TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00094-00-(26-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00094-00-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Ana María Soleibe Mejía mediante apoderado judicial (Juan Carlos Hernández Ruíz) contra la titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual se vinculó a la titular del Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago y al representante legal de la Caja de Compens ación Familiar
del Valle Del Cauca -Comfandi-. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00094-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 069 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al interior de la pretensión de amparo radicada al número: 76147400300120190024900.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
número: 76147400300120190024900.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Ana María Soleibe Mejía sostiene, a través de apoderado judicial , que fue despedida sin justa causa por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, el día 15 de noviembre de 2018, pese a su condición de pre pensionada, pues a la fecha del despido contaba con 54 años cumplidos y 995 semanas de cotización, faltándole tan solo 155 semanas para acceder a la pensión-vejez.
En consecuencia, interpuso acción de tutela contra la prenotada entidad, siéndole repartido el conocimiento del mencionado asunto, en primera instancia, a la Juez 1ª Civil Municipal de Cartago, quien mediante sentencia n.° 128 del 24 de mayo de 2019 negó el amparo deprecado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Ante la impugnación presentada contra el prenotado fallo, la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago profirió la providencia n.° 60 del 3 de julio de 2019 , mediante la cual modificó el numeral 1° de la decisión y negó pero por improcedente el amparo, al considerar que no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que entre la ocurrencia del despido y la interposición de la acción de tutela habían transcurrido casi 6 meses y para obtener el reintegro solicitado en sede constitucional, podía acudir a la jurisdicción laboral (…) además
subsidiariedad, toda vez que entre la ocurrencia del despido y la interposición de la acción de tutela habían transcurrido casi 6 meses y para obtener el reintegro solicitado en sede constitucional, podía acudir a la jurisdicción laboral (…) además de señalar que la accionante no demostró tener unos gastos adicionales a los propios como cabeza de hogar.
En este sentido, la promotora indicó que considera injusta y contraria a derecho la decisión adoptada por la Juez 2ª Civil de l Circuito de Cartago, pues acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto, podría tardar demasiado tiempo, durante el cual quedaría desprovista no solo de su salario como único ingreso, sino también de sus aportes a Pensión, lo que ocasionaría que no pueda acceder a esta prestación económica, una vez cumpla el requisito de edad.
Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de tutela n°. 60 del 3 de julio de 2019, proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Cartago, toda vez que esta providencia judicial es contraria a derecho; se ordene a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca la reintegre al cargo que venía desempeñando como profesional de la salud y le garantice los pagos de los aportes al sistema integral de seguridad social, hasta que cumpla los 57 años, como requisito para acceder a su pensión mínima de vejez.1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
hasta que cumpla los 57 años, como requisito para acceder a su pensión mínima de vejez.1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 17 de junio de 2020 y se vinculó a la titular del Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago , quien profirió la sentencia de tutela, en primera instancia , y al representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca -Comfandien su condición
1 Fls. 2 a 13, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 de accionado, al interior del trámite tutelar, radicado 2019 -00249-00, promovida, en su momento, por Ana María Soleibe Mejía.
Luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas, en sede de impugnación, al interior de la acción de tutela cuestionada, la titular del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago indicó que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente, toda vez que la controversia se suscita con base en los mismos hechos. Adicionalmente, advierte que ha transcurrido casi un año de haberse proferido la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento y la accionante se ha resistido a acudir ante la jurisdicción ordinaria para que se le defina la pretensión de índole laboral2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, Ana María Soleibe Mejía cuestiona la decisión proferida el
se ha resistido a acudir ante la jurisdicción ordinaria para que se le defina la pretensión de índole laboral2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, Ana María Soleibe Mejía cuestiona la decisión proferida el 3 de julio de 2019 p or la Juez 2° Civil del Circuito de Cartago, mediante la cual modificó el numeral 1° de la sentencia de tutela de primera instancia n.° 128 del 24 de mayo de 2019 , emitida por a la Juez 1ª Civil Municipal de Cartago , en el sentido de precisar que la negación del amparo devenía por la improcedencia del mecanismo constitucional para debatir las pretensiones de índole laboral formuladas por la gestora y confirmó en lo demás.
