TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00099-00-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00099-00-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Yamileth Palomino Romero, mediante apoderado judicial (Jairo Iván Galindo Arce) contra la titular del Juzgad o 1° Civil del
Circuito de Buga . Vinculados: Comandancia del Ejército
Nacional y Ministerio de Defensa Nacional. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00099-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 079 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a resolver, en primera instancia , la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad , presuntamente vulnerado s al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Yamileth Palomino Romero y otros.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Yamileth Palomino Romero indicó que el 7 de junio de 2010 fue víctima del delito de acceso carnal violento y, por estos hechos, mediante sentencia ejecutoriada, el
1.1. La acción de tutela propuesta
Yamileth Palomino Romero indicó que el 7 de junio de 2010 fue víctima del delito de acceso carnal violento y, por estos hechos, mediante sentencia ejecutoriada, el entonces suboficial activo del Ejercito Nacional, Fabián Andrés Moncada Palacios, fue hallado penalmente responsable . En consecuencia, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual , deprecando declarar solidariamente responsables al Ministro de Defensa Nacional y a Fabián Andrés Moncada Palacios, por los perjuicios causados con la comisión del prenotado delito sexual, en calidad de víctima. Proceso que correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Buga, rad. 76111310300120200001200.
Al interior del referido trámite, la accionante cuestiona el auto n°. 200 del 9 de marzo de 2020 proferido por la juez de conocimiento, mediante el cual rechazó porAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 falta de competencia el proceso y ordenó la remisión de la demanda con todos sus anexos a la oficina de apoyo judicial, para ser repartida entre los Juzgados Administrativos de esta localidad.
En este sentido, precisó que, previamente, presentó una demanda de reparación directa por falla en el servicio, por los mismos hechos; no obstante, la autoridad administrativa absolvió al Estado, por no tener ningún vínculo con las funciones del servicio militar de defensa de la soberanía e institucionalidad . Por lo anterior,
directa por falla en el servicio, por los mismos hechos; no obstante, la autoridad administrativa absolvió al Estado, por no tener ningún vínculo con las funciones del servicio militar de defensa de la soberanía e institucionalidad . Por lo anterior, aduce que las VÍCTIMAS que acu dieron a la jurisdicción contencios o administrativa y no lograron obtener la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, pueden recurrir a la JURISDICCIÓN CIVIL a discutirlos, atendiendo la responsabilidad civil que origina el delito SEXUAL VIOLENTO cometido, en la noción jurídica de la culpa. Sobre el asunto, l a gestora advierte que la autoridad judicial accionada usa las reglas de la formalidad judicial para desconocer los derechos humanos de las víctimas, en vez de ofrecer las garantías necesarias del debido proceso.
Bajo el prenotado contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el auto n°. 200 del 9 de marzo de 2020 proferido por la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, para que revise los requisitos de formalidad de admisión de la demanda, por ser de la competencia funcional atribuida por la ley y la constitución1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisió n por auto del 8 de julio de 2020 y se vinculó al Comandante del Ejército Nacional y al Ministro de Defensa Nacional. Igualmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa.
2020 y se vinculó al Comandante del Ejército Nacional y al Ministro de Defensa Nacional. Igualmente, se concedió el término de un día para que el extremo pasivo ejerciera su derecho de defensa.
La Juez 1ª Civil del Circuito de Buga, luego de hacer un recuento de las actuaciones al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual , rad. 76111310300120200001200, manifestó que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que se ha dado
1 Fls. 4 a 11, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 cumplimiento al ordenamiento jurídico procesal vigente , advirtiendo que la competencia está delimitada en la ley y no depende del capricho de las partes2.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la
Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 3y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad4-.
La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-781-11, T-025-18, entre
2 Fls. 22 a 23, c. 1. 3Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de exi stir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión
partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de exi stir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. 4Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales.
Con especial atención a las particularidades de l sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental en el auto n°. 200 del 9 de marzo de 2020, mediante el cual la J uez 1ª Civil del Circuito de Buga declaró su
determinar si se configura un defecto procedimental en el auto n°. 200 del 9 de marzo de 2020, mediante el cual la J uez 1ª Civil del Circuito de Buga declaró su falta de competencia y, en consecuencia , ordenó la remisión de l proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yamileth Palomino Romero, Wilson Romero Palomino y Óscar Andrés Palomino contra el Ministro de Defensa Nacional y Fabián Andrés Moncada Palacios, a la jurisdicción contencios o administrativa, tras considerar, previamente, que:
“las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas, entre otros, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora, por sabido se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, como es el caso bajo estudio, pues como se mencionara en precedencia, con la demanda se pretende que se condene solidariamente a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - y al señor FABIÁN ANDRÉS MONCADA PALACIOS a pagar a los actores indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del delito sexual cometido por este último en su calidad de militar, por lo que se decanta que la competente para desatar esta controversia es sin duda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”5.
delito sexual cometido por este último en su calidad de militar, por lo que se decanta que la competente para desatar esta controversia es sin duda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”5.
Sobre el asunto, estima la accionante Yamileth Palomino Romero que la autoridad judicial cuestionada, al rechazar la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, pues no cuenta con más mecanismo s judiciales para acceder a la reparación de los perjuicios ocasionados como víctima del delito sexual de acceso carnal violento, considerando que la jurisdicc ión contencioso administrativa ya definió la controversia y absolvió al Estado de responsabilidad.
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que de la actuación cuestionada no emerge el defecto procedimental que le endilga la
5 Fls. 149 a 150, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 accionante, dado que la Juez 1ª Civil del Circuito de Buga justificó válida y razonablemente, porqué carecía de competencia para conocer el proceso , considerando que se demandó directamente a un organismo estatal y desde este entendido remitió las diligencias a la autoridad judicial que consideraba competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 del CGP:
Artículo 139 . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente . Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente
Artículo 139 . Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente . Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declara r su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia s e suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
Ahora bien , es menester precisar que resulta improcedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario , para definir cuál juez tiene la atribución de conocer un determinado proceso, toda vez que la citada normativa procesal prevé que las controversias ocasionadas en torno a la competencia, serán dirimidas, en principio, por los mismos funcionarios judiciales. En el caso bajo estudio, la gestora
conocer un determinado proceso, toda vez que la citada normativa procesal prevé que las controversias ocasionadas en torno a la competencia, serán dirimidas, en principio, por los mismos funcionarios judiciales. En el caso bajo estudio, la gestora debe esperar a que el juzgado administrativo, al cual se le asigne el conocimiento del referido proceso, dentro de un espacio de control de legalidad, resuelva asumir o rechazar la competencia del asunto.
En este sentido, l a Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, estableció que:
“…el despach o accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envióAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el a sunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas… (CSJ STC,
asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas… (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC1543-2016, 11 feb., rad. 201500491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).
Significa que la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, se ha sostenido:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramien tas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Yamileth Palomino Romero debe ser negado.
IV. DECISIÓN
2017, rad. 00388-01, entre otras).
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Yamileth Palomino Romero debe ser negado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR el amparo deprecado por Yamileth Palomino Romero , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00 Primera Instancia
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Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional , en forma digitalizada , para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00099-00