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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00109-00-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00109-00-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 18 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Carlos Hernando Caicedo Urrea contra el Juzgado 2° Civil Municipal y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira .

Vinculados: Andrés Lemos Cruz; Yeni del Socorro

Rodríguez; Angela María Valencia Brand; María Marcelina Ocampo Murillo; Cindy Johanna Vásquez Grajales; José León Vera Vargas ; Yasmine Yakisa Quintero Palacios y otros. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00109-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 092 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al interior de los mecanismos de amparo que en forma acumulada se formularon bajo las siguientes radicaciones: 2020trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al interior de los mecanismos de amparo que en forma acumulada se formularon bajo las siguientes radicaciones: 202000102-00; 2020-00103-00; 2020-00104-00; 2020-00105-00; 2020-00106-00; 2020-00107-00; 2020-00108-00 y 2020-00109-00.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Carlos Hernando Caicedo Urrea sostiene que el 24 de febrero del año 1998 ingresó a laborar en la Alcaldía Municipal de Palmira y su último nombramiento en provisionalidad fue como Técnico Operativo, código 314, grado 03, en la Secretaria de Seguridad y Convivencia. Cargo en el cual fue declarado insubsistente, mediante Resolución n°. 660 del 13 de marzo de 2020, pese a su condición de prepensionad o, pues a la fecha del despido contaba con 5 7 años cumplidos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 En consecuencia, interpuso acción de tutela contra la citada entidad , siéndole repartido el conocimiento del mencionado asunto, en primera instancia, a la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira, quien mediante sentencia n.° 47 del 24 de abril del 2020, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Alcaldía Municipal de Palmira,

2ª Civil Municipal de Palmira, quien mediante sentencia n.° 47 del 24 de abril del 2020, concedió el amparo deprecado y ordenó a la Alcaldía Municipal de Palmira, mi vinculación en un carg o equivalente al de TÉCNICO OPERATIVO, código 314 grado 03, de la planta global de cargos de la administración municipal de carrera administrativa, con nombramiento en provisionalidad (…).

Ahora bien, el promotor advierte vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por las actuaciones subsiguientes a la emisión del prenotado fallo constitucional, adelantadas por la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira; a saber:

  • La autoridad judicial profirió sentencia complementaria n°. 50 del 30 de abril de 2020 y, tomándose atribuciones de juez de segunda instancia, se subroga una competencia que no le corresponde , (…) cometiendo una nulidad de tipo procedimental, vulnerando a todas luces el debido proceso y el ordenamiento jurídico. En tal sentido, advirtió que no se encuentra una justificación legal para que este Juzgado profiera dos sentencias n°. 47 y n°. 50, con fechas diferentes para los mismos hechos.
  • La Juzgadora procede a emitir, el 12 de mayo de 2020, auto de corrección de los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la sentencia n°. 47 del 24 de abril de 2020, argumentando un error por omisión involuntario en la parte resolutiva que, a consideración de esa instancia , influye en la misma. Cabe anotar que el Artículo 286 del CGP solo permite corrección de errores aritméticos y no reformas de fondo como lo hizo la Juez [2ª]

omisión involuntario en la parte resolutiva que, a consideración de esa instancia , influye en la misma. Cabe anotar que el Artículo 286 del CGP solo permite corrección de errores aritméticos y no reformas de fondo como lo hizo la Juez [2ª] Civil Municipal de Palmira a la sentencia n°. 47.

Referente a lo anterior, el gestor indicó que el aparente error fue el de no haber ordenado mí vinculación en una vacante disponible, expresión que a mi entender no ameritaba la expedición del respectivo auto de corrección y que , a la postre , sirvió como excusa para que la Administración Municipal desacatara múltiples fallos de tutela.

  • El 18 de mayo de 2020, la Juez de primera instancia concede la impugnación presentada -entre otrospor el hoy accionante y la Alcaldía Municipal de Palmira, contra la sentencia de tutela n°. 47 del 24 de abril de 2020 y el fallo complementarioAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 n°. 50 del 30 de abril del 2020. Sobre el asunto, el accionante señaló que el medio de contradicción era extemporáneo frente a la Alcaldía Municipal de Palmira, como bien se evidencia en la respectiva constancia emitida el 30 de abril de 2020 por la secretaría del Juzgado.

