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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00224-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00224-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Donare

Arnelio Gómez Melo contra el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira. Vinculadas: Isabella y Karolina Gómez Millán. Radicación 76-111-22-13-001-2020-00224-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 002 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de l a referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Donare Arnelio Gómez Melo invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que en el proceso de disminución de cuota alimentaria con rad. 2006-00504-00, el 17 de agosto de 2020 en su calidad de demandante, remitió un memorial, vía correo electrónico, al Juzgado 3° Promiscuo

alimentaria con rad. 2006-00504-00, el 17 de agosto de 2020 en su calidad de demandante, remitió un memorial, vía correo electrónico, al Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira solicitando copia del expediente o, en su defecto, autorización para ingresar a la sede del Juzgado. Sobre el asunto, destacó que el despacho accionado lo requirió para que aportara el arancel judicial con el fin de proceder al desarchivo del proceso. Así las cosas , el a ctor precisó que el 2 de septiembre de 2020 aportó el respectivo arancel judicial; no obstante; el Juzgador accionado no le ha permitido el acceso al expediente, absteniéndose de emitir un pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, el promotor indicó que, mediante correo electrónico remitido el 17 de noviembre de 2020, deprecó el levantamiento de las medida s cautelaresAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 decretadas al interior del referido proceso; empero, señaló que la autoridad judicial accionada no ha dado trámite a la solicitud.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar al Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira proceda a emitir respuesta de fondo , clara, congruente y precisa a mi petición elevada el pasado 17 de agosto de 2020, 02 septiembre de 2020 y 17 noviembre de 2020, tendiente a que se me expi da copia o acceso al expediente

petición elevada el pasado 17 de agosto de 2020, 02 septiembre de 2020 y 17 noviembre de 2020, tendiente a que se me expi da copia o acceso al expediente del proceso con radicación 2006-00504-00, además se dé respuesta respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares (…) y se expidan los oficios (…) correspondientes1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 16 de diciembre de 2020 y se vinculó a Isabella y Karolina Gómez Millán . Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

El Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira indicó que en diciembre de 2020 se resolvió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en consecuencia, el Juzgador señaló que la acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración, toda vez que, como se expuso en precedencia, los memoriales formulados fueron tramitados previo a la interposición del presente mecanismo constitucional3.

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 4 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 5y otros, de

1 Fls. 6 a 11, c. 1. 2 Fls. 18, ib. 3 Fls. 30 a 32, ib.

carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 5y otros, de

1 Fls. 6 a 11, c. 1. 2 Fls. 18, ib. 3 Fls. 30 a 32, ib. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 5Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todosAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 carácter específico -que determinan su prosperidad-6.

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial7.

En la presente causa, se encuentra acreditado que el hoy accionante Donare Arnelio Gómez Melo presentó una demanda de disminución de cuota alimentaria contra Yolanda Millán Carvajal , en calidad de representate legal de sus hijasentonces menores de edadIsabella y Karolina Gómez Millán 8, trámite al cual se le asignó la radicación 2006-00504-00. En consecuencia, el Juez 3° Promiscuo de

entonces menores de edadIsabella y Karolina Gómez Millán 8, trámite al cual se le asignó la radicación 2006-00504-00. En consecuencia, el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira , una vez surtidas las etapas procesales, profirió la sentencia n°. 183 del 4 de junio de 2007, mediante la cual fijó como cuota alimentaria a cargo del demandante y a favor de sus hijas Isabella y Karolina Gómez Millán , el equivalente al 28% de lo que devengue, cualquiera sea la denominación que se le dé por la remuneración de sus servicios, y el mismo porcentaje de lo que reciba por primas o, en defecto de esto, por compensaciones o cualquier emolumento adicional9.

Asi las cosas, el Juzgador por solicitud de la demandada Yolanda Millán Carvajal, en auto del 16 de julio de 2010, decretó el embargo del 28% del salario y demás

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vul neración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulner ación, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 6Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional

atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulner ación, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 6Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que c onceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradicto ria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 8 Fl. 23 a 24, c. 2006-00504-00 9 Fls. 93 a 100, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 prestaciones que el hoy accionante Donare Arnelio Gómez Melo devenga como empleado del Ingenio Riopaila Castilla SA10

En el caso bajo estudio, por una parte, cuestiona el hoy accionante Donare Arnelio Gómez Melo la ausencia de pronunciamiento en torno a los memoriales presentados, vía correo electrónico, el 17 de agosto y 2 septiembre de 2020 ,

Gómez Melo la ausencia de pronunciamiento en torno a los memoriales presentados, vía correo electrónico, el 17 de agosto y 2 septiembre de 2020 , mediante los cuales solicitó el acceso al expediente, con el fin de verificar el estado del proceso y el levantamiento de medidas cautelares . Sobre el primer asunto, previa revisión del trámite objeto de cuestionamiento, se observa que la secretaría del despacho accionado , el 19 de enero de 2021, remitió al promotor el link del expediente digitalizado para su consulta11. De manera que la probable vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados ha sido superada, frente a lo cual, la decisión que pudiese adoptarse respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

Frente al particular, jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento or ientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante , lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa

cierta del derecho que se aduce.

