TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00151-00-(08-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00151-00-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago.
Vinculados: la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza; el Defensor del Pueblo del Valle del Cauca; la Procuraduría General de la Nación; el Procurador Provincial y el
Personero Municipal de Cartago. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00151-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 117 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Javier Elías Arias Idárraga invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que presentó acción popular cuyo conocimiento
Javier Elías Arias Idárraga invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que presentó acción popular cuyo conocimiento correspondió a la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago , bajo radicación n.° 201900144, quien, a juicio del gestor, se niega a impulsar oficiosamente el proceso, de conformidad con el art. 5 ° de la Ley 472 de 1998 , destacando que efectuó la notificación a la entidad demandada.
Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago (i) considerar notificada a la entidad demanda Cooperativa Nacional deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Ahorro y Crédito Avanza ; (ii) tener por no contestada la demanda y (iii) continuar la etapa procesal siguiente1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 1 de octubre de 2020 y se vinculó a la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza; al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca; a la Procuraduría General de la Nación; al Procurador Provincial y al Personero Municipal de Cartago . Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.
la Nación; al Procurador Provincial y al Personero Municipal de Cartago . Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.
La Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago indicó que la presunta vulneración de las garantías procesales de que habla el actor en su escrito de tutela, no está acreditada, pues (…) las notificaciones de las entidades vinculadas se verificaron en forma legal, estando solo pendiente la notificación personal al accionado, que es carga, se repite, del actor popular. Lo anterior traduce, en buenas cuentas, que cualquier decisión judicial al respecto se torna inocua por “ CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO”3.
La apoderada Judicial de Cooperativa Nacional de Ahorro Crédito Avanza precisó que la entidad no ha sido notificada de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga que se adelanta en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago, con radicado 2019 -00144-00. No obstante, aclaró que el 22 de octubre de 2019, en la oficina Avanza Agencia Cartago, se recibió un formato de citación para diligencia de notificación personal de proceso que presuntamente cursaba en el Despacho Segundo Civil Circuito del Municipio de Cartago ; sin embargo, la Directora de Agencia Adriana Patricia Esquivel, compareció dentro del término de los 5 días al prenotado despacho judicial, en el cual le informaron que revisados los libros índice y el radicador se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular presentada por el accionante contra la Cooperativa Nacional de Ahorro Crédito Avanza, oficina Cartago . Por lo expuesto, solicita que se
los libros índice y el radicador se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular presentada por el accionante contra la Cooperativa Nacional de Ahorro Crédito Avanza, oficina Cartago . Por lo expuesto, solicita que se desestimen las pretensiones de la presente acción constitucional4.
1 Fl. 5, c. 1. 2 Fl. 7, ib. 3 Fls. 16 a 18, ib. 4 Fls. 135 a 136, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00 Primera Instancia
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II. CONSIDERACIONES
Memórese que la jurisprudencia constitucional 5 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habili tan la viabilidad procesal del amparo 6y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-7.
En el presente asunto , se encuentra acreditado que Javier Elías Arias Idárraga impetró acción popular contra la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza sede Cartago, pretendiendo que se construya una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas en el inmueble donde presta sus servicios la entidad accionada 8. Esta súplica, por reparto, le fue asignada al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago, quien la admitió mediante providencia del 3 de septiembre de 20199.
inmueble donde presta sus servicios la entidad accionada 8. Esta súplica, por reparto, le fue asignada al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago, quien la admitió mediante providencia del 3 de septiembre de 20199.
Al revisar la foliatura se evidencia que la secretaría del Juzgado accionado emitió los oficios n°. 1795, 1796, 1797 y 179810 con el fin de notificar el auto n°. 1325 del 3 de septiembre de 2019 que admitió la acción popular, a la Procuraduría General de la Nación ; al Procurador Provincial de Cartago ; al Personero Municipal de Cartago; al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca y al Subdirector Financiero de la Defensoría del Pueblo como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; tales comunicaciones fueron remitidas vía correo electrónico el 10 de octubre de 201911.
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que s e hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho qu e originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión
partir del hecho qu e originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constituti vos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra mu y distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertam ente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 8 Fl. 23, c. 1. 9 Fls. 34 a 37, ib. 10 Fls. 38 a 43, ib. 11 Fls. 67 a 69, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Por otra parte, la Juez 1 a Civil del Circuito de Cartago, en providencia del 11 de octubre de 2019, dispuso FIJAR el correspondiente AVISO a la comunidad en la
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Por otra parte, la Juez 1 a Civil del Circuito de Cartago, en providencia del 11 de octubre de 2019, dispuso FIJAR el correspondiente AVISO a la comunidad en la oficina de apoyo judicial de esta ciudad; así como también, ordenar la publicación del mismo en la página web de la Rama Judicial , para lo cual se expidieron los oficios correspondientes 12. En igual sentido, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos mediante la empresa CASSACREATIVA, efectúo la publicación el 13 de octubre de 2019 en el diario El País y la emisora radial Cartago Stereo13.
De lo anterior, se desprende el proceder diligente por parte de la autoridad judicial accionada y las entidades intervinientes en la acción popular, actuaciones que el tutelante advirtió, injustificadamente, que no se habían cumplido en los términos del art. 5° de la Ley 472 de 1998, el cual establece que:
El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, cel eridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.
Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria , sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá
Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria , sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
En este sentido, de la revisión efectuada al plenario, se observa que el accionante Javier Elías Arias Idárraga , como anexo a la presente acción tuitiva , aportó la comunicación para la notificación personal de que trata el art. 291 del CGP, dirigida a la demandada Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza que contiene una firma en señal de recibido, con fecha del 22 de octubre de 201914. No obstante, advierte la Sala que en la citación se indicó que el proceso cursaba en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartago, en consecuencia, Adriana Patricia Esquivel, en calidad de Directora de la Agencia de Cartago de la Cooperativa, compareció -el 29 de octubre de 2019 - al prenotado despacho judicial , con el fin de notificarse personalmente del proceso, en donde le informaron que revisados los libros índice
12 Fls. 72, 104, 106 y 107, ib. 13 Fls. 126 a 129, ib. 14 Fl. 6, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 y radicador se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular presentada por el acci onante contra la Cooperativa Nacional de Ahorro Crédito
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 y radicador se verificó que no se encuentra en trámite alguna acción popular presentada por el acci onante contra la Cooperativa Nacional de Ahorro Crédito Avanza, oficina Cartago, razón por la cual no se hace la notificación15.
Así las cosas, emerge diáfano que el promotor Javier Elías Arias Idárraga erró al elaborar la comunicación para la notificació n personal, toda vez que el despacho judicial de conocimiento es el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago y no el indicado en el documento remitido al extremo accionado, situación que impidió que se surtiera el enteramiento efectivo del auto n°. 1325 del 3 de septiembre de 2019 que admitió la acción popular, sin que se avizore una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial cuestionada o de la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza que compareció en los términos de la citación a notificarse personalmente de la actuación. Con relación a la identificación del Juzgado en las actuaciones que se adelantan para la notificación del auto admisorio de la demanda, la Corte Suprema de Justicia precisó que:
“no puede entenderse que el extremo demandado ha tenido conocimiento del auto admisorio de la demanda, por haber recibido el citatorio de notificación personal y el aviso, en atención a que éstos documentos no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículo 221 y 222 del CGP., por contener varios yerros y omisiones que limitan tajantemente el derecho de defensa de la sociedad accionada, pues la información que allí se brindó, frente a la identificación del juzgado, es inexacta”16
varios yerros y omisiones que limitan tajantemente el derecho de defensa de la sociedad accionada, pues la información que allí se brindó, frente a la identificación del juzgado, es inexacta”16
Adicionalmente, es menester destacar que el referido documento anexado a la presente acción tuitiva no fue radicad o en la secretaría del Juzgado de conocimiento por el demandante Javier Elías Arias Idárraga , para que, una vez glosado al expediente contentivo de la acción popular con rad. 2019-00144-00, la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago emitiera pronunciamiento.
En consecuencia, encuentra esta Sala que la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial accionada ha actuado conforme al procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción popular y sus decisiones no reflejan arbitrariedad o capricho. De otra parte, no se observa que al interior del asunto constitucional en comento se haya incurrido en una mora judicial injustificada; por el contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus distintas
15 Fl. 146, c. 1 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5041 de 2019, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 etapas procedimentales con el respeto, no sólo de los términos que el legislador ha dispuesto para ello en la Ley 472 de 1998, sino también de los derechos que le asisten a las partes.
etapas procedimentales con el respeto, no sólo de los términos que el legislador ha dispuesto para ello en la Ley 472 de 1998, sino también de los derechos que le asisten a las partes.
Frente a este tópico, conectado con el impulso oficioso de las acciones populares y las cargas y deberes que vinculan a las partes en estos trámites, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria indicó:
«(…), si bien conforme a dicha norma la impulsión oficiosa de ese tipo de juicios es una obligación del juez, que le permitirá llegar a una sentencia de fondo, con ello el legislador no quiso arrebatarle al actor popular las cargas procesales que debe asum ir durante el trámite del proceso, ya sean pecuniarias o no , sino el deber de propender, de acuerdo con sus competencias y poderes otorgados por la ley, a que el trámite llegue a feliz término, es decir, a una decisión que resuelva la controversia, con independencia que salgan avantes o no las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta la clase de derechos que en dicha actuación se ventilan, y por ello la norma reza, que desde la presentación de la respectiva demanda, el juez del conocimiento tiene la obligación de “impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución”, para lo cual “deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, lo cual de ninguna manera lo inhibe de requerir a las partes para que cumplan su cargas, menos aun cuando solo a ellas les incumbe, pues de lo contrario, rompería el principio de igualdad procesal que debe existir entre ellas.
ninguna manera lo inhibe de requerir a las partes para que cumplan su cargas, menos aun cuando solo a ellas les incumbe, pues de lo contrario, rompería el principio de igualdad procesal que debe existir entre ellas.
4. En ese sentido, se equivoca el tutelante al pretender que el juez popular supla sus deber es o cargas hacia el interior de las demandadas populares que promueve, pues, se reitera, la impulsión oficiosa de la que se viene hablando está enmarcada dentro de los poderes y competencias que aquél tiene, de manera que a ellas debe atenerse, so pena de incurrir, ahí sí, en arbitrariedad» (CSJ
STC8211-2018).17
En el caso bajo estudio , el actor popular debe cumplir con la carga de notificar a la entidad demandada en debida forma y aportar las constancias respectivas al proceso, de conformidad con lo dispu esto en el auto admisorio ; pues, si bien los jueces tienen la facultad oficiosa de impulsar el trámite de la acción, ciertamente, tal potestad se circunscribe a adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición hasta que se produzca la decisión de fondo, sin que ello signifique despojar a las partes de las prerrogativas procesales más elementales como, en el presente asunto, la notificaci ón a la entidad demandada de lo cual, se itera, el accionante deberá aportar los soportes correspondientes, atendiendo lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 472 de 1998: “Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil [hoy Código General del Proceso].
en el art. 21 de la Ley 472 de 1998: “Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil [hoy Código General del Proceso].
17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-239 de 2019. MP. Álvaro Fernando García RestrepoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Javier Elías Arias Idárraga debe ser negado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo deprecado por Javier Elías Arias Idárraga, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00151-00