Por otra parte, Carlos Hernando Caicedo Urrea cuestiona la sentencia de tutela n.° 59 del 25 de junio de 2020 , mediante la cual el Juez 3° Civil del Circuito de

por la secretaría del Juzgado.

Por otra parte, Carlos Hernando Caicedo Urrea cuestiona la sentencia de tutela n.° 59 del 25 de junio de 2020 , mediante la cual el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira -en sede de impugnación - revocó el amparo concedido, con base en la impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Palmira, sin percibir que esta no era procedente por extemporánea, vulnerando (…) mis derechos fundamentales, al acolitar de paso los múltiples errores garrafales y procedimentales en que incurrió la juez de primera instancia.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de tutela n°. 59 del 25 de junio de 2020, proferida por el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira; dejar en firme lo decretado en el fallo de tutela (…) n°. 47 del 24 de abril de 2020; ordenar a la Alcaldía Municipal de Palmira que, en forma inmediata, proceda a reintegrarme a un cargo similar o de mayor grado o disponible en la actual estructura organizacional del Municipio de Palmira y se disponga que no hubo solución de continuidad de la relación laboral comentada y, por ende, continuar vinculado a la entidad accionada con los derechos y fuero (de estabilidad reforzada) que tenía al momento de la desvinculación, debiéndose reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

estabilidad reforzada) que tenía al momento de la desvinculación, debiéndose reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 13 de agosto de 2020 y se dispuso la vinculación de: Andrés Lemos Cruz , Yeni del Socorro Rodríguez, Angela María Valencia Brand, María Marcelina Ocampo Murillo, Cindy Johanna Vásquez Grajales, José León Vera Vargas y Yasmine Yakisa Quintero Palacios, en calidad de actores al interior de las acciones de tutela acumuladas.

De igual modo, se cumplió con la vinculación de: la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía Municipal de Palmira, la Secretaría de Hacienda, la Secretaría de

1 Fls. 1 a 8, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 Educación Municipal, la Subsecretaría Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación , la Secretaría de Desarrollo Institucional , la Subsecretar ía de Gestión de Talento Humano , la Secretaria de Participación Comunitaria del Municipio, el Concejo Municipal de Palmira, el Ministerio del Trabajo, el Inspector del Trabajo de Palmira, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, el Sindicato Sindempalmira, el Sindicato Sindepal, el Sindicato Seppal, el sindicato Sintraempal, Sinergia Salud , Porvenir, Coomeva EPS , Comfenalco EPS ,

el Sindicato Sindempalmira, el Sindicato Sindepal, el Sindicato Seppal, el sindicato Sintraempal, Sinergia Salud , Porvenir, Coomeva EPS , Comfenalco EPS , Colpensiones, la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar , la Institución Educativa La Milagrosa de Palmira , la Clínica Palma Real , la Clínica Nuestra Señora de los Remedios , la Clínica Palmira SA , la Equidad Seguros de Vida , la IPS Ciclo Vital Colombia , la IPS Oportunidad de Vida , Ana Adela Lareo Pérez y Luz Myriam Conde Henao , en calidad de accionados y vinculados en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento.

Andrés Lemos y Yeni del Socorro Rodríguez, en calidad de vinculados, precisaron que en la actuación constitucional cuestionada se vulneró , también, su prerrogativa fundamental al debido proceso, toda vez que la Alcaldía Municipal de Palmira presentó la impugnación contra la sentencia de tutela n°. 047 del 24 de abril de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira, en forma extemporánea; sin embargo, se concedió la alzada y el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira revocó la prenotada decisión para, en su lugar, negar la protección invocada, cuando, en primera instancia, la Juez actuó de forma clara y realizó la respectiva investigación de [sus] patologías. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, en síntesis, que se declare ineficaz el acto administrativo, mediante el cual fue ron declarados insubsistentes en el cargo de Técnico Administrativo,

respectiva investigación de [sus] patologías. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, en síntesis, que se declare ineficaz el acto administrativo, mediante el cual fue ron declarados insubsistentes en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 01 y se ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira proceda a efectuar el reintegro, con el pago retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir2.

