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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00002-00-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00002-00-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Liliana Vélez Millán contra el Juzgado 5° Civil Municipal y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Palmira.

Vinculados: Julio Cesar Vélez Sánchez; Otoniel Vargas Narváez y otro.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00002-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 004 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Liliana Vélez Millán invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que formuló proceso de declaración de pertenencia contra Julio Cesar Vélez Sánchez, trámite al cual fue convocado Otoniel Vargas Narváez.

proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que formuló proceso de declaración de pertenencia contra Julio Cesar Vélez Sánchez, trámite al cual fue convocado Otoniel Vargas Narváez. Sobre el asunto, señaló q ue en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 3 de marzo de 2020, el Juez 5° Civil Municipal de Palmira profirió la sentencia n°. 004 negando las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Así las cosas, destacó que el Juez 1° Civil del Circuito de Palmira, a quien correspondió por reparto la alzada, en el acto audiencial de sustentación y fallo, celebrado el 31 de agosto de 2020, aclaró que debía descartar de su análisis todos estos aspectos que no fueron motivo de sustentación, que no fueron indicados en los reparos concretos , me refiero especialmente a todos los argumentos queAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 tenían que ver con la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte del señor Otoniel y de las deficiencias que se adujeron con relación a la ausencia de poder al tiempo de contestar esta demanda . En este sentido, la accionante indicó que el Juez a quo, al no estudiar de fondo el referido reparo, justifica la actuación del litisconsorte necesario Otoniel Vargas Narváez que present ó la contestación de esta demanda extemporáneamente y sin tener poder.

indicó que el Juez a quo, al no estudiar de fondo el referido reparo, justifica la actuación del litisconsorte necesario Otoniel Vargas Narváez que present ó la contestación de esta demanda extemporáneamente y sin tener poder.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, revocar la sentencia n°. 004 del 03 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Palmira y confirmada, en segunda instancia , por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Palmira y (…) se retrotraiga la demanda a partir del momento de su contestación y que esta se tenga por no contestada ; por consiguiente, los hechos propuestos por mi dentro de la misma se den por ciertos1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala se dispuso su admisión mediante auto del 12 de enero de 2021 y se vinculó a Julio Cesar Vélez Sánchez; a Otoniel Vargas Narváez y al curador ad litem de las personas indeterminadas, convocados en el proceso de declaración de pertenencia con rad. 2016-00325-00. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pas ivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

El Juez 5° Civil Municipal de Palmira manifestó que, con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por haberse tenido en cuenta una respuesta que , se aduce , se presentó de forma extemporánea , la accionante ha debido alegar la respectiva causal de nulidad en las oportunidades

vulneración del derecho fundamental al debido proceso por haberse tenido en cuenta una respuesta que , se aduce , se presentó de forma extemporánea , la accionante ha debido alegar la respectiva causal de nulidad en las oportunidades establecidas por el CGP, pues de no hacerlo puede acarrear su saneamiento, a voces del art. 136 del CGP3.

A su turno, el abogado Jairo Hernandez Rojas, curador ad litem de las personas indeterminadas, se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales

1 Fls. 6 a 26, c. 1. 2 Fls. 76, ib. 3 Fls. 93 a 94, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 cumplidas en el juicio de declaración de pertenencia, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno con relación a los hechos formulados en la solicitud de amparo4.

Finalmente, la Juez 1ª Civil del Circuito de Palmira señaló que no se evidencia causal alguna para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, a más que ella no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que, por su intermedio, el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, lo que aquí no sucede. Por lo anterior, la acción de tutela es ABIERTAMENTE IMPROCEDENTE5.