En la prenotada provid encia, la autoridad judicial cuestionada verificó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de l amparo rogado, toda vez que la accionante presentó la acción de tutela como mecanismo principal de defensa para solicitar el reintegro al cargo de médica general que desempeñaba en la Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca -Comfandi-. En este sentido, señaló que Ana María Soleibe Mejía tiene otra vía o mecanismo, concretamente, la jurisdicción ordinaria laboral para satisfacer sus pretensiones, advirtiendo que del libelo inicial y las pruebas allegadas al plenario no fue posible establecer un a condición de debilidad manifiesta o la afectación grave a su mínimo vital.
2 Fls. 77 a 81, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
grave a su mínimo vital.
2 Fls. 77 a 81, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Centralmente, la accionante argumenta que en l a actuación constitucional cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, pues el mecanismo judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz, atendiendo que acudir a la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto de origen laboral podría tardar demasiado tiempo, durante el cual (…) quedaría desprovista no solo de su salario como único ingreso, sino también de sus aportes a pensión, lo que ocasionaría que no pueda acceder a esta prestación económica, una vez cumpla el requisito de edad3.
Bajo el análisis de los hechos expuestos, se advierte que la accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido , en sede constitucional, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago, en segunda instancia, circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del amparo.
En este sentido, resulta conveniente precisar que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar su competencia , como órgano de cierre , en el trato o conocimiento de las acciones de tutela y, en tal virtud, quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las
sienta perjudicado con una decisión de este linaje solo puede optar por solicitar la revisión. Veamos:
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión–4.
3 Fls. 2 a 13, c. 1. 4 Corte Constitucional, sentencia SU1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como lo son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida
En el citado precedente, la Corte Constitucional efectuó un exhaustivo estudio, en el cual hizo mención a las finalidades de la revisión, como lo son la protección de derechos fundamentales y la definición última de la instancia de amparo, incluida la corrección de los yerros cometidos en los fallos tuitivos dictados en curso de la actuación revisada.
Ahora bien, cuando el expediente de tutela cuestionado es excluido por la Corte Constitucional para su revisión, queda abierta la posibilidad de acudir an te el defensor del pueblo para presentar la solicitud de insistencia dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación del auto proferido por la sala de selección5, según lo preceptuado en el artículo 1 de la resolución 669 del 14 de junio de 2000, «por la cual se reglamenta el trámite de las solicitudes de Insistencia en Revisión de Acciones de Tutela del Defensor del Pueblo ante la Corte Constitucional». Veamos:
“Solicitud de insistencia. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela o haya obrado como agente oficioso y/o que resulte afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave, en caso de que e l fallo haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.”
Adicionalmente, la máxima interprete constitucional, en un reciente pronunciamiento, precisó que cualquier persona que le asista interés en la
haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.”
Adicionalmente, la máxima interprete constitucional, en un reciente pronunciamiento, precisó que cualquier persona que le asista interés en la selección del caso puede solicitar a la Sal a correspondiente la selección del asunto, instituyéndose tal pedimento como un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de rango constitucional. Veamos:
A juicio de la Sala Octava, la solicitud de revisión ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. De hecho, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se refiere a las solic itudes ciudadanas como una vía de acceso a la Sala de Selección, al indicar:
5 http://www.defensoria.gov.co/es/public/Defensor/1141/Petici%C3%B3n-de-Insistencia-enrevisi%C3%B3n-ante-la-Corte-Constitucional.htmAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 “Artículo 53. Ruta existente para la selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selecci ón por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas
consideración de la Sala de Selecci ón por cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría General y se publicarán en la página web de la corporación” (negrilla no original).
Así las cosas, cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fal lo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al mo mento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela6.
En efecto, la Corporación en cita señaló que la imposibilidad de abrir las discusiones constitucionales, estriba en la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada:
“La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nun ca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso
actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nun ca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tem a, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada , sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.”