La apoderada judicial de Coomeva EPS, solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta, dado que su representada en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de Carlos Hernando Caicedo Urrea, advirtiendo que la entidad no se encuentra legitimada para satisfacer las pretensiones e levadas por el accionante3.

2 Fls, 120 a 130, c. 1. 3 Fls. 188 a 192, c.1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

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La Secretaria General del Concejo Municipal de Palmira solicitó la desvinculación de este asunto, por la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el competente es la administración municipal, quien es, en este caso, el empleador del accionante Carlos Hernando Caicedo Urrea4.

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que su representada no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solici tó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos señalados en el Decreto 2013

representada no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por lo cual solici tó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos señalados en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 y el num. 2 del art. 29 del Decreto 2591 de 19915.

La Directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, solicitó denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela RESPECTO DE PORVENIR SA, pues la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante6.

La Secretaria de Desarrollo Institucional de la Alcaldía Municipal de Palmira precisó que, si bien el accionante en el acápite de “HECHOS Y CONSIDERACIONES GENERALES” cuestiona el procedimiento adelantado, en primera instancia , por la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira, lo cierto es que sus aspiraciones se centran en el resultado adverso que obtuvo por el trámite de la impugnación decidida en sentencia n°. 059 del 25 de junio de 2020 por el Juez 3° Civil del Circuito de Palmira, toda vez que el gesto r así lo manifiesta expresamente en el acápite de “PRETENSIONES” del escrito genitor de esta acción.

Aunado a lo anterior, señaló que el ahora accionante no esgrimió en el momento procesal oportuno argumento alguno en contra de las actuaciones posteriores a la sentencia n°. 047 del 24 de abril de 2020, que profirió el Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira, específicamente , en torno a los proveídos de adición y corrección,

sentencia n°. 047 del 24 de abril de 2020, que profirió el Juzgado 2° Civil Municipal de Palmira, específicamente , en torno a los proveídos de adición y corrección, dejando precluir la oportunidad de impugnar tales aspectos procesales ante el Juez constitucional competente, para que este los evaluara a través del medio correspondiente, previsto en el art . 31 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, resaltó que, contrario a lo afirmado por el actor, el discernimiento efectuado por el

4 Fl. 269, ib. 5 Fls. 272 a 275, ib. 6 Fls. 281 a 283, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18 Juez 3° Civil del Circuito de Palmira , en sede de impugnación , fue acertado , encontrándose lejos de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales que se invocaron. Finalmente, deprecó negar el amparo impetrado en contra de su representada por improcedente7.

Por otra parte, la Secretaria de Participación Comunitaria de la Alcaldía Municipal de Palmira informó que no tiene ninguna injerencia en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, ni en los en los procedimientos, programas o proyectos relacionados con la vinculación, permanencia y desvinculación del personal al servicio de la Administración Municipal de Palmira, de conformidad a las funciones establecidas en el Decreto Municipal n°. 213 del 1 de agosto de 2016. En consecuencia, solicitó se desvincule a la Secretaría de Participación Comunitaria de la Acción de Tutela anotada en la referencia8.

las funciones establecidas en el Decreto Municipal n°. 213 del 1 de agosto de 2016. En consecuencia, solicitó se desvincule a la Secretaría de Participación Comunitaria de la Acción de Tutela anotada en la referencia8.

El r epresentante legal para efectos Judiciales de la Clínica Palma Real SA S solicitó la desvincular a la entidad, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión que amenace y/o vulnere los derechos fundamentales del accionante9.

El apoderado general de la Equidad Seguros de Vida O.C. precisó que carece de legitimación en la causa para satisfacer las pretensiones del accionante , por lo cual solicitó desvincular y eximir de todo tipo de responsabilidad a su representada10.

El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esta la ent idad llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante11.