No obstante , lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.12

Ciertamente, al revisar la foliatura se evidencia que el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira, en el trámite de la presente acción constitucional, procedió a remitir a l hoy accionante Donare Arnelio Gómez Melo el link del expediente completo para s u consulta, de conformidad con la solicitud elevada. En consecuencia, la Sala negará la protección rogada, sobre este específico punto, ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

10 Fl. 266, c. 2006-00504-00 11 Fls. 312 a 316, ib. 12 Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Ahora bien, por otra parte, el promotor aduce que la autoridad judicial cuestionada omitió decidir la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo del 28% del salario y demás prestaciones que devenga como empleado del Ingenio Riopaila Castilla SA , presentada, vía correo electrónico, el 17 de noviembre de

2020. No obstante, r evisada la actuación judicial, la Sala advierte que el funcionario confutado , contrario a lo expuesto por el gestor, antes de la

Riopaila Castilla SA , presentada, vía correo electrónico, el 17 de noviembre de

2020. No obstante, r evisada la actuación judicial, la Sala advierte que el funcionario confutado , contrario a lo expuesto por el gestor, antes de la interposición del mecanismo de amparo, le impartió trámite al referido memorial.

Nótese que, previa digitalización del expediente, la autoridad judicial cuestionada profirió el auto del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual dispuso NO ACCEDER a lo solicitado por el peticionario, señor DONARE ARNELIO GÓMEZ MELO respecto del levantamiento de las medidas cautelares de embargo y todas aquellas medidas que recaen sobre él (…)13. La prenotada decisión fue notificada a las partes en estado electrónico n°. 144 del 9 de diciembre de 2020, según se evidencia en el portal de la Rama Judicial14.

Entonces, verificada la efectiva notificación del auto del 2 de diciembre de 2020, emitido por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira, emerge la improcedencia del mecanismo de amparo por ausencia de vulneración, considerando que, previo a la formulació n de la acción de tutela -16 de diciembre de 2020 - la autoridad judicial convocada había decido de fondo la petición formulada. Al respecto , la Corte Constitucional precisó que:

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del

subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.15.

Por otra parte, si lo que pretende el promotor Donare Arnelio Gómez Melo es cuestionar la decisión emitida por el Juez de conocimiento, encuentra esta Sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial, pues contra el proveído del 2 de diciembre de 2020, procedían ,

13 Fls. 276 a 279, c. 2006-00504-00 14 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36547770/56482814/Estado144Dic -09_2020.pdf/8900e515755a-4034-8b8f-d4d1b235855d. 15 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 respectivamente, los recursos de reposición y apelación ; no obst ante, el hoy accionante guardó silencio.

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 respectivamente, los recursos de reposición y apelación ; no obst ante, el hoy accionante guardó silencio.

El primero de los recursos era procedente según lo estipulado en el art. 318 del CGP y cuya idoneidad para recurrir las decisiones proferidas ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que es una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especial mente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)16.

De otro lado, el numeral 8 del art. 321 del CGP estipula que el auto que resuelva sobre una medida cautelar es pasible del recurso de alzada. Así las cosas, es claro que Donare Arnelio Gómez Melo tenía a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira a través de la cual negó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso con rad. 2006-00504-00, cir cunstancia que torna ría, también, improcedente el medio excepcional ejercido.

Nótese que, con antelación a la interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial resolvió la petición formulada en el memorial calendado 17 de noviembre de 2020. De igual modo, como se expuso en precedencia , en caso de

Nótese que, con antelación a la interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial resolvió la petición formulada en el memorial calendado 17 de noviembre de 2020. De igual modo, como se expuso en precedencia , en caso de encontrarse inconforme con el referido pronunciamiento, el hoy accionante tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las decisiones proferidas por el Juez 3° Promiscuo de Familia de Palmira , circunstancia s que dejan sin sustento la procedencia del medio excepcional ejercido.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Donare Arnelio Gómez Melo deberá ser negado por ausencia de vulneración y por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

16 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00 Primera Instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Donare Arnelio Gómez Melo , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00224-00

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