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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00052-00-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00052-00-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 11 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Nubia Cardona Jiménez y Julio Cesar González Arias contra el juzgado 1° civil municipal y el juzgado 1° civil del circuito de Buga.

Vinculados: Harold Andrés Peláez Sarria en nombre propio y como representante legal del menor de edad Matías Peláez González y el Procurador 9° Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00052-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 051 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Nubia Cardona Jiménez y Julio Cesar González Arias invocan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s

1.1. La acción de tutela propuesta

Nubia Cardona Jiménez y Julio Cesar González Arias invocan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas. En sustento de lo anterior, manif iestan que en el juicio de declaraci ón de pertenencia -que presentaron contra Harold Andrés Peláez y el menor de edad Matías Peláez González - el juez 1° civil municipal de Buga, en proveído n°. 648 del 26 de marzo de 2020 , decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconformes, interpus ieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ; así las cosas , en auto n°. 960 del 9 de septiembre de 2020, el juez de conocimiento mantuvo incólume su determinación y negó la concesión de la alzada, al tratarse de un proc eso de única instancia . Contra la anterior determinación presentaron recurso de queja, el cual fue decidido por la juez 1ª civil del circuito de Buga quien estimó bien denegad o el medio de contradicción, en auto n°. 114 del 15 de febrero de 2021.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 En este sentido, afirman que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental que habilita la intervención del juez constitucional , toda vez que el literal e. del num. 2° del art. 317 del C .G.P. establece que por expresa disposición le gal debe concederse el recurso de apelación propuesto contra la

vez que el literal e. del num. 2° del art. 317 del C .G.P. establece que por expresa disposición le gal debe concederse el recurso de apelación propuesto contra la providencia que decrete el desistimiento tácito.

De igual modo, los promotores señala n que han actuado con diligencia en el proceso, cumpliendo con todas las cargas procesales , inclusive la exigida en el auto n°. 119 del 28 de enero de 2020. Sobre el asunto, destaca n que era innecesaria la vinculación de la Defensoría de Familia y la Procuraduría 9° Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, dado que el menor de edad que integra el extremo pasivo se encuentra debidamente representado ; por lo tanto, era improcedente imponer como sanción el desistimiento tácito , aduciendo la ausencia de notificación a las prenotadas entidades.

Bajo el anterior contexto, acud en al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene revocar los autos n°. 648 del 26 de marzo de 2020, 960 del 9 de septiembre de 2020 y 114 del 15 de febrero de 2021 proferidos por el juzgado pr imero civil municipal y primero civil del circuito de Buga, para que, en su lugar, se ordene la continuidad del proceso1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión media nte auto del 12 de marzo de 2021 y se vinculó a Harold Andrés Peláez Sarria -en nombre

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión media nte auto del 12 de marzo de 2021 y se vinculó a Harold Andrés Peláez Sarria -en nombre propio y como representante legal del menor de edad Matías Peláez Gonzálezen calidad de demandados en el proceso de declaración de pertenencia con rad. 2018-00508-00 y al doctor Gustavo Pacheco García en su condición de Procurador 9° Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

1 Fls. 6 a 25, c. 1. 2 Fls. 106, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 La juez 1ª civil del circuito de Buga indicó que le fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de queja que el extremo demandado formuló contra el proveído n°. 960 del 9 de septiembre de 2020 emitido por el titular del juzgado primero civil municipal de Buga, en el proceso de declaración de pertenencia, con rad 2018-00508-00. En consecuencia, mediante auto n°. 114 del 15 de febrero de 2021 (…) decidió estimar bien denegado el recurso de apelación incoado en contra del auto n°. 648 del 26 de marzo de 2020, al tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por lo tanto, de única instancia, que no es susceptible de dicho medio

del auto n°. 648 del 26 de marzo de 2020, al tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por lo tanto, de única instancia, que no es susceptible de dicho medio de impugnación. De acuer do con lo dicho, en cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, esta judicatura se opone a su prosperidad, habida cuenta de que lo pretendido parece que intenta convertir la acción de tutela en un “recurso adicional” no dispuesto por el legislador3.

Por otra parte, el apoderado judicial de Harold Andrés Peláez Sarria y el menor de edad Matías Peláez González, en el juicio de declaración de pertenencia, precisó que, contrario a lo manifestado en el libelo inicial, el a quo acertó jurídicamente al negar tal petición de alzada , toda vez que solo son susceptibles de apelación los autos que expresamente señala el art. 321 del CGP4.

