TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00225-00-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2020-00225-00-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por James Rafael Uribe Barón contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buga.
Vinculado: Rodrigo Guzmán Dávila.
Radicación 76-111-22-13-001-2020-00225-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 003 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
James Rafael Uribe Barón invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que Rodrigo Guzmán Dávila presentó una demanda ejecutiva en su contra, que correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil Municipal de Buga, ba jo radicación n°. 76111400300220170014700. Que,
demanda ejecutiva en su contra, que correspondió por reparto al Juzgado 2° Civil Municipal de Buga, ba jo radicación n°. 76111400300220170014700. Que, agotadas las etapas del proceso, la Juez de conocimiento profirió sentencia n°. 147 del 27 de noviembre de 2020 ordenando librar mandamiento de pago.
En este sentido, señaló que presentó recurso de apelació n contra la prenotada sentencia, alzada que correspondió por reparto al Juez 2° Civil del Circuito de Buga, funcionario que confirmó la decisión mediante providencia n°. 050 del 9 de octubre de 2020; lo anterior, resulta para el gestor vulneratorio, pues, a su juicio, con el material probatorio adosado al plenario se evidencia que la letra de cambio con la cual se inició el proceso en mi contra, fue diligenciada por el demandante sin mi autorización y estipulando valores sin ningún sustento.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia n°. 050 del 9 de octubre de 2020 proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 16 de diciembre de 2020 y se vinculó a Rodrigo Guzmán Dávila. Finalmente,
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 16 de diciembre de 2020 y se vinculó a Rodrigo Guzmán Dávila. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.
El Juez 2° Civil del Circuito de Buga , luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio ejecutivo objeto de cuestionamiento, indicó que las decisiones adoptadas no obedecen a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias, de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del aquí accionante, razón por la que el amparo solicitado no debe prosperar. Sobre el asunto, destaco que las razon es fácticas y jurídicas en las que se edifica el argumento de la sentencia acusada, se encuentran plasmadas en cada una de las providencias proferidas por el despacho en el asunto que dio origen a la presentación de la acción constitucional3.
II. CONSIDERACIONES
Memórese que la jurisprudencia constitucional 4 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 5y otros, de
1 Fls. 6 a 12, c. 1. 2 Fls. 13, ib. 3 Fls. 26 a 28, ib. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
1 Fls. 6 a 12, c. 1. 2 Fls. 13, ib. 3 Fls. 26 a 28, ib. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 5Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vul neración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 carácter específico -que determinan su prosperidad-6.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto fáctico en la sentencia n.° 050, que fue proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga en el acto audiencial celebrado el 9 de octubre de 2020, providencia que resuelve recurso de apelación formulado
proferida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buga en el acto audiencial celebrado el 9 de octubre de 2020, providencia que resuelve recurso de apelación formulado contra la sentencia n°. 167 del 27 de noviembre de 2019, proferida por la Juez 2ª Civil Municipal de Buga , en el proceso de ejecución con rad. 20 17-00147. Concretamente, estima el actor que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, el ejecutante Rodrigo Guzmán Dávila no tenía directrices para completar la letra de cambio objeto de recaudo, que otorgó con espacios en blanco. Así las cosas, indicó que con las pruebas recaudadas se evidencia que el título fue adulterado por el demandante7.
En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, que impiden realizar, en sede constitucional, un examen exhaustivo del material probatorio; por cuanto, la aludida “vía de hecho” solo se configura por la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente8, s in que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos, pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.
objetivamente8, s in que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos, pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.
En desarrollo del defecto fáctico, la jurisprudencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
6Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contr adictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 7 Fl. 1, c. 1. 8 Sentencia T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterando el criterio plasmado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 determinante en el desenlace del proceso 9; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio
Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 determinante en el desenlace del proceso 9; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la apli cación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 10; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.11
Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;12 o (v) por decidir con medios de prueba que, por d isposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.13
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, pues el laborío intelectual en punto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial no refleja arbitrariedad o capricho.
