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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00046-00-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00046-00-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Luz Mery Mercado Cruz contra el Juzgado 1° civil del circuito de Tuluá.

Vinculado: Justiniano Mercado Cruz.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00046-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual -vía correo electrónico ante la contingencia del covid 19según acta n.° 045 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Luz Mery Mercado Cruz invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En sustento de lo anterior, manifestó que el juez 1° civil del circuito de Tuluá, mediante auto n° 0536 del 13 de noviembre de 2020 , fijó el 3 de diciembre del mismo año como fecha para la práctica de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte

0536 del 13 de noviembre de 2020 , fijó el 3 de diciembre del mismo año como fecha para la práctica de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte solicitada en su contra por Justiniano Mercado Cruz, decisión que fue debidamente notificada. No obstante, destacó que, pre vio a la realización de la audiencia, presentó una excusa, aduciendo una incapacidad médica expedida por su EPS del 2 al 4 de diciembre de 2020 por el diagnóstico de colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificada.

En este sentido, señaló que el juez accionado no tuvo como válida la justificación y, en la diligencia programada, procedió a calificar el interrogatorio formulado por el solicitante Justiniano Mercado Cruz ; lo anterior , a juicio de la gestora, vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso , pues no tuv o la oportunidadAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 procesal para ejercer mi derecho a la contradicción y defensa . Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, se decrete la nulidad del auto proferido en audiencia del 3 de diciembre de 2020 que no acepta la validez de la incapacidad m édica e historia clínica present ada y, en consecuencia, se programe nueva fecha y hora para la ejecución del interrogatorio de parte como prueba anticipada1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto

para la ejecución del interrogatorio de parte como prueba anticipada1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 4 de marzo de 2021 y se vinculó a Justiniano Mercado Cruz . Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

El juez 1° civil del circuito de Tuluá indicó que la accionante, pese a haber sido notificada, deliberadamente prefirió excusarse y no atender el llamado que le hizo el juzgado. El diagnóstico de la excusa era una “colitis y gastroenteritis” de carácter ambulatorio (…). Sin embargo, a juicio de este juzgador , ello no era un motivo de fuerza mayor ni caso fortuito, máxime cuando podía atender la audiencia desde la comodidad de su casa de forma virtual, motivos por los que no se aceptó la excusa y se la tuvo por confesa, presumiendo ciertos los hechos confesable s según la calificación que se hizo de las preguntas, y que obran en el video de la audiencia3.

A su turno, Justiniano Mercado Cruz , en calidad de solicitante de la prueba extraprocesal con rad. 2020-00167-00, precisó, en síntesis, que en las actuaciones cumplidas por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , en el trámite del interrogatorio de parte con rad. 2020-00167, no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la dignidad humana de Luz Mery Mercado Cruz, en consecuencia, deprecó negar el amparo constitucional rogado4.

fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la dignidad humana de Luz Mery Mercado Cruz, en consecuencia, deprecó negar el amparo constitucional rogado4.

1 Fls. 6 a 11, c. 1. 2 Fls. 24, ib. 3 Fls. 33 a 34, ib. 4 Fls. 38 a 41, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 5 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 6y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-7.

En la presente causa no hay duda que se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que i) la decisión cuestionada no es susceptible de recurso s para ejercer su contradicción , de conformidad con lo establecido en el art. 204 del CGP ; ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo es razonable; iii) no se cuestiona una sentencia de tutela y iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado.

Previa revisión de l expediente objeto de censura , se observa que, admitido el

razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado.

Previa revisión de l expediente objeto de censura , se observa que, admitido el trámite del medio probatorio extraprocesal de interrogatorio de parte presentado por Justiniano Mercado Cruz contra Luz Mery Mercado Cruz , mediante auto n°. 0536 del 13 de noviembre de 2020 , el juez 1° civil del circuito de Tuluá fijó como fecha para su práctica el 3 de diciembre de esa anualidad. El día de la diligencia, con anterioridad a la hora establecida para surtir la audiencia, la hoy accionante presentó, vía correo electrónico, excusa de inasistencia , para lo cual aportó historia clínica e incapacidad médica del 2 al 4 de diciembre de 2020, expedida por el médico adscrito a su EPS Coomeva, por el diagnóstico de colitis y

