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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00028-00-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00028-00-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Héctor Antonio Hurtado Hinojoza, actuando en calidad de comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, contra el Juzgado 1° Civil Municipal y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura. Vinculados: H enry Orobio Truque; la Administradora Colombiana de Pensiones; el Ministerio del Trabajo y otros.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00028-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 030 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales a l a libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Héctor Antonio Hurtado Hinojoza, actuando en calidad de comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, invoca el amparo de las prerrogativas

1.1. La acción de tutela propuesta

Héctor Antonio Hurtado Hinojoza, actuando en calidad de comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, invoca el amparo de las prerrogativas fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcadas por los Juzgadores convocados. En sustento de lo anterior, manifestó que en auto n°. 20 del 19 de enero de 2021 proferido por la Juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura, confirmado, en sede de consulta, por el Juez 3° Civil del Circuito de esa misma municipalidad, fue sancionado con arresto y multa por el desacato a la orden emitida en el fallo de tutela n°. 036 del 23 de abril de 2018, en punto de no efectuar el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, con base en el cálculo actuarial, del 17 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1998 a favor de Henry Orobio Truque, con el propósito de validar en la historia laboral el ciclo de cotización enunciado.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 En este sentido, el promotor precisó que las autoridades judiciales confutadas efectuaron una indebida valoración del material probatorio adosado al trámite incidental, del cual, a su juicio, se desprendía que el entonces Director de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos Voluntario s de Buenaventura indujo a error a l Juez constitucional, toda vez que la certificación laboral que emitió de Hen ry

incidental, del cual, a su juicio, se desprendía que el entonces Director de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos Voluntario s de Buenaventura indujo a error a l Juez constitucional, toda vez que la certificación laboral que emitió de Hen ry Orobio Truque carece de veracidad, pues para las calendas del 17 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1998 (…) si bien es cierto tenía calidad de bombero voluntario, su vinculo laboral y, por ende, sus derechos como trabajador sólo se vienen a dar cuando se vincula como bombero rentado, es decir a partir del 1 de junio de 1998.

Así las cosas, destacó que a Henry Orobio Truque no le asiste derecho para que, en su nombre, se efectúe una erogación económica por parte del MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA ante el fondo pensional. Por lo expuesto, solicito conceder la protección de las garantías constitucionales invocadas1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala se dispuso su admisión mediante auto del 11 de febrero de 2021 y se vinculó a Henry Orobio Truque; la Administradora Colombiana de Pensiones; el Ministerio del Trabajo; la Nueva EPS; el Sindicato Distrital de Bomber os de Buenaventura; en su condición de partes en el mecanismo de amparo con rad. 2018 -00077-00 y a la Directora de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura. De igual modo, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que e jerciera su derecho a la defensa.

Humano del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura. De igual modo, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que e jerciera su derecho a la defensa.

En todo caso, se negó la solicitud de medida provisional deprecada 2, amén de no reunirse los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que de forma anticipada se avizore la necesidad y urgencia de una orden que, de no adoptarse inmediatamente, resulte haciendo ilusoria la protección del derecho en el término que la ley establece para tomar la decisión de fondo del trámite tutelar.3

1 Fls. 56 a 66, c. 1. 2 En el libelo inicial, se solicitó como medida provisional decretar la suspensión de los efectos de la sanción proferida en el trámite incidental con rad. 2018-00077-01. 3 Fls. 80 a 81, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 El Juez 3° Civil del Circuito de Buenaventura indicó que las situaciones expuestas por el promotor en el trámite incidental por desacato se encuentran carentes de prueba que sugiera estar en presencia de un acto de fraude, (…) lo que llev ó al Juzgado a confirmar la decisión de sanción4.

Luz Mary Camacho, Directora de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, reiter ó lo expuesto por el actor en la demanda de tutela, destacando que Henry Orobio Truque -durante el periodo del 17 de

Luz Mary Camacho, Directora de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, reiter ó lo expuesto por el actor en la demanda de tutela, destacando que Henry Orobio Truque -durante el periodo del 17 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1998fungía como bombero voluntario5.

La Juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura precisó que, previo al proferimiento de la sentencia de tutela n°. 036 del 23 de abril de 2018 y en la impugnación formulada contra la misma, no se controvirtió el periodo ni la modalidad de vinculación de Henry Orobio Truque al Cuerpo de Bomberos Voluntario s de Buenaventura , dejando fenecer el momento procesal oportuno para ale gar las presuntas inconsistencias en la certificación emitida por el entonces Director de Talento Humano. Así las cosas, deprecó negar po r improcedente el amparo constitucional6.