El titular del Juzgado 3° Civil del Circuito de Palmira indicó que el presente mecanismo constitucional se torna improcedente, toda vez que en el trámite constitucional cuestionado se observaron tod as las prerrogativas que impone el debido proceso. Adicionalmente, en lo que respecta al reparo relacionado con la oportunidad para formular la impugnación por parte de la Alcaldía Municipal de Palmira, señaló que tal aspecto fue revisado oficiosamente en sede de impugnación y en el auto n°. 0223 del 9 de julio de 2020, concluyéndose que si

7 Fls. 286 a 299, c. 1. 8 Fls. 432 a 434, ib.

impugnación y en el auto n°. 0223 del 9 de julio de 2020, concluyéndose que si

7 Fls. 286 a 299, c. 1. 8 Fls. 432 a 434, ib. 9 Fls. 437 a 439, ib. 10 Fls. 456 a 459, ib. 11 Fls. 473 a 474, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18 bien el fallo de tutela en primera instancia se emitió el 30 de abril de 2020, también es cierto que el mismo fue objeto de corrección por la Juez de conocimiento el 12 de mayo del año en curso, abriéndole campo a la posibilidad de que las partes pudieran interponer el recurso que en derecho corresponde, por lo que la impugnación que se elevó el 15 de mayo se consideró oportunamente formulada12.

La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco Valle Delagente - solicitó desvincular a su representada de la presente acción de tutela, toda vez que no tiene relación ni injerencia sobre los hechos objeto de reclamo de protección, ni ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el accionante; razón por la cual no es la llamada a responder en las resultas de esta acción de tutela13.

La rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar advirtió que no es la competente para definir los temas relativos a las prestaciones laborales y/o pensionales de sus empleados administrativos, directivos y docentes, esto es, se

La rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora del Palmar advirtió que no es la competente para definir los temas relativos a las prestaciones laborales y/o pensionales de sus empleados administrativos, directivos y docentes, esto es, se configura la ausencia de legitimación por pasiva, todo lo cual se hace extensivo a la nueva petición de amparo constitucional incoada por el accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción tuitiva14.

El Director médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios informó que Carlos Hernando Caicedo Urrea fue valorado el 1 de julio de 2020 por el especialista en ortopedia y traumatología para el tratamiento de la patología trastorno interno de la rodilla, no especifico. En este sentido, resaltó que la IPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, el cual dirige sus pretensiones contra la Alcaldía Municipal de Palmira15.

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, se encuentra acreditado que Carlos Hernando Caicedo Urrea, mediante apoderada judicial, el 6 de abril de 2020, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Palmira , solicitando la protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la

12 Fl. 486 a 490, ib. 13 Fls. 535 a 539, ib. 14 Fls. 552 a 554, ib. 15 Fls. 824 a 825, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

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15 Fls. 824 a 825, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 18 seguridad social, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados con la expedición de la resolución n°. 660 del 13 de marzo de 2020 , emitida por el ente municipal accionado, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Técnico Operativo, en la Secretaría de Seguridad y Convivencia , para proveer el cargo con María Marleny Vásquez Daza, quien superó el concurso abierto de méritos, dentro del marco de la convocatoria 43 7 de 2017 y ocupó la 1ª posición, con 69.73 puntos, en la lista de elegibles, conformada mediante resolución n°. CNSC 20202320001445 del 13 de enero de 2020.

En este sentido, argumentó que era beneficiario a la estabilidad laboral reforzada, debido al accidente laboral que sufrió el 1 de noviembre de 2019 y el fuero sindical que lo cobijaba como directivo de varias organizaciones sindicales . En consecuencia, deprecó el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, remuneración y funciones y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar con el acto administrativo cuestionado , de sde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación.

La prenotada acción tuitiva correspondió por reparto a la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira , siendo admitida mediante auto del 13 de abril de 2020 16.

desvinculación.

La prenotada acción tuitiva correspondió por reparto a la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira , siendo admitida mediante auto del 13 de abril de 2020 16. Posteriormente, la Juez de instancia, en providen cia del 21 de abril de 2020, procedió a acumular las acciones de tutela presentadas por Carlos Hernando Caicedo Urrea, Andrés Lemos Cruz, Yeni del Socorro Rodríguez, Angela María Valencia Brand, María Marcelina Ocampo Murillo, Cindy Johanna Vásquez Grajales, José León Vera Vargas y Yasmine Yakisa Quintero Palacios17, toda vez que perseguían la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la Alcaldía Municipal de Palmira.

