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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00026-00-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00026-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Kerly Yulieth Noreña Morales contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de

Tuluá. Vinculados: Henry de Jesús Noreña Ipus; Luz Marbi

Terranova; Henry Noreña Terranova y Yadira Noreña Morales. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00026-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 029 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y, también, al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Kerly Yulieth Noreña Morales invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que en el juicio ejecutivo de alimentos con rad. 2015-00400-00 su progenitor Henry de Jesús Noreña Ipus, en

de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que en el juicio ejecutivo de alimentos con rad. 2015-00400-00 su progenitor Henry de Jesús Noreña Ipus, en calidad de demanda do, remitió un memorial vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2020 al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Tuluá en el cual solicita el levantamiento de las medida s cautelares decretadas al interior del referido proceso; empero, señaló que la Juez de conocimiento no ha dado trámite a la solicitud.

Sobre el asunto, la promotora destacó que tal situación le ha impedido iniciar el trámite de sucesión de su señora madre María Nidia Morales Castaño , qu ien falleció el 21 de septiembre de 2018 , toda vez que sobre el bien inmueble identificado con MI 384 -24122, adquirido por sus padres dentro de la sociedadAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 marital de hecho constituida desde el año 1999, recae una medida de embargo decretada en el citado proceso.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá dé respuesta de fondo a la petición inicialmente incoada1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto

inicialmente incoada1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 10 de febrero de 2021 y se vinculó a Henry de Jesús Noreña Ipus; Luz Marbi Terranova y Henry Noreña Terranova; en su condición de partes en el proceso ejecutivo de alimentos con rad. 2015-00400-00 y Yadira Noreña Morales, heredera de María Nidia Morales Castaño . Finalmente, se otorgó el término de un día a l extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

Los vinculados Henry de Jesús Noreña Ipus y Yadira Noreña Morales manifestaron estar de acuerdo con la situación fáctica presentada en la demanda de tutela. De igual modo, deprecaron despachar favorablemente la pretensión de amparo pues se ha cumplido con la obligación alimentaria a favor de Henry Noreña Terranova y la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos ha impedido que se inicie el trámite sucesoral de la ca usante María Nidia Morales Castaño3.

El Juez 1° Promiscuo de Familia de Tuluá indicó que en auto n°. 1404 del 18 de noviembre de 2020 se decidió la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. En este sentido, precisó que cada una de las peticiones realizadas por el señor NOREÑA fueron resueltas debidamente y las decisiones del despacho dentro del trámite están orientadas a cumplir con el fin constitucional de garantizar los alimentos de una persona que es sujeto especial d e protección por su condición de discapacidad, la que permite además colegir que esa obligación se proyecta en

trámite están orientadas a cumplir con el fin constitucional de garantizar los alimentos de una persona que es sujeto especial d e protección por su condición de discapacidad, la que permite además colegir que esa obligación se proyecta en principio por toda la vida del alimentario.

1 Fls. 6 a 10, c. 1. 2 Fls. 35 a 36, ib. 3 Fls. 48 a 49, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 En consecuencia, la Juzgadora convocada indicó que la acción de tutela es improcedente por ausencia d e vulneración, toda vez que, como se expuso en precedencia, el memorial formulado fue tramitado con antelación a la interposición del presente mecanismo constitucional4.

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 5 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela -contra providencias judicialesal cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 6y otros de carácter específico -que determinan su prosperidad-7.

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado

célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial8.

Esencial es el análisis que el juzgador constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, para así determinar si tiene o no le gitimación en la causa. Sobre este aspecto, es indispensable aclarar que si bien, en estricto sentido, no podría predicarse que Kerly Yulieth Noreña Morales se encuentr a legitimada para formular la demanda

4 Fls. 51 a 53, c. 1. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos cons titutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas

atacada; (5) que el actor identifique los hechos cons titutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es a biertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 de amparo que hoy ocupa la atención de esta Sala, ciertamente, la accionante tiene un interés directo y particular en la protección de los derechos reclamados, pues el memorial radicado por su progenitor Henry de Jesús Noreña Ipus, en calidad de demandando en el juicio ejecutivo de alimentos con rad. 2015 -0040000, procura el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble identificado con MI 384-24122.

El referido bien, según lo manifestado por la promotora, fue adquirido por sus

00, procura el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble identificado con MI 384-24122.

El referido bien, según lo manifestado por la promotora, fue adquirido por sus padres Henry de Jesús Noreña Ipus y María Nidia Morales Castaño, en vigencia de la presunta unión marital de hecho existente desde el año 1999. En este sentido, se observa que ante el fallecimiento de la señora Morales Castaño, Kerly Yulieth Noreña Morales , en calidad de heredera, inicia el trámite sucesoral ; n o obstante, resalta que tal cautela puede llegar a dilatar la liquidación de la sociedad patrimonial de sus progenitores, de allí que le asista interés en la pronta resolución de la solicitud formulada el 17 de noviembre de 2020 . De igual modo , Henry de Jesús Noreña Ipus , sujeto de quien se podría colegir la afectación directa por la supuesta mora judicial -vinculado en la presente acción constitucional - se pronunció ratificando los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

Por lo anterior, es preciso flexibilizar el análisis de la legitimación por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , pues aunque la sucesión de la madre de la accionante solo tiene por objeto los derechos de propiedad de la misma sobre el citado predio, lo cierto es que ante su fallecimiento se impone la liquidación previa de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, situación que compromete los bienes sociales en cabeza de su padre , hoy afectados por la cautela.