El apoderado especial de la Nueva EPS solicitó la desvinculación de su representada por falta de legitimación en la causa por activa, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y tampoco es la entidad a la cual debe dirigir sus pretensiones7.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha establecido que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra la decisión que pone fin al incidente de desacato, lo cual tiene luga r, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria8, incurriendo el funcionario judicial,

lo cual tiene luga r, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria8, incurriendo el funcionario judicial,

4 Fls. 104 a 106, c. 1. 5 Fls. 109 a 11, ib. 6 Fls. 119 a 122, ib. 7 Fls. 292 a 302, ib. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 per se, en alguna de las caus ales específicas de procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales9.

De presentarse la anterior situación se ha facultado al Juez constitucional, en aras de garantizar los derechos fundamentales soslayados, a (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso10.

En la presente causa, Héctor Antonio Hurtado Hinojoza cuestiona el auto n°. 20 que el 19 de enero de 2021 profirió la Juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura , confirmado, en grado de consulta, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa

que el 19 de enero de 2021 profirió la Juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura , confirmado, en grado de consulta, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa municipalidad, en el trámite incidental por desacato con rad. 2018 -00077-00, que dispuso sancionarlo -en su calidad de comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarioscon 3 días de arresto y multa de 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. Puntualmente, aduce que la certificación laboral emitida por el entonces Director de Talento Humano indujo al error a la Juez accionada al momento de proferir la sentencia de tutela n°. 036 del 23 de abril de 2018, toda vez que Henry Orobio Truque durante el periodo del 17 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1998 fungía como bombero voluntario y solo partir del 1 de junio de 1998 inició una relación laboral como bombero rentado.

En este sentido, el hoy accionante indicó que a Henry Orobio Truque no le asiste derecho para que, en su nombre, se efectúe una erogación económica por parte del MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, dado que durante el periodo anotado prestaba un servicio voluntario, regulado por la Ley 1503 de 2012, la cual en ninguno de sus apartes reconoce derecho laboral alguno, ni siquiera en forma retroactiva11.

9Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto

9Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Fls. 56 a 66, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Necesario es precisar que la Juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura, mediante sentencia de tutela n° 036 del 23 de abril de 2018 , a vuelta de amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana de Henry Orobio Truque, emitió, entre otras, la siguiente orden:

QUINTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces , si aún no lo hubiere hecho, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

QUINTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces , si aún no lo hubiere hecho, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie todas la actuaciones administrativas al interior de dicha entidad, que sean necesarias para que, en un término no superior a treinta (30) días, efectúe la liquidación actuarial respectiva de los aportes correspondientes al periodo del 17 de diciembre d e1996 al 31 de mayo de 1998, dejados de pagar por el MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, de lo cual deberá informar de manera coordinada a la entidad accionada para que esta proceda a efectuar el pago de dichas sumas adeudadas, la que deberá ser reconocida a favor del señor HENRY OROBIO TRUQUE y, una vez el accionado sea notificado de tal liquidación, proceda dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación a remitir tales valores a COLPENSIONES para que sean cargados a la historia laboral del señor OROBIO

TRUQUE12.

Ante el incumplimiento de la referida orden, concretamente, la omisión del Cuerpo de Bomberos Voluntario s de Buenaventura de pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones , correspondientes al periodo del 17 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 1998 , el entonces accionante Henry Orobio Truque promovió incidente por desacato. Frente a lo anterior, la Juez accionada, una vez agotadas las etapas procesales, profirió el auto n°. 20 del 19 de enero de

Truque promovió incidente por desacato. Frente a lo anterior, la Juez accionada, una vez agotadas las etapas procesales, profirió el auto n°. 20 del 19 de enero de 2021 -objeto de cuestionamiento - mediante el cual dispuso SANCIONAR con tres (03) días de arresto intramural y multa de quince (15) SMLDV POR DESACATO al fallo de tutela 036 del 23 de abril de 2018 emitid o por este Despacho judicial (…) al señor HÉCTOR ANTONIO HURTADO HINOJOZA (…) en calidad de COMANDANTE Y

REPRESENTANTE LEGAL DEL MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE

BUENAVENTURA. Para el efecto, consideró que:

(…) lo ordenado en el fallo de tutela, entre otras cosas, es que el MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BUENAVENTURA, realice el pago de los rubros adeudados una vez COLPENSIONES lo hubiese notificado de la liquidación actuarial, sin embargo, se advierte que pese a la notificación de t al liquidación la entidad encartada se sustrajo de hacer la cancelación correspondiente.