Agotado el término de traslado a las partes, la autoridad judicial emitió la sentencia n° 047 del 24 de abril de 2020, mediante la cual concedió la protección constitucional invocada por el hoy accionante Carlos Hernando Caicedo Urrea y, entre otras cuestiones, dispuso lo siguiente:

16 Fls. 44 y 45, c. 2020-00106-00. 17 Radicados: 2020-00102-00; 2020-00103-00; 2020-00104-00; 2020-00105-00; 2020-00106-00; 202000107-00; 2020-00108-00; 2020-00109-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

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Primera Instancia

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SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL de Palmira que, en el término perentorio de 20 días hábiles, realice un estudio de equivalencia de los cargo que venían desempeñando los ciudadanos ANDRÉS LEMOS CRUZ, YENI DEL

SOCORRO RODRÍGUEZ, ANGELA MARÍA VALENCIA BRAND, MARÍA

MARCELINA OCAMPO MURILLO, CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, JOSÉ LEÓN VERA VARGAS y YASMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS, esto es, del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional, con relación a las vacantes definitivas de la planta global de dicha administración que se encuentren con nombramiento en provisionalidad, incluyendo los cargos no ofertado en la Convocatoria 437 de 2017 y los empleos creados y ajustada su naturaleza jurídica, mediante Decretos números 87 de 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019 y al propio tiempo se estudie y determine las situaciones especiales de las personas que en la actualidad ocupen los mismos, so pena que también sean sujetos de especial protección constitucional.

(…)

SÉPTIMO: Cumplido el término señalado en el numeral SEGUNDO, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación del señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA identificado con cédula de ciudadanía número 16.677.495 en un cargo equivalente al de TÉCNICO OPERATIVO código 314, grado 03, de la

planta global de cargos de l a administración municipal de carrera administrativa

CAICEDO URREA identificado con cédula de ciudadanía número 16.677.495 en un cargo equivalente al de TÉCNICO OPERATIVO código 314, grado 03, de la planta global de cargos de l a administración municipal de carrera administrativa con nombramiento en provisionalidad, inclu yendo los empleos no ofertados en la Convocatoria 437 de 2017, los cargos creados y ajustada su naturaleza jurídica, mediante Decretos número 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que sean del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes en provisionalidad, hasta tanto su cargos se provean en propiedad , mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional.18

Ahora bien, atendiendo la solicitud de adición19 formulada por la apoderada judicial de Carlos Hernando Caicedo Urrea contra la prenotada decisión, la Juez de instancia profirió la sentencia complementaria n° 50 del 30 de abril de 2020, en la cual se pronunció sobre las pretensiones no abordadas en el fallo de tutela inicial.

Veamos:

PRIMERO: ADICIÓNESE en tres numeral la sentencia n°. 047 del 24d de abril de 2020, por las razones de orden legal y constitucional, descritas párrafos pretéritos,

los cuales son del siguiente tenor:

“DÉCIMO TERCERO: NIÉGUESE las pretensiones con relación al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 suplicadas por

los cuales son del siguiente tenor:

“DÉCIMO TERCERO: NIÉGUESE las pretensiones con relación al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 suplicadas por ANDRÉS LEMOS CRUZ, YENI DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, ANGELA MARÍA VALENCIA BRAND, CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA y YASMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS, por las razones expuestas e la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: NIÉGUESE el pago de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud y demás emolument os formulada por los

accionantes ANDRÉS LEMOS CRUZ, YENI DEL SOCORRO RODRÍGUEZ,

ÁNGELA MARÍA VALENCIA BRAND, MARÍA MARCELINA OCAMPO MURILLO, CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, JOSÉ LEÓN VERA VARGAS y YASMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS , por cuanto las mismas se tornan improcedentes, de conformidad a lo advertido precedente”.20