Despejado lo anterior , es preciso indicar que, también, se encuentra acreditado que Luz Marbi Terranova , actuando como curadora de su hijo en situación de

situación que compromete los bienes sociales en cabeza de su padre , hoy afectados por la cautela.

Despejado lo anterior , es preciso indicar que, también, se encuentra acreditado que Luz Marbi Terranova , actuando como curadora de su hijo en situación de discapacidad -Henry Noreña Terranova - presentó una demanda ejecutiva de alimentos contra Henry de Jesús Noreña Ipu s, trámit e que tiene asignada la radicación 2015-00400-00. En el prenotado juicio la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá, en auto n°. 1477 del 16 de octubre de 2015, decretó el embargo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 384 -24122, propiedad del ejecutado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7

Así las cosas, cuestiona la accionante Kerly Yulieth Noreña Morales la ausencia de pronunciamiento en torno al memorial presentado por el demandado Henry de Jesús Noreña Ipus, vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2020, mediante el cual deprecó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el prenotado inmueble.

No obstante, revisada la actuación judicial la Sala advierte que la funcionaria confutada, contrario a lo expuesto por l a gestora, antes de la interp osición del mecanismo de amparo profirió el auto n°. 1404 del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual negó la referida solicitud, re iterando al demandado que para

mecanismo de amparo profirió el auto n°. 1404 del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual negó la referida solicitud, re iterando al demandado que para hacer efectivo el levantamiento de la medida deberá prestar la caución (…) o, en su defecto, allegar un acuerdo extraprocesal con la demandante, esto con el objeto salvaguardar los derechos de HENRY NOREÑA TERRANOVA y garantizarle los medios de subsistencia como persona declarada INTERDICTA (…)9. La decisión fue notificada a las partes por estado electrónico n°. 102 del 19 de noviembre de 2020, según se evidencia en el portal de la Rama Judicial10.

Entonces, verificada la efectiva notificación del auto del 18 de noviembre de 2020, emitido por la Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , emerge la improcedencia del mecanismo de amparo por ausencia de vulneración, considerando que, previo a la formulación de la acción de tutela -9 de febrero de 2021la autoridad judicial convocada había decido de fondo la petición formulada. Al respecto , l a Corte

Constitucional precisó que:

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una

o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.11

Por otra parte, si lo que pretende l a promotora Kerly Yulieth Noreña Morales es cuestionar la decisión emitida por l a Juez de conocimiento, encuentra esta Sala

9 Fls. 156, c. 2015-00400-00. 10https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36547785/53027830/ESTADO+No.+102+DEL+19 -112020.pdf/b42726ed-6e74-4349-aabc-48ee4a99ae7a. 11 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en dicho escenario procesal no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial, pues el proveído del 18 de noviembre de 2020 era pasible de cuestionarse mediante los recu rsos autorizados por el legislador ; no obstante, el ejecutado guardó silencio.

La procedencia de la reposición, en principio, según lo estipulado en el art. 318 del

cuestionarse mediante los recu rsos autorizados por el legislador ; no obstante, el ejecutado guardó silencio.

La procedencia de la reposición, en principio, según lo estipulado en el art. 318 del CGP, ostenta idoneidad para recurrir las decisiones proferidas , la cual ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de ser una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende , propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)12.

Así las cosas, es claro que el demandado Henry de Jesús Noreña Ipus tenía a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por l a Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , a través de la cual negó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso con rad. 2015-00400-00, circunstancia que torna ría, también, improcedente el medio excepcional ejercido.

Para concluir, reitérese que con antelación a la radicación de la presente acción de tutela la autoridad judicial resolvió la petición formulada en el memorial calendado 17 de noviembre de 2020. De igual modo, como se expuso en precedencia, en caso de encontrarse inconforme con el referido pronunciamiento, el ejecutado tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por l a Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá ,

precedencia, en caso de encontrarse inconforme con el referido pronunciamiento, el ejecutado tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por l a Juez 1ª Promiscuo de Familia de Tuluá , circunstancias que dejan sin sustento la procedencia d el medio excepcional ejercido.

Suficiente lo expuesto para concluir que , a pesar de flexibilizar la legitimación en la causa, el amparo deprecado por Kerly Yulieth Noreña Morales deberá ser

12 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 negado por ausencia de vulneración , de conformidad con lo expuesto en precedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Kerly Yulieth Noreña Morales , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00026-00

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