II. CONSIDERACIONES

desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso, lo que aquí no sucede. Por lo anterior, la acción de tutela es ABIERTAMENTE IMPROCEDENTE5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Del impedimento exteriorizado por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué

El magistrado, doctor Juan Ramón Pérez Chicué, aduce estar impedido para integrar la Sala que conoce del presente asunto, en la medida que se configura la causal 6° del art. 56 del CPP, pues el entonces Juez 1° Civil del Circuito de Palmira que profirió la decisión objeto de cuestionamiento en el presente trámite constitucional, es el tío de sus hijos, siendo pariente de ellos en el tercer orden de parentesco consanguíneo colateral y, por ende, pariente por afinidad conmigo. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal invocada esta Sala procederá a aceptar el impedimento exteriorizado6.

2.2. Caso concreto

Memórese que la jurisprudencia constitucional 7 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 8y otros, de

4 Fls. 97 a 98, c. 1. 5 Fls. 100 a 101, ib. 6 Fl. 104 a 105, ib. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 8Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1)

6 Fl. 104 a 105, ib. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 8Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todosAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 carácter específico -que determinan su prosperidad-9.

En el presente evento, al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad , amén de no haberse desatendido flagrante o arbitrariamente -con la desestimación de un reparo que deviene extemporáneo - los presupuestos del derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, Liliana Vélez Millán cuestiona la sentencia n°. 004 proferida por el Juez 5° Civil Municipal de Palmira en el acto audien cial celebrado el 3 de marzo de 2020, la cual fue confirmada, en sede de apelación, por el Juez 1° Civil del Circuito del mismo lugar en la diligencia de sustentación y fallo del 31 de agosto de 2020 , al interior del proceso verbal de declaración de perten encia con radicado 201600325-00.

Sobre el asunto, previa revisión del juicio objeto de cuestionamiento , se advierte que la hoy accionante, actuando mediante apoderad a judicial, en la diligencia de instrucción y juzgamiento del 3 de marzo de 2020, formuló ante el Juez de primera

Sobre el asunto, previa revisión del juicio objeto de cuestionamiento , se advierte que la hoy accionante, actuando mediante apoderad a judicial, en la diligencia de instrucción y juzgamiento del 3 de marzo de 2020, formuló ante el Juez de primera instancia solicitud de nulidad por configurarse la causal consagrada en el num. 4° del art. 133 del CGP. En este sentido , argumentó que el abogado Rubén D arío Salgado Cortés, actuando como apoderado judicial del convocado Otoniel Vargas Narváez, presentó contestación a la demanda el 22 de febrero de 2017; no obstante, el poder para tales efectos fue conferido de manera posterior, esto es, el 28 del mismo me s y año . Así las cosas, destacó que el referido memorial fue presentado de manera extemporánea, toda vez que , en la calenda en que fue radicado, el demandado estaba indebidamente representado.

los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 9Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto

9Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 De modo que el Juzgador procedió a dar traslado de la referida petición a las partes y, seguidamente, emitió el auto n°. 262 que negó la nulidad invocada, tras considerar, en síntesis, que la demandante saneó el vicio alegado, toda vez que actúo posteriormente en el proceso, en un sinnúmero de ocasiones , y nunca la advirtió. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 2° del art. 135 del CGP. Contra la mentada providencia la hoy accionante Liliana Vélez Millán guardó completo silencio pese a la procedencia de recursos, entre ellos el de apelación, porque -tratándose de un asunto de menor cuantíasegún lo estipulado en el num. 6. art. 321 del CGP: son apelables los siguientes autos proferidos en primera

porque -tratándose de un asunto de menor cuantíasegún lo estipulado en el num. 6. art. 321 del CGP: son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Ahora bien, el Juez 5° Civil Municipal de Palmira , agotadas las etapas de la audiencia, procedió a dictar la sentencia n°. 004 del 3 de marzo de 2020 objeto de cuestionamiento y que terminó negando las pretensiones de la demanda; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Liliana Vélez Millán interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito el día 6 del mismo mes y año, en el cual , como fundam ento basal de los reparos concretos, adujo el cumplimiento de los requisitos para adquirir por vía de prescripción extraordinaria el bien inmueble identificado con MI 378-26568.