Seguidamente, mediante proveído del 5 de mayo de 2020, la Juez accionada tuvo por extemporánea la solicitud de aclaración, complementación y adición presentada por la Alcaldía Municipal de Palmira, contra el fallo de tutela n°. 047 del 24 de abril de 2020, al considerar que la sentencia en referencia fue notificada el pasado 27 de abril a la 1:01 pm, razón por la cual los 3 días, a fin de que el ente territorial suplique lo pertinente, vencían el 30 de abril del hogaño a las 5:00 pm, hora de cierre del Juzgado. No obstante, la solicitud de aclaración, complementación, adición e impugnación, se evidenció en nuestro correo institucional el día 30 de abril de 2020 5:07 pm, esto es, por fuera del horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle para la atención al público, lo que de suyo impone que se torne extemporánea21.

Finalmente, la Juez 2ª Civil Municipal de Palmira, de manera oficiosa, en proveído del 12 de mayo de 2020, procedió a corregir los numerales segundo, tercero, cuarto quinto sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia n° . 047 del 24 de

del 12 de mayo de 2020, procedió a corregir los numerales segundo, tercero, cuarto quinto sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia n° . 047 del 24 de abril de 2020, en punto de agregar la frase “disponible al momento de la notificación de la presente decisión judicial” en la parte resolutiva del fallo, la cual influye notablemente en la decisión adoptada, pues el sentir de esta instancia judicial no es vulnerar los derechos de terceros que se encuentran vinculados con nombramientos en provisionalidad en los cargo s no ofertado en la Convocatoria 437 de 2017 y los empleos creados (…) máxime cuando es consciente que su desvinculación obedece a motivaciones previamente establecidas en la ley. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia n°. 047 del 24 de abril de 2020, con respecto al hoy accionante Carlos Hernando Caicedo Urrea quedó así:

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL de Palmira que, en el término perentorio de 20 días hábiles, realice un estudio de equivalencia de los cargo que venían desempeñando los ciudadanos ANDRÉS LEMOS CRUZ, YENI DEL

SOCORRO RODRÍGUEZ, ANGELA MARÍA VALENCIA BRAND, MARÍA

MARCELINA OCAMPO MURILLO, CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA, JOSÉ LEÓN VERA VARGAS y YASMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS, esto es, del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional, con relación a las

20 Fls. 716 a 721, c. rad. 2020-00102-00.

JOSÉ LEÓN VERA VARGAS y YASMINE YAKISA QUINTERO PALACIOS, esto es, del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional, con relación a las

20 Fls. 716 a 721, c. rad. 2020-00102-00. 21 Fls. 833 a 834, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00109-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 18 vacantes definitivas de la planta global de dicha administración que se encuentren con nombramiento en provisionalidad, disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial , incluyendo los cargos no ofertado en la Convocatoria 437 de 2017 y los empleos creados y ajustada su naturaleza jurídica, mediante Decretos números 87 de 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019 y al propio tiempo se estudie y determine las situaciones especiales de las personas que en la actualidad ocupen los mismos, so pena que también sean sujetos de especial protección constitucional.

(…)

SÉPTIMO: Cumplido el término señalado en el numeral SEGUNDO, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Palmira, la vinculación del señor CARLOS HERNANDO CAICEDO URREA identificado con cédula de ciudadanía número 16.677.495 en un cargo equivalente al de TÉCNICO OPERATIVO código 314, grado 03, de la

planta global de cargos de la ad ministración municipal de carrera administrativa con nombramiento en provisionalidad, disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial , incluyendo los empleos no ofertados en la

planta global de cargos de la ad ministración municipal de carrera administrativa con nombramiento en provisionalidad, disponibles al momento de la notificación de la decisión judicial , incluyendo los empleos no ofertados en la Convocatoria 437 de 2017, los cargos creados y ajustada su naturaleza jurídica, mediante Decretos número 87 del 16 de mayo y 197 del 18 de noviembre de 2019, que sean del mismo nivel, grado, salario y especialidad funcional o en caso de no existir esta, en las vacantes futuras equivalentes en provisionalidad, hasta tanto su cargos se provean en propiedad, media

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