De manera que la inconformidad surgida con ocasión a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través del ejercicio del mismo mecanismo jurídico, pues con
6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 este propósito, el legislador diseñó la impugnación de cara a la sentencia de primer grado y la revisión. Recordemos que este último mecanismo, podrá ser puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de los siguientes
este propósito, el legislador diseñó la impugnación de cara a la sentencia de primer grado y la revisión. Recordemos que este último mecanismo, podrá ser puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de los siguientes mecanismos: (i) la presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección y (ii) la insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constituci onal, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
En el caso concreto, lo primero que se advierte al examinar la procedibilidad de la presente acción de amparo es que se está cuestionando una decisión adoptada en sede de tutela, contra la cual no se ejercieron los mecanismos destinados para lograr el fin aquí propuesto . Al auscultar el expediente solicitado en préstamo, se evidencia que la Corte Constitucional mediante auto del 29 de agosto de 2019, proferido por su Sala de Selección dispuso la exclusión de la acción de tutela con radicado 201 9-00249-00 (T7519700 rad. de la C .cnal)7 sin que la accionante Ana María Soleibe Mejía presentará la solicitud o ejerciera el recurso de insistencia en los términos del art. 33 del Decreto 2591 de 1991 8. Sobre el principio de subsidiariedad en esta materia, la Corte Suprema de Justicia ha considerado:
(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar
considerado:
(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación qu e revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Co rte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada , pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (Destaca la Sala. CSJ SC, 30 ago.
7 Fl. 87, c. rad. 2019-00249-00. 8 Art. 33 del Decreto 2591 de 1991: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio gr ave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días
fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio gr ave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 2012, rad. 00258-01, citada el 12 mar. 2013, rad. 00070-01, reiterada, entre otras, en STC 2483-2016, y STC11365-2016, 17 ag. rad. 02275-00).
Si en gracia de discusión se estimara que se abre paso el estudio de este asunto, dejando de lado el presupuesto de subsidiariedad , el amparo solicitad o tampoco podría salir prospero por tropezar con el umbral de la inmediatez, amén de haber sido tardíamente impetrado , considerando el marco temporal que se presenta y que supera los 10 meses después de dictada la providencia atacada y excluida de revisión por la Corte Constitucional, respectivamente, término que sobresale ampliamente ante el estima do por la Corte Suprema de Justicia para acudir válidamente a este mecanismo excepcional:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas
debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01).
De igual manera, en el presente asunto , la acción de tutela presentada por Ana María Soleibe Mejía no responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez constitucional una seria duda que permita concluir que la decisión objeto de censura fue producto de un acto fraudulento, causal excepcional de procedibilidad9. Al respecto la Corte Constitucional indicó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar:
9 La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas, precisó que la acción de tutela puede
9 La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas, precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, ade más de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficie nte, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados
desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido, la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional10.
Lo que se aprecia, en palabras de la misma Corporación , es el disgusto de la tutelante ante una decisión que le es adversa . Significa que, no hallándose las flagrantes violaciones que enlista la Corte Constitucional, es imposible derribar la providencia cuestionada, porque , considerar lo contrario , sería desconocer los caros mandatos que erigen la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
De modo que Ana María Soleibe Mejía puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial para debatir el derecho laboral que aduce tener, máxime , cuando en el expediente con radicación n°. 20 19-00249-00 no se advierten situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural, circunstancia que tornó improcedente el amparo deprecado en el trámite constitucional que se cuestiona en el presente asunto.
situaciones apremiantes para desplazar la competencia que, sobre este especifico asunto, tiene el juez natural, circunstancia que tornó improcedente el amparo deprecado en el trámite constitucional que se cuestiona en el presente asunto.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la Sala negará el amparo invocado ante la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Ana María Soleibe Mejía contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira.
IV. DECISIÓN
10 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Ana María Soleibe Mejía, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se reciba autorización, para estos efectos, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que ha limitado el tema de la revisión, en consonancia con las políticas adoptadas para superar la crisis institucional que ha traído la pandemia por todos conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
políticas adoptadas para superar la crisis institucional que ha traído la pandemia por todos conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00094-00