Sentado lo anterior, el Juez 1° Civil del Circuito de Palmira, a quien correspondió por reparto la alzada formulada, convocó al acto audiencial de sustentación y fallo el 31 de agosto de 2020. En la diligencia el apoderado sustituto de la hoy accionante Liliana Vélez Millán sustentó el recurso y, sorpresivamente, adicionó los reparos iniciales, volviendo sobre el tema de una presunta nulidad por indebida representación del convocado Otoniel Vargas Narváez y la consecuente contestación extemporánea de la demanda.

Así las cosas, el juez cuestionado procedió a emitir sentencia considerando ,

representación del convocado Otoniel Vargas Narváez y la consecuente contestación extemporánea de la demanda.

Así las cosas, el juez cuestionado procedió a emitir sentencia considerando , únicamente, los reparos originarios formulados ante el a quo en el escrito del 6 de marzo de 2020 y sustentados en audiencia por el apoderado judicial del extremo demandante, absteniéndose de abordar el estudio de la causal de invalidezAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 alegada, toda vez que tal situación no fue objeto de reparo en la formulación del recurso de apelación. Finalmente, la sentencia fue confirmada.

Bajo la prenotada contextualización, la Sala advierte desatendido el carácter residual y subsidiario del presente mecanismo constitucional . Incluso, dejando de lado esta consideración sobre la improcedencia de la tutela en estos casos, tampoco se abre paso el amparo invocado pues no se presenta vulneración alguna al debido proceso, por cuanto el juez accionado en manera algun a cumplió una actividad reprochable o arbitraria.

Es que, si bien es cierto la hoy accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia n°: 004 del 3 de marzo de 2020 , también lo es que dejó limitada la competencia del juez de segunda instancia a los reparos iniciales, pues el recurrente no está autorizado por el legislador para que en el espacio de la sustentación de los reproches, los mismos se extiendan a temas no determinados en la instancia donde se profiere la sentencia cuestionada – concretamente, en el

recurrente no está autorizado por el legislador para que en el espacio de la sustentación de los reproches, los mismos se extiendan a temas no determinados en la instancia donde se profiere la sentencia cuestionada – concretamente, en el momento de proferirse la decisión o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audienciaes que no debe confundirse el espacio de formulación de los reparos con el de su sustentación.

Obsérvese lo que al respecto determina el inc. 2° del num. 3° del art. 322 del CGP

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Nótese que en el escrito radicado el 6 de marzo de 2020, la demandante se limitó a precisar como reparo concreto el cumplimiento de los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio del bien inmueb le identificado con MI 378-26568, sin referirse a la nulidad; por lo cual , el Juez 1° Civil del Circuito de Palmira no se encontraba facultado para analizar de fondo el asunto, pues pese a que fue exteriorizada por el apoderado judicial en la diligencia de segunda instancia, tal sustentación debía versar únicamente sobre los reparos formulados oportunamente contra la decisión de primer grado, atendiendo los lineamientos

que fue exteriorizada por el apoderado judicial en la diligencia de segunda instancia, tal sustentación debía versar únicamente sobre los reparos formulados oportunamente contra la decisión de primer grado, atendiendo los lineamientos procesales dispuestos por la norma en cita.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

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El Juez de segunda instancia, tratándose de apelaciones de sentencia, debe limitar su decisión a los precisos reparo s efectuados por el apelante , dentro del término oportuno; acto procesal que se encuentra ajustado a lo previsto en el inciso 1° del art. 328 del CGP, que expresa: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

En lo referente al segundo tema que afianza la pretensión de amparo , es preciso recordar que la presunta nulidad por indebida representación que, a juicio de la actora derivaba en la contestación extemporánea de la demanda por parte del convocado Otoniel Vargas Narváez -y que se quiso presentar de nuevo a propósito de la sustentación de los reparos - la Corte Suprema de Justicia advirtió la imposibilidad de su decreto oficioso por tratarse de un vicio saneable.

