TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00087-00-(12-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00087-00-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Alba Nelly Parra Lotero contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República , trámite al cual se vinculó a Luz Aida Martínez González y a Charlyn Andrea Porras Arias, en calidad de empleados de Diverseguros; al administrador del Fondo de Mitigación de Emergencias y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social -UGPP-. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00087-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 065 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a r esolver, en primera instancia . la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la libertad de empresa , presuntamente vulnerados por los organismos accionados.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
vital, al trabajo, a la seguridad social y a la libertad de empresa , presuntamente vulnerados por los organismos accionados.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La accionante Alba N elly Parra Lotero , en calidad de comerciante inscrita en la Cámara de Comercio de Tuluá, como persona natural , con establecimiento de comercio denominado Diverseguros, reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la libertad de empresa , presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
Sobre el asunto, la gestora indicó que, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 e impusoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 unos nuevos requisitos establecidos en la resolución n.º 1129 del 20 de mayo de 2020, para acceder al Programa de Apoyo al Empleo Formal, que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país, durante la pandemia del covid-19; no obstante, la promotora considera que las prenotadas disposiciones discriminan a las pequeñas empresas por no tener más de TRES
objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país, durante la pandemia del covid-19; no obstante, la promotora considera que las prenotadas disposiciones discriminan a las pequeñas empresas por no tener más de TRES EMPLEADOS, los decretos SON EXCLUYENTES, con las pequeñas empresas, por su tamaño o volumen de empleados, sin proteger la generación de empleo, así fuera con un mínimo de trabajadores.
Adicionalmente, señaló que sus actividades económicas (venta de pólizas judiciales y asesorías jurídicas) no están contempladas entre las excepciones que el Gobierno Nacional autorizó para el inicio de labores, toda vez que los términos judiciales se encuentran suspendidos, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, es decir no tengo ingresos desde que se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Bajo el prenotado contexto, la accionante acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluirla en el beneficio del pago del subsidio del 50% de las Primas del mes de junio y el subsidio a la nómina, correspondiente a los meses MAYO, JUNIO y JULIO , para las empleadas de su establecimiento de comercio Diverseguros1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 4 de junio de 2020 y se vinculó a Luz Aida Martínez González y a Charlyn Andrea Porras Arias, en calidad de empleadas de Diverseguros; al administrador del Fondo de
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 4 de junio de 2020 y se vinculó a Luz Aida Martínez González y a Charlyn Andrea Porras Arias, en calidad de empleadas de Diverseguros; al administrador del Fondo de Mitigación de Emergenci as y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Igualmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa.
1 Fls. 2 al 7, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 Luz Aida Martínez González, vinculada al presente trámite constitucional, precisó que, desde noviembre de 2019, labora en el establecimiento de comercio Diverseguros, en el cargo de auxiliar y, a la fecha, su empleadora Alba Nelly Parra Lotero ha seguido cancelando su salario, con las prestaciones de ley, inclusive, el pago de la planilla de seguridad social. Lo anterior, pese a que sus actividades laborales disminuyeron, toda vez que , infortunadamente, en las excepciones presentadas por el Gobierno no está la actividad económica de la empresa2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públic a o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
En consecuencia, resulta importante destacar que la procedencia excepcional de la acción constitucional se predica en dos eventos; el primero, como mecanismo transitorio, ante la con figuración de un perjuicio irremediable y, segundo, de manera definitiva, cuando pese a la existencia de mecanismos para la protección de los derechos fundamentales, los mismos no resultan idóneos o eficaces.
En la presente causa, la accionante depreca el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la libertad de empresa, los cuales advierte conculcados por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al considerar que el Decreto Legislativo 639 del 8 mayo de 2020 -modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020y la resolución n°: 1129 del 20 de mayo de 2020, discrimina a las pequeñas empresas, por no tener más de TRES EMPLEADOS, como en su caso, para acceder al Programa de apoyo al empleo formal -PAEF-.
Sobre el asunto, es menester precisar que el Gobierno Nacional expidió el decreto n°. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de
2 Fl 49, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
n°. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de
2 Fl 49, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por 30 días calendario, el cual fue prorrogado, mediante decreto n°. 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de enfrentar la pandemia3 del coronavirus covid-19.
En desarrollo de lo previsto en el prenotado Estado de Excepción, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Legislativo 639 de 2020, por el cual se creó el Programa de apoyo al empleo formal -PAEFcon cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOMEcomo un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal y, hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus covid-19.
