🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00208-00-(11-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00208-00-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago.

Vinculados: el Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia ; el Defensor del Pueblo del Valle del Cauca; la Procuraduría General de la Nación; el Procurador Provincial y el

Personero Municipal de Cartago. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00208-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 156 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Javier Elías Arias Idárraga invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que presentó acción popular cuyo conocimiento

Javier Elías Arias Idárraga invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que presentó acción popular cuyo conocimiento correspondió a la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago , bajo radicación n.° 2019-00143, quien , a juicio del gestor , se niega a impulsar oficiosamente el proceso, en punto de proceder a efectuar la notificación del auto admisorio a la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, de conformidad con lo previsto en el art. 5° de la Ley 472 de 1998.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la Juez cuestionada proceda a notificar a la entidad demandada Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, atendiendo los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Justicia en los fallos de tutela 76111221300020200015202 (…) 2020 00144 01 (…) 2020 00147 011.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 3 de diciembre de 2020 y se vinculó al representante legal de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia; al Defensor del Pueblo del Valle

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 3 de diciembre de 2020 y se vinculó al representante legal de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia; al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca; a la Procuraduría General de la Nación; al Procurador Provincial y al Personero Municipal de Cartago . Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

El gerente y representante legal de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia señaló que la entidad no ha sido notificada de la acción popular formulada por el accionante Javier Elías Arias Idárraga, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva . En consecuencia, solicitó d esvincular o declarar improcedente la acción de tutela respecto de su representada3.

La Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago indicó qu e ha actuado conforme al procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción popular, destacando que le co rresponde al demandante Javier Elías Arias Idárraga adelantar las gestiones pertinentes a efectos de notificar a la Cooperativa accionada, según lo previsto en el num. 3 del art. 291 del CGP. Sobre el asunto, precisó que la presunta vulneración de las gara ntías procesales no está acreditada, toda vez que la dilación en el impulso de la litis es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto. En consecuencia, deprecó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo4.

El Procurador Provincial de Cartago argumentó que el Ministerio Público ha

interesado, quien pretende despojarse de la carga que el legislador le ha impuesto. En consecuencia, deprecó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo4.

El Procurador Provincial de Cartago argumentó que el Ministerio Público ha cumplido con las actuaciones de orden legal y constitucional a su cargo, al interior de la acción popular, advirtiendo que el Juez constitucional para verificar la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular objeto de cuestionamiento, debe valorar la razonabilidad del

1 Fl. 6, c. 1. 2 Fl. 7, ib. 3 Fls. 29 a 30, ib. 4 Fls. 49 a 52, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 plazo a través de la realización de un juicio complejo que tome en consideración la importanc ia del derecho a la igualdad (…) circunstancias en las cuales la Procuraduría General de la Nación y, específicamente, la Provincial de Cartago no tiene injerencia. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción tuitiva5.

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 6 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 7y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-8.

de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 7y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-8.

En el presente asunto , se encuentra acreditado que Javier Elías Arias Idárraga impetró acción popular contra la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, sede Cartago, pretendiendo que se construya un ascensor o rampa eléctrica (…) que garantice la accesibilidad en el inmueble donde presta sus servicios la entidad accionada9. Esta súplica, por reparto , le fue asignada al Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago, quien la admitió mediante providencia del 3 de septiembre de 201910.

Al revisar la foliatura se evidencia que la secretaría del Juzgado accionado emitió los oficios n°. 1791, 1792, 1793 y 179411 con el fin de notificar el auto n°. 1324 del

5 Fls. 57 a 62, c. 1. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 7Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4)

evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifi que los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 8Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 9 Fl. 2, c. 2019-00143-00. 10 Fls. 14 a 17, ib. 11 Fls. 18 a 22, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 3 de septiembre de 2019 que admitió la acción popular, a la Procuraduría General de la Nación ; al Procurador Provincial de Car tago; al Personero Municipal de

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 3 de septiembre de 2019 que admitió la acción popular, a la Procuraduría General de la Nación ; al Procurador Provincial de Car tago; al Personero Municipal de Cartago; al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca y al Subdirector Financiero de la Defensoría del Pueblo como administrador del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; tales comunicaciones fueron remitidas vía correo electrónico el 2 de octubre de 201912.

En el trámite de la acción popular, Javier Elías Arias Idárraga radicó un memorial solicitando al Despacho la práctica de la notificación al extremo demandado13. No obstante, en providencia del 11 de octubre de 2019, la Juzgadora cuestionada negó la prenotada petición al estimar que tal carga procesal debe ser asumida por el interesado, de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio. Por otra parte, en el referido proveído se dispuso FIJAR el correspondiente AVISO a la comunidad en la oficina de apoyo judicial de esta ciudad; así como también, ordenar la publicación del mismo en la página web de la Rama Judicial 14, para lo cual se expidieron los oficios correspondientes15. Seguidamente, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos mediante la empresa CASSACREATIVA, efectúo la publicación el 5 y 6 de octubre de 2019 en el diario La República16.

En este sentido, el promotor cuestiona la fa lta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada , en punto de practicar la notificación del auto admisorio a la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia , en

La República16.

