TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00169-00-(13-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00169-00-(13-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Esmeralda Zapata Bedoya contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá.
Vinculado: Banco Scotiabank Colpatria SA.
Radicación 76-111-22-13-001-2020-00169-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 138 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver, en primera instancia , la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerado s en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con rad. 76834310300320180008900.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Esmeralda Zapata Bedoya procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a « la prevalencia del derecho sustancial » presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento del reclamo señala, en síntesis, que en el trámite del proceso ejecutivo que el
fundamentales al debido proceso y a « la prevalencia del derecho sustancial » presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento del reclamo señala, en síntesis, que en el trámite del proceso ejecutivo que el Banco Scotiabank Colpatria SA presentó en su contra y que le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 384 -79690 de su propiedad, objeto de hipoteca. En consecuencia, afirma que el 5 de febrero de 2020 presentó el avalúo comercial del prenotado bien en la suma de $416.604.000, precisando que la estimación catastral aumentada al 50% no era el idóneo para establecer el precio real, pues al compararse entre uno y otro existe una diferencia de $143.791.500.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 No obstante, destacó que , en auto n°. 447 del 6 de julio de 2020, el Juez de conocimiento dispuso tener como avalúo del inmueble el valor de la estimación catastral aumentada en un 50%, en los términos del num. 4° del art. 444 del CGP, tras considerar que el avalúo comercial aportado era extemporáneo, por no haberse presentado dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o después de consumado el secuestro, a partir de lo establecido en el num. 1° de la citada disposición. Asimismo, la promotora
haberse presentado dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante la ejecución o después de consumado el secuestro, a partir de lo establecido en el num. 1° de la citada disposición. Asimismo, la promotora indicó que el Juez accionado, en auto n° 704 del 14 de octubre de 2020, resolvió el recurso de reposición , formulado subsidiariamente al de apelación contra la prenotada decisión, manteniendo incólume su determinación y neg ando la concesión del recurso de alzada por considerarlo improcedente.
Bajo el prenotado contexto, la hoy accionante señaló que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental al aplicar la literalidad del num. 1° del art. 444 del CGP y negarse a realizar un verdadero análisis de los avalúos aportados (el comercial y el catastral) que le permit irían cumplir su función de determinar o establecer el precio real del bien inmueble objeto del remate y, a su vez, garantizar los derechos fundamentales de las partes en el proceso. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá tener como avalúo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n°. 3 84-79690, el presentado por la parte ejecutada el 5 de febrero de 2020 por la suma de $416.604.000. Asimismo, como petición subsidiaria, suplica que se disponga decretar de oficio la realización de un nuevo avalúo del bien que permita fijar el precio real del inmueble1.
$416.604.000. Asimismo, como petición subsidiaria, suplica que se disponga decretar de oficio la realización de un nuevo avalúo del bien que permita fijar el precio real del inmueble1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta Sala se dispuso su admisión por auto del 4 de noviembre de 2020 y se vinculó al Banco Scotiabank Colpatria SA. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa.
El Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, rad. 76834310300320180008900 ,
1 Fls. 6 a 14, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 precisó que no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual denunciado, porque, a su juicio, el num 1° del art. 444 del CGP regula la posibilidad para que cualquiera de las partes pr esente su avalúo , pero en la oportunidad prevista en esa misma disposición, es decir, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución o después de consumado el secuestro, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio2.
A su turno, la representante legal del Banco Scotiabank Colpatria SA manifestó que el presente mecanismo constitucional es improcedente, al estimar que el
consumado el secuestro, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio2.
A su turno, la representante legal del Banco Scotiabank Colpatria SA manifestó que el presente mecanismo constitucional es improcedente, al estimar que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá respetó el conjunto de gara ntías previstas en el ordenamiento jurídico, en especial , la relativa a la defensa, en el entendido que el aquí accionante hizo uso de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído dentro del proceso y sus peticiones fueron resueltas . Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción tuitiva3.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprud encia constitucional ( Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela , contra providencias judiciales , al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 4y, otros, de carácter específico -que determinan
2 Fls. 24 a 25, c. 1. 3 Fls. 30 a 34, ib. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1)
2 Fls. 24 a 25, c. 1. 3 Fls. 30 a 34, ib. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inm ediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 su prosperidad-5.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por e xceso ritual manifiesto puede estructurarse (…) cuando (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.
Del estudio preliminar, al libelo tutelar y al expediente contentivo del proceso ejecutivo, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) se agot ó el recurso de reposición, único mecanismo procedente para contradecir la decisión objeto de censura , ante la improcedencia de la a pelación; ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable , iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho funda mental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez, fueron expuestas al interior del juicio de ejecución, radicado 76834310300320180008900.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental , en el auto n°. 447 del 6 de julio de 2020, que dispuso tener como avalúo del inmueble a rematar el valor de
determinar si se configura un defecto procedimental , en el auto n°. 447 del 6 de julio de 2020, que dispuso tener como avalúo del inmueble a rematar el valor de
5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 la estimación catastral aumentada en un 50%, en los términos del num. 4° del art. 444 del CGP y en el proveído n°. 704 del 14 de octubre de 2020, mediante el cual el Juez cuestionado resolvió el recurso de reposición formulado, manteniendo incólume la prenotada decisión y negó la concesión del recurso de alzada por improcedente, en el trámite de ejec ución promovido por el Banco Scotiabank Colpatria SA.