Finalmente, el Procurador 9° Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga sostuvo que en el proceso de pertenencia no se requiere la intervención forzada del Ministerio Público; no obstante, señaló que cuando un juez considere necesaria su vinculación en un proceso, como ocurrió en el juicio de pertenencia , en el que el demandado era un menor de edad , consideramos que la notificación al Ministerio Publico en estos casos no es a cargo del demandante sino que debe ser realizada por la secretaría del despacho , ya que la vinculación es facultativa del juez y, como consecuencia, no es procedente castigar al demandante con la terminación del proceso por desistimiento tácito por no haber notificado al Ministerio Público dentro del término ordenado por el despacho5.

II. CONSIDERACIONES

castigar al demandante con la terminación del proceso por desistimiento tácito por no haber notificado al Ministerio Público dentro del término ordenado por el despacho5.

II. CONSIDERACIONES

3 Fls. 120 a 121, c. 1. 4 Fls. 131 a 133, ib. 5 Fls. 136 a 139, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 Memórese que la jurisprudencia constitucional 6 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del ampar o7y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-8.

En este sentido, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha

los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.

Del estudio preliminar al libelo tutelar y al expediente contentivo del proceso de declaración de pertenencia, se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de amparo, amén que i) se agotaron los recursos procedentes contra las decisiones objeto de censura ; ii) el término transcurrido entre el último pronunciamiento y la presentación de este excepcional mecanismo

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 7Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión

partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 8Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 es razonable, iii) no se cuestiona una sentencia de tutela, iv) se identificaron las razones por las cuales se estima que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado, las cuales, a su vez, fueron expuestas al interior del juicio objeto de cuestionamiento.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala determinar si se configur ó un defecto procedimental (i) al decretarse, mediante

objeto de cuestionamiento.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala determinar si se configur ó un defecto procedimental (i) al decretarse, mediante auto n°. 648 del 26 de marzo de 2020 , el desistimiento tácito del proceso de declaración de pertenencia con rad. 2018 -00508-00, formulado por los hoy accionantes Nubia Cardona Jiménez y Julio Cesar González Arias contra Harold Andrés Peláez y el menor de edad Matías Peláez González ; y (ii) no tramitarse el recurso de apelación, por ellos interpuesto, frente al prenotado pronunciamiento.

En torno al segundo punto materia de inconformidad, realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la sala observa que la decisión adoptada por la juez 1ª civil del circuito de Buga en proveído n°. 114 del 15 de febrero de 2021, mediante el cual estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto n°. 648 del 26 de marzo de 2020 -que decretó la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento tácitono es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores de los promotores , dado que por razón de la cuantía que asciende a $27.703.0009, de conformidad con el certificado catastral allegado con la demanda10, el proceso es de única instancia . Veamos lo re glado en el art. 17 del CGP:

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

del CGP:

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

En lo referente, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto donde se estudió la procedencia del recurso de alzada contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, en un trámite de única instancia, estableció lo siguiente:

9 Según lo dispuesto en el num. 3° del art. 26 del CGP : La cuantía se determinará así: (…) 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos. 10 Fl. 35, c. 1, rad. 2018-00508-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11

(…) la providencia adop tada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, descartándose por tanto la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es un a diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir,

que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es un a diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que, al tratarse de un proceso de única instancia, las disposiciones proferidas dentro del litigio, no son susceptibles de ser apeladas. Para ello, el convocado expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada11.

De modo que, en lo que respecta a este cuestionamiento, se itera, no se evidencia una transgresión a las prerrogativas fundamentales de los accionantes.

Ahora bien, en lo concerniente al primer reproche, los gestores aducen que el juez 1° civil municipal de Buga incurrió en un defecto procedimental al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito en el asunto que ocupa nuestra atención. Sobre este asunto, recordemos que la autoridad judicial accionada, mediante auto nº. 119 del 28 de enero de 2020 , requirió al extremo demandante para que proceda con la publicación del emplazamiento a las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS y la notificación de las entidades vinculadas PROCURADURÍA NOVENA DELEGADA EN ASUNTOS DE MENORES Y FAMILIA Y LA DEFENSORÍA DE FAMILIA DE LA CIUDAD12. Para el efecto, se concedió el término de 30 días so pena de aplicar el desistimiento tácito.

