TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00049-00-(12-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00049-00-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, julio 12 de 2022.
Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Javier Fernando Dulce Villarreal contra Mónica Dunoyer Mejía -recurrente en revisión-.
Radicación: 76-111-22-13-001-2021-00049-00
Instancia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 156 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el num. 4 del art. 31 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el num. 2 del art. 278 ib., se dicta sentencia anticipada frente al recurso extraordinario de revisión que la demandada -en el proceso de la referencia - formuló contra la sentencia n.º 022 de noviembre 4 de 2020 proferida por el juez promiscuo municipal de Andalucía (Valle).
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mónica Duyoner Mejía, en calidad de demandada dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Javier Fernando Dul ce Villarreal adelantó ante el juzgado promiscuo municipal de Ancalucía , con base en la s causales 1 y 7 del art. 355 del C.G.P. , formula recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin a esa causa (ver demanda).
En síntesis, lo recurrente aduce que su emplazamiento fue indebido porque se
causales 1 y 7 del art. 355 del C.G.P. , formula recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin a esa causa (ver demanda).
En síntesis, lo recurrente aduce que su emplazamiento fue indebido porque se intentó notificar en un lugar en el que nunca ha residido y que el juez no valoró las pruebas documentales que obran en la investigación penal ante la fiscalía. Hace especial énfasis en un video que aporta, en el que se capturan instantes luego de ocurrido el choque automovilístico por el que fue demandada inicialmente.
2. La contestaciónResponsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00
Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 El demandante en la causa original se opuso al recurso extraordinario , pero únicamente se pronunció respecto del indebido emplazamiento resaltando que la notificación se intentó en la dirección suministrada por la recurrente en el informe policial de l accidente de tránsito; además , destaca que la recurrente en revisión conocía de la existencia del proceso del cual, en su momento, fue notificada personalmente y , no obstante, dejó de asistir a la audiencia concentrada, por lo que ahora no puede alegar su propia torpeza (ver contestación).
CONSIDERACIONES
1. La procedencia dictar sentencia anticipada
Como se anunciara al inicio de esta decisión, la sentencia anticipada se justifica con base en la causal segunda del art. 278 del C.G.P. debido a que no se necesitan otros medios de conocimento , apoyándose la sala en el
Como se anunciara al inicio de esta decisión, la sentencia anticipada se justifica con base en la causal segunda del art. 278 del C.G.P. debido a que no se necesitan otros medios de conocimento , apoyándose la sala en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual en el mismo fallo se pueden explicar las razones por las cuales las pruebas solicitadas por las partes no resultan necesarias para decidir la causa.
Al respecto dijo la Corte, en sede de tutela: «si el servidor adquiere el convencimiento de que en e l asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podr á emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decre to de todas maneras eran inviables» (C.S.J., Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de tutela de abril 27 de 2020; rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, M.P. Tejeiro Duque).
Comoquiera que adicional a las pruebas documentales ya reca udadas no hay otras pruebas por practicar, esto debido que las mismas ya fueron denegadas por la magistrada sustanciadora en auto de marzo 9 de 2022 , confirmado en sede de súplica por la sala dual en posterior auto de mayo 20 de 2022 , se encuentra dispuesto el camino para resolver , anticipadamente, el recurso extraordinario, sin que haya necesidad de convocar a la audiencia de que trata el inc. final del art. 358 del C.G.P.
2. El indebido emplazamientoResponsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00
extraordinario, sin que haya necesidad de convocar a la audiencia de que trata el inc. final del art. 358 del C.G.P.
2. El indebido emplazamientoResponsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00
Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 Consagra el num. 7 del art. 355 del C.G.P. que se puede acudir en revisión cuando el recurrente esté «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». En este caso se invoca que la demandada en el proceso inicial de responsabilidad civil fue indebidamente emplazada, porque se le intentó notificar en un lugar en el que nunca ha residido.