Estima la accionante que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto
improcedente, en el trámite de ejec ución promovido por el Banco Scotiabank Colpatria SA.
Estima la accionante que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, amén de violentar la efectividad del derecho sustancial, al aplicar la literalidad del num. 1° del art. 444 del CGP y negarse a realizar un verdadero análisis de los avalúos aportados (el comercial y el catastral) que le permit irían determinar o establecer el precio real del bien inmueble objeto de remate, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de l as partes. Sobre el asunto, encuentra la Sala que habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que se configuró un defecto de procedibilidad en la actuación judicial censurada que vulnera las garantías superiores de la petente, tornándose necesaria la intervención del Juez constitucional.
En efecto, obsérvese que, el 5 de febrero de 2020, la apoderada judicial de la ejecutada Esmeralda Zapata Bedoya presentó un avalúo comercial del inmueble secuestrado, elaborado por el perito Oscar Alberto Perea Le yes, por la suma de $416.604.0006 y en proveído n°. 185 del 14 de febrero de 2020 el Juez de conocimiento ordenó correr traslado del mismo. Posteriormente, el 19 de febrero siguiente, la apoderada judicial del Banco Scotiabank Colpatria SA presentó el certificado catastral del referido inmueble, emitido por el Instituto Nacional Agustín Codazzi, solicitando aprobar el avalúo por la suma de $272.812.500, valor que corresponde a la estimación catastral ($181.875.000) incrementada en un 50%7.
Codazzi, solicitando aprobar el avalúo por la suma de $272.812.500, valor que corresponde a la estimación catastral ($181.875.000) incrementada en un 50%7.
En consecuencia, el Juez accionado profirió el auto n°. 477 del 6 de julio de 2020, mediante el cual dispuso (i) tener como avalúo del inmueble , el valor de la estimación catastral aumentada en un 50%, en los términos del num. 4° del art. 444 del CGP y (ii) no aceptar la experticia presentada por la ejecutada para el efecto. Consideró que las partes no presentaron el avalúo comercial del bien en la oportunidad prevista en el num.1° de la citada norma ; es decir, dentro de los 20
6 Fls. 227 a 276, c. 1, rad. 2018-00089-00. 7 Fls. 279 a 281, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución o después de consumado el secuestro y, por lo tanto, se debe aplicar la primera parte del ordinal 4° de la disposición antes indicada8.
En este sentido, es preciso resaltar que en punto de la extemporaneidad en la presentación del avalúo comercial del bien, le asiste razón al Juez de conocimiento, pues el mismo se allegó el 5 de febrero de 2020, esto es, vencido el término de 20 días consagrado en el num. 1° del art. 444 del CGP, toda vez que
conocimiento, pues el mismo se allegó el 5 de febrero de 2020, esto es, vencido el término de 20 días consagrado en el num. 1° del art. 444 del CGP, toda vez que la diligencia de secuestro se efectúo el 14 de diciembre de 2018 9 y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución fue proferido el 19 de julio de 201910. Veamos lo que al respecto refiere el estatuto procesal:
ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro , según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un a valúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días.
3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 , sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos
3. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes o impide su inspección por el perito, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 , sin perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los obstáculos que se presenten.
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (..)
No obstante, en consideración a la amplia diferencia existente en te el avalúo catastral aumentado en el 50% (num. 4 °, art. 444 del CGP) y el precio comercial del inmueble, el Juez cuestionado debió garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, ante la inequidad que podría generarse al rematarse por $272.812.500 un bien comercialmente avaluado en $416.604.000, situación que se constituye, de entrada, en una grave vulneración
8 Fls. 4 a 6, c. 2, rad. 2018-00089-00. 9 Fls. 163 a 164, c. 1, rad. 2018-00089-00. 10 Fls. 179 a 180, c. 1, rad. 2018-00089-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 a los intereses de la ejecutada y, también, del acreedor quien está llamado a ver
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 a los intereses de la ejecutada y, también, del acreedor quien está llamado a ver satisfechas la totalidad de sus pretensiones en el contexto de un remate que se realiza por una cantidad dineraria acorde al valor real del inmueble , como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en casos similares, al señalar:
“(…) La fijación del precio real como parámetro legalmente establecido también tiene la finalidad de proteger los derechos del deudor, cualesquiera sean los supuestos en que se halle, ya que bien puede suceder que el valor del bien rematado no alcance para cubrir el monto de lo debido, caso en el cual al deudor le asiste la tranquilidad de pagar en la mayor medida posible y aún de poner a salvo otros bienes y recursos o de no comprometerlos en demasía. Pero también puede acontecer que el valor del inmueble rematado satisfaga lo adeudado, incluso de manera amplia, en cuyo caso el deudor tiene el derecho a liberarse de su obligación y a conservar el remanente que, sin lugar a dudas, le pertenece.
“Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio de los derechos e intereses del acreedor y de la obligación de adelantar el proceso y lograr el pago de la deuda, al juez también le corresponde asegurar la protección de los derechos del deudor y, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sal a, tenía razones adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la [aquí] demandante (…)”11
Adicionalmente, la C orte Suprema de Justicia , en reciente pronunciamiento,
adicionales a las expuestas para proceder oficiosamente a garantizar los correspondientes a la [aquí] demandante (…)”11
Adicionalmente, la C orte Suprema de Justicia , en reciente pronunciamiento, precisó que es obligación del Juez de establ ecer la idoneidad del certificado catastral para cuantificar el valor presente del bien. Veamos:
“Además el juzgado accionado desconoció los diferentes pronunciamientos que ha emitido esta Corporación frente a la obligación que tiene el juez de establecer si el certificado catastral es idóneo para cuantificar el valor del bien, pues en muchas ocasiones el mismo no está acorde con las características actuales del inmueble.
Lo anterior de entender que si «el funcionario judicial funge como represe ntante del dueño de los bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda», su desconocimiento auspiciaría «que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene atribuido, mismo que por demás ya se ve reducido por el porcentaje de postura al efecto establecido por el artículo 523 ejusdem, acarreando que tanto demandante como demandado se vean damnificados en sus intereses, ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese
presente, pues uno y otro extremos litigiosos lejos de verse lacerados satisfacen en mayor medida, de esa guisa, sus intereses particulares que en últimas es a lo que aspiran, y por ende precisan que la justicia tienda en ese sentido» (CSJ SC, 13 Ago. 2012, Exp. 2012 -01147-01, reiterada 22 Ago. 2013, Exp. 2013-00086-0112.
En la presente causa, la Sala advierte, de una manera protuberante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la gestora, al incurrirse en un
11 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14690 de 2019, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que se erige como una de las causales específicas que viabilizan la protección rogada, toda vez que si bien las partes presentaron los avalúos comercial y catastral vencido el término previsto en el num. 1° del art. 444 del CGP 13, lo cierto es que, bajo los postulados marcados por la máxima interprete constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no es procedente aplicar automáticamente la fórmula prevista en el num . 4º14 de dicha disposición, esto es, acoger como avalúo la estimación catastral, incrementada en un 50%, pues el Juzgador acusado está en la obligación de garantizar que el remate se cumpla previo establecimiento de un avalúo que consulte la realidad del
disposición, esto es, acoger como avalúo la estimación catastral, incrementada en un 50%, pues el Juzgador acusado está en la obligación de garantizar que el remate se cumpla previo establecimiento de un avalúo que consulte la realidad del mercado, sin que su actuación pueda limitarse a la aplicación rigurosa de un texto procedimental. Lo anterior, con el fin de ajustarse al principio de prevalencia del derecho sustancial en pro de una definición justa del conflicto, en el que no se desconozca la razonable discrepancia existente sobre la idoneidad del avalúo actual del bien.
En un asunto de similares contornos, la Corte Constitucional precisó que aun cuando la regularidad formal del trámite de ejecución adelantado en contra de la accionante no admite reparo, los jueces se ciñeron de modo tan estricto al procedimiento que incurrieron en un exceso ritual manifiesto contrario al debido proceso de la deudora, al derecho a que su acceso a la administración de justicia estuviera orientado por la prevalencia del derecho sustancial y a su derecho a la igualdad procesal15.
En consecuencia, la Sala concederá la protección rogada por Esmeralda Zapata Bedoya, disponiéndose dejar sin valor los autos n° 447 del 6 de julio de 2020 y 704 del 14 de octubre del mismo año , a través de los cuales se dispuso (i) tener como avalúo del inmueble, el valor de la estimación catastral aumentada en un 50%, en los términos del num. 4° del art. 444 del CGP; no aceptar la experticia
13 ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado
50%, en los términos del num. 4° del art. 444 del CGP; no aceptar la experticia
13 ARTÍCULO 444. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes:
1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados. (…)
14 4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. (..) 15 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 presentada por la ejecutada para el efecto y (ii) mantener incólume la prenotada decisión, al interior del proceso ejecutivo, rad. 76834310300320180008900, promovido por el Banco Scotiabank Colpatria SA , a propósito del recurso de
decisión, al interior del proceso ejecutivo, rad. 76834310300320180008900, promovido por el Banco Scotiabank Colpatria SA , a propósito del recurso de reposición presentado. De igual modo, se ordenará al Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento, en punto de la fijación del precio presente del inmueble objeto de avalúo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Esmeralda Zapata Bedoya por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJAN sin efecto los autos n° 447 del 6 de julio de 2020 y 704 del 14 de octubre del mismo año, proferidos por el Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá, al interior del proceso de ejecutivo, rad. 76834310300320180008900.
Segundo. ORDENAR al Juez 3° Civil del Circuito de Tuluá que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación d e esta sentencia, profiera una nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento, en punto de la fijación del precio real del inmueble objeto de avalúo.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá para que, en ningún caso,
avalúo.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al Juzgado 3° Civil del Circuito de Tuluá para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.
Cuarto. En c aso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00169-00