Situación frente a la cual, el señor HÉCTOR ANTONIO HURTADO HINOJOSA, en calidad de COMANDANTE DEL MERITORIO CUERPO DE BOMBEROS, argumento que el fallo de tutela no puede cumplirse porque según él el tiempo que se ordenó cancelar en el fallo tutelar objeto de desacato no corresponde al tiempo laborado por el quejoso, situación que a su parecer desataría un presunto fraude

12 Fls. 3 a 26, c. rad. 2018-00077-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00

laborado por el quejoso, situación que a su parecer desataría un presunto fraude

12 Fls. 3 a 26, c. rad. 2018-00077-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 pensional, no obstante, ha de precisar el Juzgado que la situación alegada por el encartado no fue ni siquiera mencionada en el trámite t utelar, tanto de primera instancia como en sede de impugnación, por lo que en esta instancia judicial ya no pueden alegarse situaciones nuevas, pues como se ha dicho, el incidente por desacato tiene como objeto lograr el cumplimiento de una sentencia de tu tela (…)13.

Seguidamente, al surtirse el grado de consulta mediante auto n°. 58 del 26 de enero de 2021, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Buenaventura confirmó las sanciones impuestas por la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional14.

Ahora bien, auscultados los elementos de convicción allegados al plenario, la Sala no advierte la configuración de una vía de hecho susceptible de ser enmendada en sede constitucional, en tanto que la motivación del auto n°. 20 del 19 de enero de 2021 proferido por la Juez 1ª Civil Municipal de Buenaventura, confirmado, en grado de consulta, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa municipalidad no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, circunstancia que descarta la presencia de cualquiera de las ca usales específicas de procedencia de la tutela

grado de consulta, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa municipalidad no luce antojadiza o alejada del ordenamiento, circunstancia que descarta la presencia de cualquiera de las ca usales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que amerite la intervención excepcional del Juzgador constitucional.

Ciertamente, las autoridades judiciales accionadas estimaron que no se acreditó, al interior del trámite incidental por desacato, el cumplimiento a la sentencia de tutela n°. 0 36 del 23 de abril de 2018 , en lo que respecta al pago de las cotizaciones al SGSS en pensiones del 17 de diciembre de 1997 al 31 de mayo de 1998 a favor de Henry Orobio Truque. Adicionalmente, tal y como se expuso en las decisiones acusada s, en el trámite de la acción tuitiva, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura en momento alguno, acusó la certificación laboral -expedida al entonces accionante - de falsa o advirtió irregula ridad alguna en aquella, siendo la entidad legitimada para tal señalamiento, por cuanto el documento cuestionado proviene de ella; renunciando, incluso, a controvertir tal documento en la impugnación formulada contra referido fallo de tutela.

No obstante lo anterior, debido a la relevancia constitucional que denota la acusación de fraude enrostrada por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de

13 Fls. 151 a 156, c. rad. 2018-00077-00 14 Fls. Fls. 165 a 171, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

13 Fls. 151 a 156, c. rad. 2018-00077-00 14 Fls. Fls. 165 a 171, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Buenaventura, es conveniente resaltar que, en todo caso, en el sub examine, no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión objeto de censura fue producto de un acto fraudulento. Al respecto la Corte Constitucional precisó que, para el efecto, se debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar:

(i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido, la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este

claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional15.

En el presente asunto, la acción de tutela presentada por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura no responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez constitucional una seria duda sobre la configuración de fraude alegado, en los términos expuestos por la máxima interprete constitucional.

Entonces, contrario a lo expuesto por el gestor, en el trámite incidental objeto de cuestionamiento estaba debidamente dilucidad o el incumplimiento a la sentencia de tutela n°. 036 del 23 de abril de 2018. Ahora, si lo que pretende el promotor es reabrir el debate en torno a la orden emitida en la acción de tuitiva cuyo cumplimiento se cuestiona, es menester precisar que tal discusión no procede en el presente escenario constitucional. Observemos lo que al respecto determinó la máxima interprete constitucional:

Es decir que el juez que revise la procede ncia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fun damentales del

providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fun damentales del

15 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.16

De modo que la decisión de imponer sanción al comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura en el incidente que por desacato formuló Henry Orobio Truque no comporta un escenario irracional, arbitrario o caprichoso para matizar con el defecto enrostrado. Es que el criterio propio del accionante y, por ende, contrario al de l os Juzgadores accionados, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la s providencias cuestionadas cuando no se han desconocido prerrogativas supra

por ende, contrario al de l os Juzgadores accionados, no tiene la suficiente virtualidad para que, en sede constitucional, se disponga dejar sin efectos la s providencias cuestionadas cuando no se han desconocido prerrogativas supra legales.

Recordemos que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida que no está demostrado el endilgado defecto fáctico, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Se reitera

amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Se reitera

16 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2018, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 que, los cuestionamientos ahora planteados responden a aspectos defensivos que debieron plantearse en el escenario de la tutela que le abrió paso al incidente de desacato y no por esta vía.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Héctor Antonio Hurtado H inojoza, comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Héctor Antonio Hurtado Hinojoza, actuando en calidad de comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-28-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00028-00

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