Posteriormente, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 677 de 2020, mediante el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen nuevas medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal, entre las cuales se determinó, expresamente, que las personas naturales , con menos de 3 empleados, no podrán acceder al beneficio. Veamos:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo
las cuales se determinó, expresamente, que las personas naturales , con menos de 3 empleados, no podrán acceder al beneficio. Veamos:
Artículo 1. Modifíquese el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así:
«Artículo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF. Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020.
2. Cuente con una inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año
2019.
3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.
4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones.
5. No hayan estado obligadas, en los términos del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al
3 El 11 de marzo de 2020, en rueda de prensa el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró el actual brote de enfermedad por coronavirus covid-19 como una pandemia.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 empleo formalPAEF.
(…)
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 12 empleo formalPAEF.
(…)
Parágrafo 7. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo4.
2. Sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas
Políticamente (PEP).
Adicionalmente, con el fin de definir la metodología de cálculo de la disminución en ingresos de los beneficiarios del programa de apoyo al empleo formal, los plazos de postulación y los mecanismos de dispersi ón, el Ministro de Hacienda y Crédito Público emitió la resolución n°. 1129 del 20 de mayo de 2020 , en la cual se reiteró que las personas naturales, con menos de 3 empleados, no pueden acceder al beneficio.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante Alba Nelly Parra Lotero se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Tuluá, como persona natural, con establecimiento de comercio denominado Diverseguros , en el cual ejerce como operación económica principal actividades de agentes y corredores
Lotero se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio de Tuluá, como persona natural, con establecimiento de comercio denominado Diverseguros , en el cual ejerce como operación económica principal actividades de agentes y corredores de seguros -CIIU K6621 - y segundaria actividades jurídicas -CIIU M6910 -5. Actualmente, cuenta con dos empleados en su nómina: Charlyn Andrea Porras Arias y Luz Aida Martínez González , a quienes les ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales.
4 Decreto Legislativo 639 de 2020, parágrafo 2 del art. 3: Para efectos del presente Programa, se entenderán por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario cotiza al sistema general de seguridad social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización de al menos un salario mínimo mensual legal vigente, y a los cuales, en el mes de postulación, no se les haya aplicado la novedad de suspensión temporal de contrato de trabajo o de licencia no remunerada (SLN). 5 Fls. 9 a 10, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 En consecuencia , la gestora cuestiona la requisitoria exigida en el Decreto Legislativo 639 del 8 mayo de 2020 -modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020y la resolución n°: 1129 del 20 de mayo de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional dentro del marco del Estado de Emergencia Económica,
19 de mayo de 2020y la resolución n°: 1129 del 20 de mayo de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, para acceder al programa de apoyo al empleo formal, toda vez que su empresa, con menos de 3 empleados , se encuentra excluida para recibir el beneficio , lo cual considera lesivo de sus derechos fundamentales , en consonancia con el derecho a la igualdad . En lo referente, advierte que los decretos presidenciales, desconocen, al pequeño empleador, célula principal de la economía colombiana.
En este sentido, al rompe advierte la Sala que la acción de tutela presentada emerge improcedente, como bien pasa a explicarse.
La pretensión encaminada a la inclusión en el programa de apoyo al empleo formal, para obtener un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, implica una erogación presupuestal , circunstancia que exc ede la competencia del Juez Constitucional, atendiendo que los requisitos impuestos por los Decretos Legislativos en cuestión, son disposiciones adoptadas por el Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas a (…) otras autoridades estatales. De tal manera que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que
la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen , porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del EstadoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política6.
Ahora bien, con relación a la s presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales, con las requisitorias exigidas en el Decreto Legislativo 639 del 8 mayo de 2020 -modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020alegadas por la accionante, se advierte que los Decretos Legislativos , expedidos en los Estados de excepción, tienen un control automático de constitucionalidad, establecido en el art 215 de la Constitución Política. Veamos:
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos ha sta de treinta
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos ha sta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del
6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC16813-2015. MP. Margarita Cabello Blanco, reiterada en la sentencia con radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01074-00 del 21 de mayo de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARÁGRAFO. El Gobier no enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso
mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARÁGRAFO. El Gobier no enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Asimismo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos, durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley 137 de 1994, a saber:
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de e ntidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
En consonancia con lo expuesto, sobre improcedencia de este excepcional mecanismo constitucional , para cuestionar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Corte Suprema de Justicia, en un reciente pronunciamiento, señaló
mecanismo constitucional , para cuestionar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Corte Suprema de Justicia, en un reciente pronunciamiento, señaló que:Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
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Si lo pretendido por la actora es cuestionar los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional con ocasión del Estado de Emergencia, el amparo tampoco resulta procedente, en tanto este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 19917.