En efecto, el Juez 2° Civil del Circuito de Buga en la sentencia n.° 050 del 9 de octubre de 2020 , al resolver la alzada, precisó que correspondía al ejecutado, señor James Rafael Uribe Barón, aportar los elementos de juicio suficientes para demostrar que no se llenó la letra de cambio aportada como recaudo ejecutivo, de acuerdo a las pautas convenidas, es más debía demostrar que la letr a de cambio se aceptó con los espacios en blanco; imponer al ejecutante la carga de acreditar
demostrar que no se llenó la letra de cambio aportada como recaudo ejecutivo, de acuerdo a las pautas convenidas, es más debía demostrar que la letr a de cambio se aceptó con los espacios en blanco; imponer al ejecutante la carga de acreditar que se sometió a las reglas para llenar los espacios en blanco, sería tanto como exigirle que con el instrumento negociable, cuyo cobro pretende por vía judicial, se
9 En la Sentencia T -442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.
10 Véase la citada Sentencia C -590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.
11 La Corte en la Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.
12 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).” .
del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).” .
13 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había decl arado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 aporte la prueba de las instrucciones impartidas, lo que desnaturalizaría la esencia de los títulos valores, convirtiéndolos en documentos complejos o sometidos a condición.
Sentado lo anterior, el Juez accionado concluyó que, examinadas detenidamente las pruebas allegadas regular y oportunamente al expediente , no existe ningún sucedáneo de prueba que insinúe que el título valor aportado para su cobro se hubiese aceptado con espacios en blanco por parte del deudor, dicho de otra manera, más allá de la manifestación del señor Uribe Barón, tanto en sus escritos de defensa, como en la respuesta al interrogatorio, ningún otro medio de prueba respalda tal afirmación, quedándose dicha excepción en el marco de las meras especulaciones o de las mer as manifestaciones, por cuanto que no tiene un respaldo probatorio. Con las pruebas aportadas no logró demostrar el demandado haber firmado el título valor en blanco (…). Entonces, no resulta posible inferir la inexistencia de la obligación adquirida en la que se sostiene las excepciones
respaldo probatorio. Con las pruebas aportadas no logró demostrar el demandado haber firmado el título valor en blanco (…). Entonces, no resulta posible inferir la inexistencia de la obligación adquirida en la que se sostiene las excepciones propuestas.
Bajo el anterior contexto, el Juez 2° Civil del Circuito de Buga , confirmó la sentencia n. º 167 del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Juez 2ª Civil Municipal de Buga . De modo que la Sala no advierte que el Juez enjuiciado, al desatar la alzada, haya realizado una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio, toda vez que, de conformidad con lo precisado por el a quo, al firmarse un título valor con espacio s en blanco sólo cabe reprochar que , eventualmente, se desatendieron las pautas para su diligenciamiento, hipótesis que debía ser acreditada por el hoy accionante James Rafael Uribe Barón, el cual no logró probar que el título objeto de recaudo fue firmado en blanco , imponiéndose la literalidad del instrumento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que [q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones qu e se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es c laro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…) si la parte ejecutadaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00
título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es c laro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…) si la parte ejecutadaAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 alegó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cua les fueron esas recomendaciones (CSJ, STC 18 feb. 2013, rad. 00112 -01, reiterada en STC3228 -2014 y STC8130 -2014, 25 jun., rad. 00285-01)14.
Entonces, se itera, el análisis del material probatorio incorporado al juicio ejecutivo con rad. 2017-00147 no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado en la sentencia n°. 050 del 9 de octubre de
2020. Es que el criterio propio del promotor y, por ende, contrario al del juzgador accionado, no tiene la suficiente vi rtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia citada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.
Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál
disponga dejar sin efectos la providencia citada cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.
Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional15.
Bajo esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho16.
Asimismo, la Corte Constitucional indicó que no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes,
14 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7345 de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 C.S.J. Sentencia del 30 de abril de 2015, STC5095-2015, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
16 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)17.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por James Rafael Uribe Barón debe ser negado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo deprecad o por James Rafael Uribe Barón , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00
17Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00 Primera Instancia
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2020-00225-00