TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00041-00-(03-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00041-00-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva mediante apoderada judicial
(Eliana Saavedra Carvajal) contra el Juzgado 1° Civil Municipal y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago. Vinculado: Wilson Buriticá Giraldo. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00041-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, vía correo electrónico, según acta n.° 035 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la Sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La apoderada judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva manifestó que la entidad formuló en contra de Wilson Buriticá Giraldo un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago bajo rad. 2014-00209-00. Sobre el asunto, señaló que el demandado solicitó la nulidad
cuyo conocimiento le fue repartido al Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago bajo rad. 2014-00209-00. Sobre el asunto, señaló que el demandado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación y, en sede de apelación, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago , mediante auto n°. 1949 del 18 de diciembre de 2019, accedió a lo deprecado . Así las cosas, destacó que la Juez de primera instancia profirió la sentencia anticipada n°. 037 del 4 de marzo de 2020 , que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada por el ejecutado y dispuso la terminación del juicio, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. No obstante, la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago, a quien correspondió por conocimiento previo la alzada, confirmó el fallo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Por lo anterior, la mandataria estimó que las Juzgadoras incurrieron en un defecto procedimental absoluto en la providencia atacada porque declara la terminación anticipada del proceso, sin trabar la litis (…) pasó por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesale s, al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación . En este sentido , adujo que el despacho ignora que la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción no se da por no haber ejercido sus derechos, sino que después de haber transcurrido más de 6
los hechos de la demanda o su contestación . En este sentido , adujo que el despacho ignora que la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción no se da por no haber ejercido sus derechos, sino que después de haber transcurrido más de 6 años se declara la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN y se reversa todo lo actuado. Esta decisión judicial deja no solo a mi poderdante, sino a m í en estado de indefensión, cuando intempestivamente el proceso queda sin piso jurídico para el cobro.
Bajo el anterior contexto, solicitó revocar la sentencia n°. 037 del 4 de marzo de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil Municipal de Cartago y el fallo de segunda instancia que el 10 de diciembre de 2020 emitió la Juez 1ª Civil del Circuito de esa misma municipalidad, en el juicio ejecutivo con rad. 2014-00209-001.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 19 de febrero de 2021 y se vinculó a Wilson Buriticá Giraldo, en calidad de demandado en el proceso ejecutivo con rad. 2014 -00209-00. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.
La Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago indicó que, en las decisiones cuestionadas, no se configuró el defecto procedimental absoluto enrostrado por la entidad accionante, en la medida que la decisión anticipada se fundó en el extinto artículo 97 del extinto Código de Procedimiento Civil, en donde se establece la necesidad
no se configuró el defecto procedimental absoluto enrostrado por la entidad accionante, en la medida que la decisión anticipada se fundó en el extinto artículo 97 del extinto Código de Procedimiento Civil, en donde se establece la necesidad de proferir sentencia anticipada cuando el Juez encuentre probada la excepción de prescripción, como ocurrió en el sub lite, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales. Siendo así, se observó adecuada la actuación del
1 Fls. 6 a 17, c. 1. 2 Fls. 51 a 52, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Juzgado de primera instancia al proferir sentencia anticipada, por cumplir con los supuestos que señala el artículo antedicho3.
A su turno, el actual Juez 1º Civil Municipal de Cartago adujo que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento , fueron proferidas bajo las normativas vigentes, sin que exista vulneración alguna por parte de este estrado judicial4.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la
pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
Importa recordar que la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-590 de 2005) ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos. Se distinguen, unos de carácter general , los cuales habilitan la viabilidad procesal del amparo 5 y, otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad6.
En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse (…)
3 Fls. 63 a 65, ib. 4 Fls. 68 a 69, c. 1. 5Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 6Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional
atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 6Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir: el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento
hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.
Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la Sala determinar si se configura un defecto procedimental en la sentencia n.° 079 del 10 de diciembre de 2020 proferida por la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago, providencia que resuelve el recurso de apelación formulado contra el fallo anticipado n°. 037 del 4 de marzo de 2020 emitido por la Juez 1ª Civil Municipal de esa misma municipalidad, en el proceso de ejecución con rad. 2014-00209-00. Concretamente, estima la entidad accionante que con la decisión anticipada en la cual se acogió la excepción previa de prescripción, en el juicio de ejecución que instauró contra Wilson Buriticá Giraldo , se vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, se pretermitió la etapa probatoria para sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación y se declaró la terminación del proceso como consecuencia de la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN (…) determinación con la cual aduce, intempestivamente, el proceso queda sin piso jurídico para el cobro.
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que no se
NOTIFICACIÓN (…) determinación con la cual aduce, intempestivamente, el proceso queda sin piso jurídico para el cobro.
De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la Sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, pues no se presenta una vulneración al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales confutadas en manera alguna cumplieron una actividad reprochable o arbitraria , lo que descarta la posibilidad de intervención del Juez de constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Nótese que la Juez 1ª Civil del Circuito de Cartago para mantener el fallo anticipado emitido por la autoridad cognoscente, que resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, puntualizó lo siguiente:
(…) la parte actora instauró la demanda para el cobro de su acreencia, presentación que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2014. El mandamiento ejecutivo de pago se expidió el día 19 de mayo de 2014, y se notificó al demandado WILSON BURITICÁ GIRALDO, inicial mente, el 10 de junio de 2016 por intermedio de curador ad-litem, y luego de decretada la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que libra mandamiento ejecutivo de pago, el demandado se notificó el 14 de febrero de 2020 por conducta concluyente.
Siendo ello así, la presentación de la demanda no interrumpió el término de
que libra mandamiento ejecutivo de pago, el demandado se notificó el 14 de febrero de 2020 por conducta concluyente.
Siendo ello así, la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción extintiva, por haber transcurrido más de un año entre el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago y la notificación al demandado , razón que conlleva a tener como fecha de interrupción del término extintivo, el día 14 de febrero de 2020 cuando se notificó al demandado del mandamiento ejecutivo de pago. Por ende, es forzoso concluir que ha operado la prescripción extintiva de la acción cambiaria, en la medida que para la fec ha en que ocurrió la notificación al ejecutado, ya había transcurrido el término de tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que se reitera, feneció los días 01 de febrero, 1 de marzo, 1 de abril, 1 de mayo y 16 de mayo de 2017 respectivamente.
Ahora, si bien es cierto la parte recurrente alegó que desde la interposición de la demanda, el proceso ha estado activo y ha realizado diversas actuaciones, razón por la cual considera desproporcionada la prosperidad de la prescripción extintiva, también es cierto que dichos actos, tal como ella misma lo afirma, estuvieron encaminados al cobro de la obligación, más no se considera que hubiere desplegado en forma diligente las averiguaciones y diligencias necesarias para obtener la notificación del demandado, y como corolario, la prescripción obedeció a la negligencia del extremo activo para lograr una correcta notificación en el lapso requerido por la ley, para que operase la interrupción de la prescripción.
(…)
obedeció a la negligencia del extremo activo para lograr una correcta notificación en el lapso requerido por la ley, para que operase la interrupción de la prescripción.
(…)
Por último, acotó el extremo recurrente, que la providencia es incongruente en la medida que no resolvió la excepción de indebida representación de la parte demandante, empero, ello ocurrió debido a que la Juez a-quo encontró probada la excepción de prescr ipción, y como consecuencia, fundada en el artículo 97 del C.P.C. profirió la sentencia anticipada que ahora se confirma, tornando inocuo continuar a analizar la excepción de indebida representación, pues la prosperidad de la excepción de prescripción conc luía enteramente con las pretensiones de la demanda, y en este entendido, no se encuentra la incongruencia endilgada a la providencia.
En estos términos, se logró verificar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva respecto de la obligación contenida en el titulo valor base de ejecución, y como resultado, se confirmará en su integridad la sentencia anticipada proferida en primera instancia.