Lo anterior, máxime que tratándose de los decretos legislativos que trata el artículo 214 de la norma superior, los mismos tienen un control automático de constitucionalidad, mientras que las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de dichas disposiciones gozan de un control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 20 de la Ley 137 de 1994)8.
De lo anterior, es menester precisar que los prenotados mecanismos de control, se encuentran expresamente exceptuados de la suspensión de t érminos, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos, como política paliativa en torno a la administración de justicia , por la pandemia del covid-19.
se encuentran expresamente exceptuados de la suspensión de t érminos, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdos, como política paliativa en torno a la administración de justicia , por la pandemia del covid-19.
Al respecto, el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en sus art. 5 y 6, estipula lo siguiente:
Artículo 5. Control constitucional de decretos legislativos. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política.
Artículo 6. Excepciones a la suspensión de término s en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo:
6.1. Las que adelanten el Consejo de Estado y l os tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad , de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14. (…).
7 Decreto 2591 de 1991, num. 5 del art. 6: La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
7 Decreto 2591 de 1991, num. 5 del art. 6: La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 Corte Suprema de Justicia, radicación n.° 88793, MP. Omar Ángel Mejía Amador.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 Así las cosas, el debate referente a la inconstitucionalidad o ilegalidad del Decreto Legislativo 639 del 8 mayo de 2020 -modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020y la resolución n°: 1129 del 20 de mayo de 2020, corresponden a temas que deben ser estudiad os por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el ámbito de sus competencias, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el num. 5 del art. 6 del Decreto 2591 de 1991,: “La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Finalmente, la accionante, frente al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción constitucional, indicó que el 29 de mayo de 2020 diligenció, a través de la página del Banco de Occidente, la solicitud para acceder al programa de apoyo al empleo formal , recepcionada mediante consecutivo n°. 5422 y radicado n°. 23_66724636_000019. No obstante, la actora ha omitido dirigirse a las autoridades correspondientes o a los organismos accionados en procura de
radicado n°. 23_66724636_000019. No obstante, la actora ha omitido dirigirse a las autoridades correspondientes o a los organismos accionados en procura de que se le atiendan sus reclamaciones
En consonancia con lo anterior, es precioso adicionar que en el caso bajo estudio, no se sati sface el presupuesto de residualidad, por cuanto la promotora debe consultar con su entidad financiera la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, con relación al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, de conformidad con lo dispuesto en num. 3 del art. 5° de la resolución n°. 1129 del 20 de mayo de 202010 y, a partir de allí, elevar las correspondientes peticiones, ante las autoridades competentes , presentando las pruebas e inconformidades que expone en esta instancia , pues tales pretensiones, se itera, no pueden ser acogidas, en se de constitucional , toda vez que se estaría desconociendo la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como son: la subsidiariedad y la residualidad.
9 Fls. 43 a 46, c. 1. 10 Resolución n°. 1129 del 20 de mayo de 2020, num . 3 del art. 5°: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP deberá comunicar a las entidades financieras, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, una vez verificados los requisitos del artículo 4 de la presente Resolución. El concepto
financieras, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, una vez verificados los requisitos del artículo 4 de la presente Resolución. El concepto de conformidad de la UGPP comunicará el número total y la identificación de cada uno de los cotizantes con contrato laboral a cargo del beneficiario que cumpla con las condiciones del artículo 4 esta Resolución para continuar con el trámite del otorgamiento del aporte estatal del PAEF (…)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 12 En conclusión, si bien la Sala no desconoce la situación económica de la gestora, debido a las consecuencias adversas generadas por la pandemia del covid-19, lo cierto es que no hay manera de atender sus reclamos, pues los supuestos fácticos que ha elevado nada distinto advierten, en punto de no cumplir con los requisitos para acceder al programa de apoyo al empleo formal. Desde este horizonte, no encuentra la Sala ninguna exposición que concrete o que ofrezca evidencia para estimar que los derechos que considera amenazados o violentados, lo estén por las actuaciones de las autoridades convocadas, más allá de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro del marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Alba Nelly Parra Lotero es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo deprecado por Alba Nelly Parra Lotero , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00087-00. Primera Instancia
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