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión

partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 gastroenteritis no infecciosa, no especificada. La prenotada justificación no fue aceptada por el juez accionado , quien, en el trámite de la audiencia virtual convocada, consideró lo siguiente:

La señora Luz Mery, de forma previa a la realización de la audiencia, presentó un certificado de incapacidad médica por 3 días, que abarca desde el 2 de diciembre

convocada, consideró lo siguiente:

La señora Luz Mery, de forma previa a la realización de la audiencia, presentó un certificado de incapacidad médica por 3 días, que abarca desde el 2 de diciembre de 2020 h asta el 4 de diciembre de este mismo año (...) esta justificación no es una excusa que constituya una fuerza mayor o caso fortuito (…) para este juzgado, por la forma en que se va a llevar a cabo la diligencia (…) notificada a ella, de forma previa, (…) el hecho de que la señora tenga una gastroenteritis (…) enfermedad ambulatoria (…) no le impedía absolver el interrogatorio desde la comodidad de su casa, como lo estamos haciendo todos a través de nuestro computador con internet, entonces el juzgado no tendrá como válida esta justificación, entonces se profiere el siguiente auto: no te ner como justificada la inasistencia de la señora Luz Mery Mercado, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, en consecuencia, el juzgado procederá a calificar el interrogatorio que aportó el solicitante de la prueba , pregunta por pregunta (…) se tend rá en cuenta el art. 191 del Código General del Proceso8.

Bajo esa perspectiva, encuentra la sala que habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que se configuró un defecto de procedibilidad en la actuación judicial censurada que vulnera las g arantías superiores de la petente, tornándose necesaria la intervención del Juez constitucional. En efecto, el juzgado confutado no dio aplicación a lo preceptuado en el art. 204 del CGP que establece claramente que , cuando la justificación de inasistencia se presente con anterioridad a la diligencia , el citado al interrogatorio podrá justificarse mediante

confutado no dio aplicación a lo preceptuado en el art. 204 del CGP que establece claramente que , cuando la justificación de inasistencia se presente con anterioridad a la diligencia , el citado al interrogatorio podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa . De manera que, en el caso bajo estudio, el juzgador no podía abordar el análisis de la justificación presentada por la convocada al interrogatorio, bajo el escenario de fuerza mayor o caso fortuito 9, pues tal examen solo tiene aplicación cuando la excusa se presenta con posterioridad a la diligencia. Veamos:

ARTÍCULO 204. INASISTENCIA DEL CITADO A INTERROGATORIO. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumada de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.

Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.

8 Registro de la audiencia, rad. 2020-00167-00. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829 -92: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonce s, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o

lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonce s, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 Las justificaciones que presente el citado con posterioridad a la fecha en que debía comparecer, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito. Si acepta la excusa presentada por el citado, se fijará nueva fecha y hora para la audiencia, sin que sea admisible nueva excusa.

La decisión que acepte la excusa y fije nueva fecha se notificará por estado o en estrados, según el caso, y contra ella no procede ningún recurso.

Sobre el particular es ilustrativo el precedente de la Corte Suprema de Justicia que determinó lo siguiente:

Así, dispone, como primera medida, que el deponente solo podrá exculparse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que el sujeto procesal se excusa por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos.

El primero de estos opera cuando la justificación por la no concurrencia a la

el sujeto procesal se excusa por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos.

El primero de estos opera cuando la justificación por la no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual el juez resolverá mediante auto frente al cual no procede ningún recurso.

La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a cons ideración del juzgador luego de pasada la fecha en que el sujeto procesal debía concurrir ; en cuyo caso, la norma es diáfana en disponer, que la apreciación de estas razones dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la data programada para esa actuación; imponiendo al funcionario judicial el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito10.