En consecuencia, el apoderado judicial de los demandantes , el 12 de febrero de

FAMILIA DE LA CIUDAD12. Para el efecto, se concedió el término de 30 días so pena de aplicar el desistimiento tácito.

En consecuencia, el apoderado judicial de los demandantes , el 12 de febrero de 2020, esto es, dentro del término concedido, aportó la página del periódico La República con el emplazamiento a las personas que crean tener derecho sobre el inmueble a usucapir13; no obstante, el juzgador accionado, en providencia n°. 648 del 26 de marzo de 2020 -notificada por estado electrónico n°. 022 del 22 de julio de 2020de conformidad con lo establecido en el art. 317 del C .G.P., resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Consideró lo siguiente:

Dentro del proceso de la referencia, el apoderado judicial del extremo activo, allega la publicación del emplazamiento a las PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Revisado el presente asunto, se advierte que mediante auto de sustanciación n°. 119 del 28 de enero de 2020, además de lo anterior, también se ordenó la notificación de las entidades vinculadas PROCURADURÍA NOVENA DELEGADA EN ASUNTOS DE MENORES Y FAMILIA Y LA DEFENSORÍA DE

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4937 de 2020, MP. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Fls. 250 a 251, c. 1, rad. 2018-00508-00. 13 Fls. 252 a 253, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

12 Fls. 250 a 251, c. 1, rad. 2018-00508-00. 13 Fls. 252 a 253, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 FAMILIA DE LA CIUDAD, sin que la parte actora allegara las gestiones pertinentes a la notificación personal con dichas entidades. (…)

Así las cosas, se hace necesario precisar que los treinta días otorgados en el auto que antecede, vencieron el día 13 de marzo de 2020, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de la notificación de las entidades vinculadas (…) configurándose el anterior presupuesto procesal14.

Contra la prenotada determinación, dentro del término de ejecutoria, los hoy accionantes formularon recurso de reposición y en subsidio el de apelación ; empero, el juez cuestionado , en auto n.° 960 del 9 de septiembre de 2020 , mantuvo incólume su decisión de terminar por desistimiento tácito el juicio de declaración de pertenencia del asunto de marras y negó la alzada por improcedente.

En este sentido, es menester destacar que los jueces deben resolver l os juicios sometidos a su conocimiento de manera ágil y oportuna. De modo que si una de las partes falta a las cargas y deberes que le impone la ley dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asunt os, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el

las partes falta a las cargas y deberes que le impone la ley dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asunt os, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente 15. Sobre esta figura, el art. 317 del C.G.P. consagra:

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la par te que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…).

De tal disposición se extrae que el juez, en su calidad de director del proceso, tiene la facultad de conminar a las partes para que cumplan las cargas procesales desatendidas, a efectos de dar continuidad al trámite. De no hacerlo, se procederá con la terminación del proceso por inactividad de la gestión.

14 Fls. 254 a 255, c. 1, rad, 20108-00508-00.

con la terminación del proceso por inactividad de la gestión.

14 Fls. 254 a 255, c. 1, rad, 20108-00508-00. 15 Corte Suprema de Justicia STC4021 de 2020, MP.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la notificación del proceso de declaración de pertenencia con rad. 2018-00508-00 a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga , no era necesaria o indispensable para continuar con el trámite del litigio , pues si bien las citadas entidades fueron convocadas por la entonces juez 1ª civil municipal de Buga en el auto que admitió la demanda, tras argumentar que el inmueble a usucapir es de propiedad de un menor de edad 16, lo cierto es que las mismas no tenían la calidad de litisconsortes necesarios como lo establece el art . 61 del C.G.P. para que fuera un imperativo la carga de su vinculación.

Tampoco el canon 375 de la citada normativa -que regula el trámite del asunto de marrasestablecía el deber de informar a tales entidades sobre la existencia del proceso. Sobre este tópico , es necesario precisar que el menor de edad Matías Peláez González se encuentra de bidamente representado en el prenotado juicio por su progenitor Harold Andrés Peláez quien, a su vez, le otorgó poder a un abogado para que ejerciera la defensa de sus intereses.

Peláez González se encuentra de bidamente representado en el prenotado juicio por su progenitor Harold Andrés Peláez quien, a su vez, le otorgó poder a un abogado para que ejerciera la defensa de sus intereses.