En este sentido, el promotor cuestiona la fa lta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada , en punto de practicar la notificación del auto admisorio a la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia , en calidad de demandada al interior de la acción popular con rad. 2019-00143-00, postura que el tutelante considera contraria a lo previsto en el art. 5° de la Ley 472 de 1998, el cual establece que:

El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y esp ecialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Ju ez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

12 Fls. 35 a 37, c. 2019-00143-00. 13 Fls. 38, ib. 14 Fls. 39, ib. 15 Fls. 42 a 53, ib. 16 Fls. 64, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria , sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que

producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria , sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.

Sobre este especifico cuestionamiento, es menester destacar que está Sala de Decisión, en las acciones de tutela promovidas con anterioridad, en casos de similares contornos fácticos y procesales, siguiendo el precedente que había marcado la Corte Suprema de Justicia 17, estableció que el actor popular debe cumplir con la carga de notificar a la entidad demandada en debida forma y aportar las constancias respectivas al proceso; pues si bien los jueces tienen la facultad oficiosa de impulsar el trámite de la acción, ciertamente, tal potestad se circunscribe a adoptar las medidas conducentes para adecu ar la petición hasta que se produzca la decisión de fondo, sin que ello signifique despojar a las partes de las prerrogativas procesales más elementales como la notificación a la entidad demandada.

No obstante, en un reciente pronunciamiento, la Corte Sup rema de Justicia varió su criterio y en un caso análogo, promovido a instancia del mismo accionante Javier Elías Arias Idárraga, señaló que, en el trámite de las acciones populares, el Juez de conocimiento debe agotar todos los medios de impulso procesal que tiene a su disposición para continuar con el trámite respectivo , incluso, la notificación a la entidad demandada. Veamos:

4.1. De tiempo atrás ha sostenido esta Corte, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un

la entidad demandada. Veamos:

4.1. De tiempo atrás ha sostenido esta Corte, que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que se aprecia en el caso bajo estudio, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a pesar de que

17 Corte Suprema de Justicia. STC-6902 de 2016 . MP. Fernando Giraldo Gutiérrez : De otro lado, Arias Idárraga se duele del retraso en la prosecución del litigio, según indica, achacable al juzgado por no haber hecho sabedora a Audifarma S.A. y a la comunidad de su existencia.

La Corporación tiene definido que incumbe al actor popular asumir las expensas que implique el pleito, entre ellas, las «publicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998» y la notificación al demandado.

(…)

Además, atendiendo que el Código General del Proceso establece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, el actor cuenta con alternativas que no implican mayor erogación de su parte, es el caso de la práctica de la notificación personal a las personas jurídicas de derec ho privado a través de la dirección electrónica registrada en la Cámara de Comercio con tal fin (artículo 291), incluso, dado que como medios masivos para el enteramiento de la comunidad pueden utilizarse la prensa, radio, televisión e internet, tiene a su disposición

Cámara de Comercio con tal fin (artículo 291), incluso, dado que como medios masivos para el enteramiento de la comunidad pueden utilizarse la prensa, radio, televisión e internet, tiene a su disposición una enorme gama de posibilidades.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 justificó tener detenido el trámite de la acción popular en comento, por no haberse aún notificado personalmente del auto admisorio al Banco Colpatria, siendo el único enteramiento que falta por verificarse en dicho decurso para continuar con el trámite respectivo, no ha agotado todos los me dios de impulso procesal que tiene a su disposición para lograr tal cometido, generando así una tardanza injustificada que ha impedido poner fin a la actuación cuestionada.

4.2. Si bien es cierto el estrado acusado adelantó las gestiones pertinentes para notificar del inicio de la acción popular al Ministerio Público y a toda la comunidad, ninguna gestión en tal sentido ha llevado a cabo para lograr lo mismo con la accionada, pese a tratarse de una sociedad anónima, cuya información de representación legal, ubicación e incluso su correo electrónico para notificaciones judiciales, es consultable sin restricción alguna en la base de datos de la Superintendencia de Sociedades , sin que nada obste para que el oficio de citación para enteramiento sea enviado por dicho medio electrónico, habida cuenta del deber de impulso oficioso que corresponde al juez en el marco de la acción popular18.

Así las cosas, la Sala acogerá el razonamiento adoptado por la Alta Corporación, el cual resulta ser más garante para la protección de los derechos invocados, en

la acción popular18.

Así las cosas, la Sala acogerá el razonamiento adoptado por la Alta Corporación, el cual resulta ser más garante para la protección de los derechos invocados, en tal sentido, en el caso bajo estudio, la salvaguarda está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial accionada ha omitido impartir el impulso oficioso que amerita el mecanismo constitucional objeto de cuestionamiento, a propósito de la notificación a la entidad demandada Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, considerando que la ausencia de tal acto procesal impide que se surtan las etapas subsiguientes con el fin de definir el asunto.

De modo que se concederá la protección rogada por Javier Elías Arias Idárraga y se ordenará a la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago adelante las actuaciones necesarias a fin de impulsar la acción popular cuestionada, mediante la ubicación de la dirección electrónica de la entidad demandada, a donde remitirá las comunicaciones pertinentes con el propósito de lograr su comparecencia a dicho asunto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

18 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9366 de 2020, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR a la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las actuaciones necesarias a fin de impulsar la acción popular con rad. 2019-00143-00, mediante la ubicación de la dirección electrónica de la entidad demandada Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia, a donde remitirá las comunicaciones pertinentes con el propósito de lograr su comparecencia a dicho asunto.

Tercero: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00208-00

Consultar sobre este documento ...