En la presente causa , el juez 1° ci vil del circuito de Tuluá confundió las aludidas nociones de fuerza mayor o caso fortuito y la justa causa; yerro que condujo a dar al citado canon un alcance contraevidente, pues aparejó la exigencia de la acreditación de un evento fundamentado en una fuerza mayor o en un caso fortuito con una simple –pero razonable y fundadajustificación, que en el fondo, conforme se expuso en precedencia, es el único requerimiento que trae la normativa en los casos en que la excusa de inasistencia se presenta con anterioridad a la diligencia. Así las cosas, el juez de conocimiento debió, a la luz de lo expresamente reglado

se expuso en precedencia, es el único requerimiento que trae la normativa en los casos en que la excusa de inasistencia se presenta con anterioridad a la diligencia. Así las cosas, el juez de conocimiento debió, a la luz de lo expresamente reglado en el estatuto procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, verificar si existía una justa causa, estando facultado, incluso, para ratificar -por el medio más expeditola autenticidad y veracidad de la misma; poder de ordenación e instrucción consagrado en el num. 5 del art. 43 del referido estatuto procesal.

10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC21002 de 2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 En punto de la justificación presentada por la hoy accionante -previo a la realización de la audiencia - esto es, incapacidad médica por el diagnóstico de colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificada , la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, indicó que i) una excusa médica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse y ii) una incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el s entido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia11.

En este sentido, la corporación en cita, reiterando el precedente consignado en la

casos en que el s entido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia11.

En este sentido, la corporación en cita, reiterando el precedente consignado en la sentencia T-824 de 2005, precisó : (…) R especto de las excusas médicas como justa causa de inasistencia a una audiencia (…) el juez no puede controvertir el dictamen de un profesional de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena fe, se debe dar validez a la excusa médica presentada, sin que sea dable discutir sobre la calificación de grave de una afección a la salud. En resumen, concluyó “[a]hora bien, es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso (…). Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el mé dico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento”12.

En estas condiciones considera la sala que la autoridad judicial cuestionada , al resolver sobre la excus a formulada por el extremo convocado , vulneró el debido proceso de Luz Mery Mercado Cruz que, al no estar presente para rendir el interrogatorio de parte solicitado como prueba anticipada, se le sesgo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción al interior de la diligencia, máxime si se

proceso de Luz Mery Mercado Cruz que, al no estar presente para rendir el interrogatorio de parte solicitado como prueba anticipada, se le sesgo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción al interior de la diligencia, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo reglado en el art. 205 del CGP, se aplicó la presunción legal de dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión13.

11 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Ib. 13 ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia , la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 De igual modo, es menester resaltar qu e si bien la diligencia se programó en formato virtual, ciertamente, tal circunstancia no colige de plano la posibilidad de la gestora de rendir el interrogatorio de parte, pues, desde una óptica razonable, es fac tible concluir que debido al diagnóstico de colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificada, Luz Mery Mercado Cruz no podía atender, en debida forma, la diligencia en razón a la sintomatología propia de tal afección , como lo certificó el médico tratante de la EPS Coomeva al expedir el certificado de incapacidad. Sobre este aspecto, la hoy accionante precisó que, en ese momento, se encontraba inhabilitada para el normal desarrollo de sus actividades diarias e

certificó el médico tratante de la EPS Coomeva al expedir el certificado de incapacidad. Sobre este aspecto, la hoy accionante precisó que, en ese momento, se encontraba inhabilitada para el normal desarrollo de sus actividades diarias e “incluso laborar, debido a las múlti ples entradas al baño para poder hacer mis necesidades y vomitar”14.

En ese contexto, reitera la sala que, en este puntual caso, la afección de salud que padecía Luz Mery Mercado Cruz bien pudo conducirla a un estado de incapacidad que le impedía atender el interrogatorio en óptimas condiciones, razón por la cual el juzgado debió adoptar los correctivos correspondientes, esto es, aplazar la mencionada diligencia, con el fin de procurar que la convocada pudiera absolver el interrogatorio para el cual se pr ecisaba su asistencia y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Por otra parte -esto lo hace la sala como mera precisión técnica o instrumentalse observa de la revisión al trámite objeto de cuestionamiento, que el juez cuestionado se limitó a fijar fecha para la celebración del acto audiencial, sin instruir a los sujetos procesales sobre las condiciones técnicas y el uso de la plataforma, con el fin de garantizar su ingreso a la diligencia virtual. Sobre el particular es ilustrativo el precedente de la Corte Suprema de Justicia. Veamos:

De suerte que, cuando se trata de realizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos».

fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos».

confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sob re hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 14 Fl. 7, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Ahora, ese resultado no surge de forma espontánea; para que se dé es indispensable que los sujetos procesales, con la debida antelación, puedan prepararse, obteniendo los insumos necesarios para ese efecto, como son, los «medios tecnológicos» indispensables para la «audiencia», su familiarización con ellos y el expediente respectivo. Piénsese, por ejemplo, en aquel abogado que convocado a una «audien cia virtual» en su casa no tiene un computador; tendrá entonces, antes de ella, que adquirirlo, disponer del tiempo para ponerlo al día con

ellos y el expediente respectivo. Piénsese, por ejemplo, en aquel abogado que convocado a una «audien cia virtual» en su casa no tiene un computador; tendrá entonces, antes de ella, que adquirirlo, disponer del tiempo para ponerlo al día con las aplicaciones requeridas para su uso, incluida la misma «audiencia».

El juez claramente no es ni puede ser ajen o a esa situación, ya que es a él, como director del proceso, a quien compete adoptar las medidas a su alcance para que la «audiencia» pueda verificarse. (…)

No bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los inter esados con la debida anticipación, de modo que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración medie tiempo suficiente para que ellos se «prepararen», (ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita «acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia», y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20-27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos».

No puede perderse de vista que los jueces al igual que las partes y sus abogados requieren «preparar las audiencias», lo que demanda gasto de tiempo. Los últimos,

relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan «ejercer sus derechos».

No puede perderse de vista que los jueces al igual que las partes y sus abogados requieren «preparar las audiencias», lo que demanda gasto de tiempo. Los últimos, además del lapso necesario para conocer las «herramientas tecnológicas» que les «permitirán acceder a la audiencia virtual», les corresponde estudiar las réplicas de los antagonistas con el fin de definir la tesis que expondrán para lograr el convencimiento del sentenciador15.

En este caso, además de lo expuesto -en punto de la excusa de inasistencia formulada previo al inicio de la diligencia - es apenas natural entender que la convocada para absolver el interrogatorio de parte , tampoco gozó de las prerrogativas que ha de prodigar la administración de justicia para su comparecencia a la audiencia fijada en el trámite de la prueba extraprocesal con rad. 2020-00167-00.

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado se abre paso para dejar sin efecto la decisión proferida en la audiencia virtual celebrada el 3 de diciembre de 2020 a propósito de la inasistencia de la convocada, así como todas las determinaciones que de ella dependan y, en consecuencia, el juez 1° civil del circuito de Tuluá deberá emitir nueva providencia que resuelva sobre la excusa presentada por Luz Mery Mercado Cruz , esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares de la norma procesal y a la jurisprudencia que la Corte Constitucional y la sala de casación civil de la Cor te Suprema de Justicia viene n

presentada por Luz Mery Mercado Cruz , esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares de la norma procesal y a la jurisprudencia que la Corte Constitucional y la sala de casación civil de la Cor te Suprema de Justicia viene n

15 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC7284 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 trazando, con el firme propósito de garantizar el imponderable derecho a la defensa y contradicción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundam ental al debido proceso de Luz Mery Mercado Cruz por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto proferido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá en la audiencia virtual celebrada el 3 de diciembre de 2020 , así como todas las determinaciones que de ella dependan , en el trámite de la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con rad. 2020-00167-00.

Segundo. ORDENAR al juez 1° civil del circuito de Tuluá que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva providencia que resuelva sobre la excusa de inasistencia presentada por la

Segundo. ORDENAR al juez 1° civil del circuito de Tuluá que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva providencia que resuelva sobre la excusa de inasistencia presentada por la convocada Luz Mery Mercado Cruz , esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares de la norma procesal y la jurisprudencia que la Corte Constitucional y la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia viene n trazando, con el firme propósito afianzar en la actuación los mínimos ius fundamentales garantes del debido proceso.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al titular del juzgado 1° civil del circuito de Tuluá para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisione s que d ieron mérito para conceder la tutela.

Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00 Primera Instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00046-00

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