De modo que, contrario a lo aludido por el extremo accionante, sobre una supuesta configuración del defecto procedimental por una incorrecta aplicación de la norma y errónea valoración probatoria, la Juzgadora cuestionada motivó con fundamento en la ley y el material suasorio allegado, las razones para declarar probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción”. De igual modo, tal y como seAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
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Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 expuso en la decisión de segunda instancia, en el caso bajo estudio , era procedente proferir sentencia anticipada , pues el juicio ejecutivo se presentó en vigencia del CPC, el cual establec ía en su art. 9 7 que cuando el Juez encuentre probada cualquiera de las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, lo declarará mediante sentencia anticipada -hoy art. 278 del CGP-.
Sobre el primer punto, esto es, la prescripción del pagaré n°. 00006000100205384100, objeto de ejecución, es preciso destacar que el art. 90 del CPC, norma aplicable al asunto de marras, establecía que La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado . (…).
Asimismo, el num. 5 del art. 91 de la norma en cita, estipulaba que no se considerara interrumpida la prescripción (…) Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda . En este sentido, el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su
comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda . En este sentido, el precedente de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el plazo contenido en el canon 90 del Código de Procedimiento Civil replicado en su esencia en el 94 del Código General del Proceso se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal: Criterio que ha sido reiterado de manera insistente, pues en re[c]ientes pronunciamientos se ha exaltado la importancia de que los jueces, al hacer el conteo del término otorgado en la norma citada, tengan en cuenta la diligencia o descuido con que los demandantes han actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte7.
Entonces, para que se interrumpa la prescripción del título ejecutivo es necesario que se notifique al demandado en el término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto que libró mandamiento de pago;
7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15474 de 2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 no obstante, en el evento en que se declare la nulidad del proceso por indebida notificación y tal invalidez sea consecuencia del descuido o negligencia del extremo activo, en punto de procurar la comparecencia del convocado al juicio, la interrupción se considera ineficaz y el mencionado efecto sólo se producirá con la notificación al demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la Juez
la interrupción se considera ineficaz y el mencionado efecto sólo se producirá con la notificación al demandado.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la Juez de segundo grado precisó que la nulidad por indebida notificación decretada mediante auto n°. n.° 1949 del 18 de diciembre de 2019 era atribuible al extremo ejecutante, toda vez que no desplegó en forma diligente las averiguaciones y diligencias necesarias para obtener la notificación del demandado y, como corolario, la prescripción obedeció a la negligencia del extremo activo para lograr una correcta notificación en el lapso requerido por la ley, para que operase la interrupción de la prescripción.
Sobre este aspecto, la Sala advierte que tal conclusión no puede ser desaprobada de plano o calificada de arbitraria, dado que en el plenario se encuentra acreditado que la notificación al demandado Wilson Buriticá Giraldo se intentó en la calle 8 n°. 5 - 101, dirección que, según precisó la Cooperativa , correspondía a su lugar de trabajo; empero, en el formulario de solicitud de crédito , el ejecutado consignó en el ítem de dirección de oficina la calle 8 n°. 9 - 101. De modo que el envío de la comunicación para la notificación personal se efectúo en una dirección errada , pues se equivocó la entidad demandante en la nomenclatura.
Adicionalmente, tal y como se estableció en el auto n°. 1949 del 18 de diciembre de 2019 que declaró la nulidad por indebida notificación , la entidad financiera deprecó una medida cautelar sobre el salario que el demandando percib ía como
Adicionalmente, tal y como se estableció en el auto n°. 1949 del 18 de diciembre de 2019 que declaró la nulidad por indebida notificación , la entidad financiera deprecó una medida cautelar sobre el salario que el demandando percib ía como docente de la Secretaría de Educación Municipal de Cartago , situación que permitía concluir que la ejecutante conocía la actividad laboral de Wilson Buriticá Giraldo y omitió, por conducto de la Juez de conocimiento, requerir a l empleador a efectos de verificar la sede donde desarrollaba sus labores con el fin de proceder al efectivo enteramiento del auto que libró mandamiento de pago.