Prontamente el cargo no encuentra pro speridad porque , en primer lu gar y como lo reseñó la contraparte, la dirección a la que se intentó notificar fue suministrada por la propia recurrente al policía que atendió el accidente de tránsito, informe en el que ella quedó registrada como una de las lesionadas en el choque, veamos (f. 1 del expediente del proceso inicial):
Pero eso no es todo; tal y como lo consideró el funcionario de instancia, cuando se le invocó la actual nulidad procesal, el mismo día en que fue radicada la demanda (29 de enero del 2018) ante el juez promiscuo municipal de Andalucía, de igual manera, se llevó a cabo la audiencia preliminar de entrega de vehículo y -de nuevola recurrente indicó, según da cuenta el acta, que esa dirección era su domicilio y residencia para notificaciones (f. 161 del expediente del proceso inicial):
de vehículo y -de nuevola recurrente indicó, según da cuenta el acta, que esa dirección era su domicilio y residencia para notificaciones (f. 161 del expediente del proceso inicial):
En este sentido, luego de precisarse que el demandante Javier Fernando Dulce Villarreal intentó notificar personalmente a la demanda Mónica Dunoyer Mejía en la carrera 5 # 26 -17 de Cali, dirección reportada por ella a la autoridad de tránsito al momento del choque automovilístico, siendo la misma que reiteró alResponsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 juez con funciones de control de garant ías para que le entregaraanticipadamenteel vehículo, quien a la postre resultó ser el mismo funcionario de conocimiento del proceso civil de responsabilidad extractontractual en cuestión, en modo alguno configura un indebido emplazamiento.
Entiéndase, únicamente se acreditó que el demandante solo conocía o debía conocer las direcciones que la demandada aportó al policía de tránsito al momento del accidente y al juez con funciones de control de garantías ante quien solicitó la entrega provisional del vehículo. Por lo tanto, deviene indiferente si esa dirección finalmente no era cierta, porque era la única que conocía o debía conocer el convocante . Además, resultaba ser muy confiable porque fue aportada por la propia recurrente en dos momentos diferente s y ante distintas autoridades del Estado.
En lo que interesa, como las referidas comunicaciones dirigidas a esa dirección fueron devueltas, estaba autorizado proceder con el emplazamiento conforme
porque fue aportada por la propia recurrente en dos momentos diferente s y ante distintas autoridades del Estado.
En lo que interesa, como las referidas comunicaciones dirigidas a esa dirección fueron devueltas, estaba autorizado proceder con el emplazamiento conforme lo determina el num. 4 del art. 291 del C.G.P., cuando, en los términos del art. 293 ib., bastaba al interesado manifestar «que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente».
Como la impugnante no desvirtuó dicha manifestación, es decir, que el convocante en el proceso civil de responsabilidad extracontractual conocía o debía conocer el lugar donde ella podía ser citada para su notificación personal, dirección distinta a la inf ormada en dos ocasiones, el cargo por indebido emplazamiento deviene impróspero.
Además, no puede pasarse por alto que esta causal se puede invocar en sede del recurso extraordinario de revisión, «siempre que no haya sido saneada la nulidad», condición expresada en el propio num. 7 del art. 355 del C.G.P. pero resulta que la recurrente, luego de ser emplazada y notificada personalmente por conducto de curado r ad litem , recibió directa notificación personal en septiembre 9 de 2019 (f. 114 del expediente del proceso inicial).
Pues bien, fue con posterioridad a su vinculación directa al proceso, que en auto de octubre 23 de 2019 el juez de conocimiento citó a las partes a la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P., que se cumplió en noviembre 26Responsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00 Recurso de revisión
audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P., que se cumplió en noviembre 26Responsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 siguiente con ausencia injustificada de la accionada (f. 125, 130 del expediente del proceso inicial).
Lo anterior es sumamente relevante porque en ese acto se realizó, en los términos del num. 8 del art. 372 del C.G.P., el control de legalidad a la actuación, como bien lo mandan además el num. 12 del art. 42 y el art. 132 ib., generándose la convalidación o sanea miento de la nulidad por indebido emplazamiento de quien ya estaba notificada personalmente . Es que si era determinante invocar la causal en estudio, resultaba ser un imperativo asistir a la audiencia en la que debía ventilarse la supuesta irregularidad.Tampoco se justificó la mentada inasistencia.
3. El hallazgo de documento decisivo después de pronunciada la sentencia
También se apoya la recurrente en la causal primera del art. 355 del C.G.P. que consiste en «Haberse encontrado despué s de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «para la configuración de la causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que «a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente». (SC3731-2018, en la que se cita la sentencia SC69962017, que a su vez enuncia la sentencia de enero 20 de 1995, Rad. 4717)
Desde este contexto, para la sala resulta inviable el cargo formulado, porque la convocante no presentó ni solicitó ninguna evidencia dirigida a explicitar que las representaciones o registros que ahora pretende incluir al caudal probatorio no se aportaron por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria ;Responsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 cuando, se itera, el video que insiste en presentar fue tomado por ella o una persona que la acom pañaba en el momento del accidente, de allí que no explicó ni probó cómo fue que a los mismos registros no tuvo acceso por caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria.
persona que la acom pañaba en el momento del accidente, de allí que no explicó ni probó cómo fue que a los mismos registros no tuvo acceso por caso fortuito, fuerza mayor u obra de la parte contraria.
Al respecto , ya ha redundado la Corte Suprema de Justicia en que : « es necesario que se expongan, con detalle, las razones constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito ”, esto es, irresistibles, imprevisibles e insuperables , por las cuales los mencionados elementos de juicio no fueron aportados en tiempo» (C.S.J., auto AC3638 de 2020).
Ahora, no puede considerarse que en este caso el haber sido emplazada sea una maniobra de la parte contraria para que la demandada dejara de presentar pruebas, pues ya quedó visto que ese llamado se dio, única y exclusivamente, porque en dos ocasi ones y ante autoridades determinadas, la misma convocada presentó una dirección en la que ahora , según lo advierte, nunca ha residido ; luego, fue la misma recurrente quien generó su propio emplazamiento.
Con abstracción de todo lo dicho, el único documento que la accionante logró presentar como apoyo de la referida causal es un video que no aporta elementos de juicio trascendentes como para variar la decisión adopt ada, porque en este registro no se enfoca ningún rostro ni objetos definidos y solo se escucha hablar a dos personas no identificadas sobre como una tractomula le cerró el paso a otro vehículo que -se dice - luego fue impactado por un tercero.
Ese audio no es nada revelador, porque no se indica quienes hablan allí, ni siquiera se logra ver la placa del único vehículo que se alcanza a enfocar y, en
tercero.
Ese audio no es nada revelador, porque no se indica quienes hablan allí, ni siquiera se logra ver la placa del único vehículo que se alcanza a enfocar y, en definitiva, no puede erigirse como decisivo al punto de variar la decisión del juez a quo, la que no se puede entrar a revisar por esta sala más que en el contexto de la causal del recurso de revisión que se invocó.
Y es que para el juez de conocimiento, la causa del accidente fue el frenado abrupto del vehículo de propiedad de la recurrente lo que generó el choque, a lo cual sumó las consecuencias por inasistir injustificadamente a la audiencia concentrada.Responsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9
Así se pronunció el juez de instancia en la sentencia objeto de revisión:
De igual forma, también hay que analizar la huella de frenado del V2, porque si ésta tuvo 25 metros lineales, es probable que haya tenido una distancia prudente con el V1 que estaba delante de aquel, esto es, entre 25 y 30 metros de distancia que debe haber entre vehículos que transitan a una velocidad de 70 u 80 km/h, y lo que deja claro, porque tampoco se desvirtuó, que el V1 sí frenó abruptamente y detuvo su marcha provocando una imprudencia que desencadenó en accidente.
(…)
El hecho culposo es atribuible al V1, por cuanto, aunque no hay malicia o negligencia, la imprudencia que llevó a la conductora del V1 a detenerse de forma tan abrupta, frenando intempestivamente, implica irresponsabilidad vial por un lado y
El hecho culposo es atribuible al V1, por cuanto, aunque no hay malicia o negligencia, la imprudencia que llevó a la conductora del V1 a detenerse de forma tan abrupta, frenando intempestivamente, implica irresponsabilidad vial por un lado y responsabilidad civil en esta esfera, de lo cual, no se puede aminorar el efecto producido por la acción hecha con el V1, maniobra que no fue prudente, sino caótica y de una calificación que permite encontrar la culpa en la parte demandada, quien, aunque no venía conduciendo el vehículo, es la ti tular de su propiedad, y responde de forma total, entratándose de un litisconsorcio facultativo que a elección del actor, movió el aparato jurisdiccional solo contra la propietaria del automotor.
(…)
Lo más bacilar acá es la consecuencia procesal, y por esa razón se sustenta toda la determinación del juzgado al proferir sentencia anticipada; dicho de otra manera, los hechos susceptibles de confesión de la demandada se toman por ciertos, y ello implica casi que directamente que la responsabilidad posa en cabeza de ésta, y por ende, se hace responsable del daño sufrido y de la posibilidad inherente a ser vencido en juicio como sucede en este caso
(…)
Dicha conducta procesal debe ser calificada, según lo dispuesto en el art. 280 del CGP, y bajo los criterios del art. 241, de lo cual se deducen indicios de que el extremo pasivo inutilizó sus herramientas y no construyó para el esclarecimiento de los hechos, lo cual conlleva a que en su contra se apuntalela responsabilidad
Ninguna de esas bases argumentativas e inferenciales se logra desvirtuar con
pasivo inutilizó sus herramientas y no construyó para el esclarecimiento de los hechos, lo cual conlleva a que en su contra se apuntalela responsabilidad
Ninguna de esas bases argumentativas e inferenciales se logra desvirtuar con el único documento presentado en revisión, pues con él o sin él, sigue estando acreditado que el vehículo de propiedad de la recurrente frenó abruptamente causando el choque y que ella dejó de asistir injustificadamente a la audiencia, fecha para la cual ya había sido vinculada directamente por notificación personal.
Además, no sobra recordar que la eventual coparticipación de un tercero , así sea mayoritaria su intervención causal en el accidente , no l iberaba a la demandada, porque la responsabiilidad resulta ser solidaria conforme loResponsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 precisa el art. 2344 del C.C., de allí que solo cambiaría el sentido de la decisión una prueba que indicara que el choque fue exclusivamente imputable a un tercero, lo que no es posible concluir en esta sede, porque las bases del juez pemanecen incólumes: el vehículo de la demandante frenó abruptamente y ella no asistió injustificadamente a la audiencia.
4. Conclusiones y costas procesales
No se encuentra configurada la causal de revisión por indebido emplazamiento, porque no se acreditó que el demandante conociera o debiera conocer una dirección diferente de la suministrada por la propia demandada al policía de tránsito al momento del choque y al juez con funciones de control de garatías cuando solicitó la entrega provisional del vehículo.
dirección diferente de la suministrada por la propia demandada al policía de tránsito al momento del choque y al juez con funciones de control de garatías cuando solicitó la entrega provisional del vehículo.
En todo caso, como al final la demandada fue notificada personalmente, estaba obligada a comparecer a la audiencia concentrada y alegar el supuesto vicio en la fase de control de legalidad, acto al que dejó de asistir injustificadamente, generando la convalidación del emplazamiento que se le había efectuado con anterioridad.
Por otro lado, no se precisaron los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le impidieron presentar el video a tiempo, recordando que su emplazamiento fue imputable a su propio actuar, y ese documento no desvirtúa ninguna de las bases del fallo cuestionado por esta vía extraordinaria.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inc. final del art. 359 del C.G.P., se condenará a l a recurrente al pago de las costas procesales causados en esta instancia al convocado.
PARTE RESOLUTIVA
La Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión.Responsabilidad civil: 76-111-22-13-001-2021-00049-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Segundo. Condenar a l a recurrente Mónica Duyoner Mejía al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al convocado Javier Fernando
Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Segundo. Condenar a l a recurrente Mónica Duyoner Mejía al pago de las costas procesales causadas en esta instancia al convocado Javier Fernando Dulve Villarreal. Su liquidación se efectuará, previa fijación de las agencias en derecho a cargo de la magistrada sustanciadora.
Tercero. Devolver al juzgado de origen el expediente radicado 76-036-40-89001-2018-00021-00.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,