Así las cosas , la sala advierte, de una manera protuberante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los gestores, al incurrirse en un defecto procedimental que se erige como una de las causales específicas que viabilizan la protección rogada, toda vez que no hay lugar a la aplicación del desistimiento tácito en el asunto en trato, pues, tal y como lo ha precisado la Corte Suprema de

Justicia en estos términos:

(..) los falladores al exigir, el cumplimiento de una notificación que no era forzosa para la continuación del litigo, por ende, fuera de los preceptos del artículo 317 ejusdem, más grave aún, decretar la terminación del proceso ante el presunto incumplimiento de dicha orden, desatendieron lo dispuesto la norma en cita y el proceder cauteloso que se exige de parte de éstos al aplicar la sanción que ésta contempla. Sin que pueda darse validez a la excusa que el Despacho judicial emitió para justificar su proceder, esto es, que la parte no atendió cabalmente la orden del Juzgado frente a vincular a los terceros, porqué lo cierto es que siendo innecesaria ta l citación, la imposición 'de la terminación era improcedente17.

16 Fls. 120 a 122, c. 1, rad. 2018-00508-00.

cierto es que siendo innecesaria ta l citación, la imposición 'de la terminación era improcedente17.

16 Fls. 120 a 122, c. 1, rad. 2018-00508-00. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12002 de 2019, MP. Ariel Salazar Ramírez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 11 De manera que si el juzgado consideraba que la Procuraduría y la Defensoría de Familia debían concurrir a la actuación con el fin de velar por la defensa de los intereses del menor de edad que integra el extremo pasivo, podía haber dispuesto su notificación, pero no requerir so pena de desistimiento del proceso, pues tal medida es excesiva y el juez debía estar atento al estudio de la proporcionalidad de tal consecuencia p rocesal, en especial , cuando el extremo demandante ha dado razonable impulso al proceso, notificando , en debida forma, a todos los sujetos que por imperativo legal están llamados a comparecer al trámite objeto de cuestionamiento.

Recordemos que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el desistimiento tácito se presenta como la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda , de la denuncia del

continuación del procesoy no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda , de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o d e cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza18.

Asimismo, la máxima interprete constitucional, definió la figura del desistimiento tácito como la consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proc eso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte 19. Igualmente, señaló que el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante , opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales20.

18 Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. 19 Corte Constitucional, sentencia C 173 de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido.

18 Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa. 19 Corte Constitucional, sentencia C 173 de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido. 20 Corte Constitucional, sentencia C 173 de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 11 En la presente causa, es palmario el desconocimiento de la norma procesal que regula el desistimie nto tácito, lo cual, conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes, al interior del proceso de declaración de pertenencia con rad. 2018-00508-00. En efecto, tal y como se expuso en precedencia, las actuaciones desplegadas por los demandantes no reflejan un total abandono del trámite, ni su deseo de desistir del mismo, considerando que con el requerimiento efectuado por el estrado judicial confutado, el 28 de enero de 2020, la parte procedió a efectuar el emplazamiento de las personas inciertas e indeterminadas , indispensable para integrar el contradictorio. Además, la vinculación de la Defensoría de Familia y la Procuraduría Delegada , actuación que tuvo por no soportada el juez de conocimiento, no impide que el trámite del proceso continúe su curso, por lo cual no era procedente requerir a la parte, so pena de declarar la terminación d el proceso, a efectos de culminar tal notificación , como bien lo entendió nuestro procurador judicial al pronunciarse sobre la pretensión de amparo.

no era procedente requerir a la parte, so pena de declarar la terminación d el proceso, a efectos de culminar tal notificación , como bien lo entendió nuestro procurador judicial al pronunciarse sobre la pretensión de amparo.

En consecuencia, la sala concederá la protección rogada por los promotores Nubia Cardona Jiménez y Julio Cesar González Arias , disponiéndose dejar sin valor el auto n° 648 del 26 de marzo de 2020 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en el juicio de pertenencia con rad. 2018-00508-00, promovido por los hoy accionantes contra Harold Andrés Peláez y el menor de edad Matías Peláez González.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nubia Cardona Jiménez y Julio Cesar González Arias por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto n° 648 del 26 de marzo de 2020 proferido por el juez 1° civil municipal de Buga, así como todas lasAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00052-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 11 actuaciones que de él se deriven, en el proceso de declaración de pertenencia con rad. 2018-00508-00.

Segundo. ORDENAR al juez 1° civil municipal de Buga que, dentro del término

actuaciones que de él se deriven, en el proceso de declaración de pertenencia con rad. 2018-00508-00.

Segundo. ORDENAR

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