Incluso, la Cooperativa tenía la posibilidad de acceder al Registro Único de Afiliados RUAF del Sistema Integral de Información de la Protección Social delAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Ministerio de Salud 8 o a la Base de Datos Única de Afiliados de la ADRES 9 -centrales de información públicas que permitían consultar las afiliaciones al sistema de seguridad social de Wilson Buriticá Giraldo - y, con la intervención de la Juzgadora, oficiar a las respectivas entidades (EPS, ARL y AFP) para que suministraran información que sirviera para localizar al demandado . Por lo expuesto, quedó ampliamente demostrado la ausencia de un actuar diligente por parte del extremo demandante para concretar el enteramiento al ejecutado, lo que, a la postre, convergió en la invalidez de las actuaciones desde el auto que libró la orden de pago e impidió que se concretara la interrupción de la prescripción
parte del extremo demandante para concretar el enteramiento al ejecutado, lo que, a la postre, convergió en la invalidez de las actuaciones desde el auto que libró la orden de pago e impidió que se concretara la interrupción de la prescripción consagrada en el art. 90 del CPC.
Así las cosas, al decretarse la nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, causal de invalidez atribuible a la entidad demandante, resulta razonable indicar que la interrupción de la prescripción no se produjo con la presentación de la demanda sino con la notificación del mandamiento de pago al ejecutado Wilson Buriticá Giraldo, esto es, el 14 de febrero de 2020. Entonces, atendiendo que la entidad ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria con la formulación de la demanda ejecutiva el 16 de mayo de 2014 , la figura extintiva operó, por haberse cumplido el término para ello 10, el 16 de mayo de 2017 , imponiéndose así el decaimiento de la acción ejecutiva incoada, de conformidad con lo analizado por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias que definieron el asunto en primera y segunda instancia.
Así las cosas, contrario a lo precisado por la promotora en el presente trámite constitucional, era procedente emitir fallo anticipado, pues, según lo estipulaba el art. 97 del CPC -hoy art. 278 del CGP - cuando el Juez encuentre probada la excepción de prescripción extintiva, lo declarará mediante sentencia anticipada.
Sobre el asunto, además, se observa que la Cooperativa Coprocenva al descorrer
excepción de prescripción extintiva, lo declarará mediante sentencia anticipada.
Sobre el asunto, además, se observa que la Cooperativa Coprocenva al descorrer el traslado de las excepciones propuestas -en ejercicio de su derecho de defensa y contradicciónen nada se refirió a la prescripción del pagaré objeto de ejecución, absteniéndose de aportar o solicitar algún medio de prueba que permitiera concluir
8 https://ruaf.sispro.gov.co/default.aspx 9 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 10 Art. 179 del CCo. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 una interrupción o renuncia de la figura extintiv a. De manera qu e emergía procedente proferir decisión anticipada, prescindiendo del análisis de los demás medios exceptivos presentados por el extremo pasivo.
En lo referente, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, precisó lo siguiente:
(..) la Corte no advierte una flagrante vulneración del ordenamiento jurídico, en primer lugar porque al descorrer traslado de la excepción de prescripción la acreedora en ningún momento adujo que la misma se hubiese interrumpido o renunciado (…) de tal fo rma que no puede predicarse que cuando el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín prescindió del interrogatorio decretado ese acontecimiento fuera tema de prueba.
renunciado (…) de tal fo rma que no puede predicarse que cuando el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín prescindió del interrogatorio decretado ese acontecimiento fuera tema de prueba.
En esa medida, no resultó un despropósito que obrara enmarcado en el supuesto del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso conforme al cual, “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) Cuando se encuentre probada… la prescripción extintiva…”, como en efecto aquí acaecía dado lo ocurrido11.
Entonces, del estudio detallado al expediente contentivo del juicio ejecutivo con rad. 2014-00209-00, se evidencia que el amparo rogado emerge improcedente, en la medida en que no está demostrada la causal específica por defecto procedimental, amén que l a exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el tema abordado en el litigio planteado, los cuales eran de imperiosa consideración.
Bajo esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria, al punto de permitir la excepcional intervención del juez constitucional, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho12.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por la apoderada judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva debe ser negado.
suficiente de configurar vía de hecho12.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por la apoderada judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva debe ser negado.
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1594 de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00 Primera Instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo deprecado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coprocenva, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00041-00