación y activar la red aliados para atención (autoridades locales).
Con fundamento en lo anterior, aduce que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado, en el marco de sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a los otros connacionales que se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de Colombia en Houston, por cuanto no han incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentados alegados por la parte actora6.
La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que la entidad ha adoptado todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del covid-19, como consecuencia del ingreso de la población
con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del covid-19, como consecuencia del ingreso de la población nacional y extranjera, proveniente de distintos destinos que hoy se encuentran en alerta.
Adicionalmente, precisó que el Ministerio de relaciones Exteriores es la autoridad competente para resolver lo solicitado por los accionantes. En consecuencia, invocó exonerar al Ministerio de Salud y Protección Social de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar , toda vez que no es la entidad competente para dar trámite a las solicitudes dentro del proceso de referencia7.
El Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la resolución n° 1032 del 8 d e abril de 2020, las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, deben ser revisadas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . Igualmente precisó que, en el caso bajo estudio, se configura la improcedencia
6 Fls. 195 a 213, c. 1. 7 Fls. 256 a 268, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 19 de la acción de tutela, pues lo solicitado se encuentra expresamente regulado, siendo necesario que los accionantes cumplan con los requisitos establecidos en la precitada normativa8.
La suplente de la Gerente General de la e mpresa American Airlines Inc, sucursal
de la acción de tutela, pues lo solicitado se encuentra expresamente regulado, siendo necesario que los accionantes cumplan con los requisitos establecidos en la precitada normativa8.
La suplente de la Gerente General de la e mpresa American Airlines Inc, sucursal Colombia, indicó que, en razón a las restricciones impuestas por el gobierno de Estados Unidos, a partir del 16 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión de los vuelos desde y hacia ese país. En este sentido, precisó que el tiquete adquirido por Claudia Vargas Romero, para viajar el 1 de junio de 2020, fue cancelado.
Finalmente, señaló que los vuelos con fines humanitarios no son programados por las aerolíneas sino por las autoridades estatales, motivo por el cual s u representada no es la competente ni tiene injerencia en la toma de acciones efectivas y eficaces para disponer la repatriación de los accionantes9.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
En consecuencia, resulta importante destacar que la procedencia excepcional de la acción constitucional se predica en dos eventos; el primero, como mecanismo transitorio, ante la con figuración de un perjuicio irremediable y, segundo, de manera definitiva, cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos o eficaces.
transitorio, ante la con figuración de un perjuicio irremediable y, segundo, de manera definitiva, cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos o eficaces.
En la presente causa, los accionantes deprecan el amparo de los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al trabajo , los cuales advierten conculcados por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Director de Migración Colombia, el Director General de
8 Fls. 271 a 290, c. 1. 9 Fls. 296 y 297, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 19 la Aeronáutica Civil y la Cónsul de Colombia en Houston, Texas, Estado Unidos, al considerar que las autoridades accionadas no han realizado las gestiones afirmativas tendientes a asignar un vuelo humanitario para su traslado desde Houston, Texas, Estados Unidos a Colombia, debido a la suspensión del desembarque con fines ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea10, con ocasión del nuevo coronavirus: covid-19, el cual ha sido catalogado por la Organización Mundial de la SaludOMScomo emergencia de salud pública de importancia internacional.
Sobre el asunto, es menester precisar que el Gobierno Nacional expidió el decreto n°. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por 30
Sobre el asunto, es menester precisar que el Gobierno Nacional expidió el decreto n°. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por 30 días calendario, el cual fue prorrogado, por el mismo término, mediante decreto n°. 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de enfrentar la pandemia11 del coronavirus covid-19.
En desarrollo de lo previsto en el prenotado decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el decreto 439 de 2020, mediante el cual se suspendió, por el término de treinta días calendario, a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o cone xión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.
Entre las consideraciones invocadas por el Gobierno Nacional para tal suspensión, se observan las estadísticas de contagio de covid-19 en el país, las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud, con relación a la pandemia y las citas de múltiples normas de orden nacional, entre las cuales se destaca la ley 12 de 1947 "Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944", la cual consagra en su art. 14 que "Cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la navegación aérea del cólera, tifus epidémico, viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades
que "Cada Estado contratante conviene en tomar medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la navegación aérea del cólera, tifus epidémico, viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes decidan designar oportunamente".
10 Decreto 439 del 20 de marzo de 2020. 11 El 11 de marzo de 2020, en rueda de prensa el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró el actual brote de enfermedad por coronavirus covid-19 como una pandemia.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00064-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 19 Ahora bien, el referido decreto 439 de 2020 estableció que, excepcionalmente, se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.
Con el fin de regular el ingreso al territorio colombiano de los nacionales y residentes permanentes, en los casos expresamente exceptuados de la medida de suspensión, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia emitió la resolución n°. 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanente