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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001- 2021-00049-00-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001- 2021-00049-00-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo veinte (20) de dos mil veintidós (2022)

REF: RECURSO DE SUPLICA . Proceso verbal

(RESPONSABILIDAD CIVIL ) promovido por JAVIER FERNANDO

DULCE VILLARREAL contra MÓNICA DUNOYER MEJÍA.

Recurso de Revisión . Radicación No. 76-111-22-13-0012021-00049-00.

I. OBJETO DE LA PRESENTE PROVIDENCIA

En Sala Dual 1 se procede a decidir el recurso de SUPLICA interpuesto por la recurrente en revisión [MÓNICA DUNOYER MEJÍA ] contra el auto de fecha 09-03-2021 proferido por la magistrada que actúa como sustanciadora en el presente proceso, mediante el cual dispus o, entre otras cosas, “…Negar las demás pruebas documentales que el recurrente solicitó decretar y que pudo recaudar en ejercicio del derecho de petición: la certificación de 472 y las copias del expediente ante la Fiscalía 31 Local de Tuluá…”.

II. ANTECEDENTES

1. La magistrada sustanciadora , por auto del 1 9 de julio de 2021, admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Mónica Dunoyer Mejía respecto de la sentencia No. 022 del 0411-2020 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía.

2. Surtido el tr ámite de enteramiento de la

por la señora Mónica Dunoyer Mejía respecto de la sentencia No. 022 del 0411-2020 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía.

2. Surtido el tr ámite de enteramiento de la contraparte, ésta se opuso a la prosperidad del recurso.

3. Por au to del 09 -03-2022 la magistrada decretó algunas de las pruebas documen tales solicitadas por la parte recurrente ; sin embargó resolvió “…Negar las demás pruebas d ocumentales que el

1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso.RECURSO DE SUPLICA. Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

RELIGIOSO. Demandante: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ VÉLEZ

contra RAFAEL LARA REYES. Radicación No. 76-736-31-84-001-2013-00232-02.

2 recurrente solicitó decretar y que pudo recaudar en ejercicio del derecho de petición: la certificación de 472 y las copias del expediente ante la Fiscalía 31 Local de Tuluá …”. La anterior determinación se sustentó en q ue la peticionaria no cumplió con la carga procesal consistente en haber intentado su recaudo a través de derecho de petición.

4. Contra la anterior determinación aquella interpuso recurso de SUPLICA aduciendo que “ …las piezas procesales que forman parte del proceso penal instaurado por María de Jesús Gutiérrez contra Javier Dulce Villareal contienen una información que es relevante para los fines del recurso …”, y no fueron allegadas con la demanda de revisi ón

parte del proceso penal instaurado por María de Jesús Gutiérrez contra Javier Dulce Villareal contienen una información que es relevante para los fines del recurso …”, y no fueron allegadas con la demanda de revisi ón debido a la posición asumida por la Fiscalía 31 Local de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía ; la primer a, porque no las remitió a l segundo; y ést e, p orque no li bró oficio a aquella pidiendo que se las enviara.

Así que -agregó- la autoridad judicial que conoce d el recurso extraordin ario de revisión “…tiene poder para exigir que el expediente del cual conoc e la Fiscalía 31 Local de Tuluá haga parte del acervo probatorio dentro del trámite del recurso de revisión…”.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Dos ( 2) son los documentos cuyo decre to como prueba fueron denegados en el auto suplicado. Sin embargo, la inconformidad de la recurrente versa exclusivamente so bre “…las copias del expediente ante la Fiscalía 31 Local de Tuluá …”. Así las cosas, lo decidido por la magistrada sustanciadora con relación a “…la certificación de 472 … ” es intocable para la Sala Dual.

2. A términos del artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de SUPLICA procede “…contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sust anciador en el c urso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que

el c urso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos ex traordinarios de casación oRECURSO DE SUPLICA. Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

RELIGIOSO. Demandante: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ VÉLEZ

contra RAFAEL LARA REYES. Radicación No. 76-736-31-84-001-2013-00232-02.

3 revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…”.

Es claro, entonces, que en el presente caso el auto confutado es pasible de dicho medio de impugnación, pues así lo consagra el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso [en concordancia con el artículo 327 íbídem] para la providencia que niega “…el decreto o la práctica de pruebas…”

2. Decantado lo anterior, sin pérdida de momento debe señalarse que en la decisión suplicada no anida el yerro denunciado por la parte recurrente.

En efecto, con sujeción al inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso “…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por m edio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicitó, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente …”. Por su parte, en armonía con la anterior disposición , el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. señala que

solicitó, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente …”. Por su parte, en armonía con la anterior disposición , el numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. señala que “…Son deberes de las partes y sus apoderados (…) 10. Abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir…”.

Así que la decisión suplicada no a dmite reparo alguno, toda vez que la parte interesada en la incorporación de tales cop ias no acreditó , al menos sumariame nte, que intentó infructuosamente su consecución a través de derecho de petición.

Es pertinente destacar que autorizada doctrina ha calificado la mentada exigencia legal como “…útil…” en cuanto “…impide lo que el pasado constituyó una mala práctica por parte de los abogados litigantes, quienes recargaban la labor del juez para convertirlo en una especie de mensajero de sus intereses, al solicitar que él mismo oficiara a quien fuera necesario para que remitiera originales o copias, según el caso, de documentos en poder de estos, cuando lo elemental y obvio es que esa labor la despliegue directamente el interesado de modo queRECURSO DE SUPLICA. Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

RELIGIOSO. Demandante: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ VÉLEZ

contra RAFAEL LARA REYES. Radicación No. 76-736-31-84-001-2013-00232-02.

4 únicamente cua ndo no le es pos ible obtenerlo y demuestre

contra RAFAEL LARA REYES. Radicación No. 76-736-31-84-001-2013-00232-02.

4 únicamente cua ndo no le es pos ible obtenerlo y demuestre sumariamente ante el juez esa actividad, este pueda entrar a decretar la prueba…” [LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Prueba. Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C., Colombia, 2017. Pág. 359].

3. Ahora bien: para esta Sala no es de recibo el planteamiento de la recurrente según el cual no allegó los docu mentos en cuestión debido a la p osición [reseñada precedentemente] asumida tanto por la Fiscalía 31 Local de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal d e Andalucía. En primer lugar, porque nada de ello aparece probado en el exp ediente. Y en segundo orden, porque en los precisos términos de las disposiciones legales antes señaladas, sobre la peticionaria gravitaba la carga de acreditar, así fuese sumariamente, que a pesar de haberlo intentado no pudo acceder a los documentos de su interés (v.gr. con la respuesta negativa de las entidades o autoridades respectivas).

Po manera que, cual lo puntualizó la Corte en un caso análogo,

“…Resulta inatendible el a rgumento del suplicante sobre la supuesta «confidencialidad … [de las] copias de la actuación administrativa surtida con antelación a las resoluciones que determinan la inscripción en el RUPTA» (…) con el que pretendió sostener que estaba exento de intenta r o btener directamente la información mediante derecho de petición para cumplir el requisito

administrativa surtida con antelación a las resoluciones que determinan la inscripción en el RUPTA» (…) con el que pretendió sostener que estaba exento de intenta r o btener directamente la información mediante derecho de petición para cumplir el requisito de procedibilidad de la prueba negada

(…) el suplicante no demostró la supuesta imposibilidad de acceder a la información, razón por la que, antes de solicitar e l d ecreto de la prueba negada, debía intentar obtener la información por medio del derecho de petición.

Además, el requisito-deber tantas veces explicado no implica que se tenga acceso efectivo a los documentos, sino que, por el contrario, las partes sati sfagan una diligencia mínima de, al menos, haber hecho el intento de conseguirlos, lo cual es una exigencia de fácil cumplimiento (…) Puestas de ese modo las cosas, se impone confirmar la providencia suplicada pues, se recuerda, los impugnantes omitieron h acer uso previo del derecho de petición y, al solicitar la expedición de oficio, desconocieron la carga que tenían…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC8832019 del 13 de marzo de 2019. Radicación No. 11001-02-03-000-2017-00408-00].

En similar sentido se pronunció en otra oportunidad el mismo tribunal, al señalar que “…con las modificaciones del nuevo estatutoRECURSO DE SUPLICA. Proceso CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

RELIGIOSO. Demandante: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ VÉLEZ

contra RAFAEL LARA REYES. Radicación No. 76-736-31-84-001-2013-00232-02.

RELIGIOSO. Demandante: CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ VÉLEZ

contra RAFAEL LARA REYES. Radicación No. 76-736-31-84-001-2013-00232-02.

5 procesal un medio de convicción como el reclamado -en caso de estimarse nec esario-, constituye en principio anexo que d ebe acompañarse al recurso, tal cual se le exige a la demanda (num. 4, art. 84), resultando ello acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos q ue directamente o por medio del ejercicio de l derecho de petición hubiere podido conseguir » (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente »...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC7687 -2017 del 21 de nov iembre de 2017. Radicación No. 11001-02-03-000-2016-03020-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta].

4. Sin más consideraciones, pues en puridad sobrarían, se desestimará lo pretendido por la suplicante.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Dual Civil Familia 2 DECLARA INFUNDADO el recurso de súplica examinado.

sobrarían, se desestimará lo pretendido por la suplicante.

IV. DECISIÓN

Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Dual Civil Familia 2 DECLARA INFUNDADO el recurso de súplica examinado. NOTIFIQUESE por estado electrónico (art. 9° Decreto Legislativo 806 de 2020)

Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Recurso de súplica. Radicación No. 76-111-22-13-001-2021-00049-00.

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Recurso de súplica. Radicación No. 76-111-22-13-001-2021-00049-00.

2 Artículo 332 inciso 2º del Código General del Proceso.

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