Observemos:

Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el conse ntimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es

Observemos:

Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el conse ntimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por r egla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…». De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada (…).

Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del juicio iniciado en contra de los tutelantes, a partir del 1º de marzo de 2019 –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que (…) no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo10.

En este sentido, es menester destacar que la nulidad consagrada en el num. 4 del art. 133 del CGP 11 -objeto de cuestionamiento - no es de las que, según el parágrafo del art. 136 de la referida norma procesal se califican como insaneables (proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia) y, de

parágrafo del art. 136 de la referida norma procesal se califican como insaneables (proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia) y, de haberse configurado, la parte interesada actuó en el proceso sin proponerla , situación que produce su saneamiento (num. 1, art. 136 del CGP). Luego, al no

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15542 de 2019, MP. Ariel Salazar Ramírez. 11 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 estar la referida causal de nulidad taxativamente prevista como insaneabl e, no estaba obligado el juez cuestionado a su estudio -oficiosoprecisamente, porque esa anomalía procesal no alcanza la magnitud necesaria para que se imponga su análisis manera oficiosa en ninguna de las instancias.

Esta consideración se hace para que no dejemos el estudio únicamente en el campo de la omisión -al formular los reparosde presentar el relativo a la nulidad, porque de considerarse -como lo pretende la accionante - que el juez debía analizarla, sin atender tal formalidad , estaríamos violentando, ahí sí , el orden legal, pues dada la trascendencia de las nulidades, en este caso se abrió un espacio de saneamiento que no autorizaba su estudio de manera oficiosa y

analizarla, sin atender tal formalidad , estaríamos violentando, ahí sí , el orden legal, pues dada la trascendencia de las nulidades, en este caso se abrió un espacio de saneamiento que no autorizaba su estudio de manera oficiosa y menos cuando ese tema de la nulidad ya se había definido, en su momento, ante el titular del juzgado 5º civil municipal de Palmira, sin que la interesada cuestionara el pronunciamiento del juez natural que negó su acogimiento.

Así las cosas , no hay duda que la acción de tutela propuesta por Liliana Vélez Millán es improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad, pues dejó fenecer los términos legales para re currir la decisión judicial que hoy acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso invocado y aún dándole apertura al análisis constitucional, por mero prurito académico, no hay manera de calificar el proceder del juez cuestionado como arbitrario o caprichoso.

Ciertamente, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. (…) pues la acción de tutela no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios 12 (Destaca la Sala).

Es que la solicitud de amparo no puede concebirse como una instancia adicional o mecanismo alterno de defe nsa, motivo por el cual no le compete al juez constitucional reabrir discusiones que se ventilaron o que debieron formularse oportunamente al interior del proceso respectivo, con la debida audiencia de las

o mecanismo alterno de defe nsa, motivo por el cual no le compete al juez constitucional reabrir discusiones que se ventilaron o que debieron formularse oportunamente al interior del proceso respectivo, con la debida audiencia de las partes, quienes en su oportunidad tuvieron la opci ón de formular sus

12 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 proposiciones, en sede jurisdiccional ordinaria: De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia…13.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el art ículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...) 14. (Destaca la Sala)

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo dep recado por Liliana Vélez Millán debe ser negado.

IV. DECISIÓN

en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...) 14. (Destaca la Sala)

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo dep recado por Liliana Vélez Millán debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: Primero. ACEPTAR el impedimento referido por el doctor Juan Ramón Pérez Chicué para integrar la Sala de Decisión dentro del asunto de la referencia.

Segundo. NEGAR el amparo deprecado por Liliana Vélez Millán , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 11 de 2013, Exp. T -67947, MP. José Luis Barceló Camacho. 14Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

Tercero: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00

(Con impedimento) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00002-00

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