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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00058-00-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00058-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Aura Marina Bonilla Díaz contra el juzgado 4° civil del circuito de Palmira.

Vinculados: el juzgado 4° civil municipal de Palmira, la fundación WWB Colombia y otros.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00058-00.

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 061 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, resp ectivamente, procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Aura Marina Bonilla Díaz invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada , ante la ausencia de pronunciamiento en torno a la solicitud formulada el 10 de octubre de 2019, para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su

proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada , ante la ausencia de pronunciamiento en torno a la solicitud formulada el 10 de octubre de 2019, para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su pensión y la devolución del dinero que reposa en el Banco Agrario por concepto de retenciones a dicha mesada, conforme al artículo 317 del C ódigo General del Proceso.

En sustento de lo anterior, manif iesta que, en el trámite concordatario -en etapa de liquidación judicial - que promovió con rad. 2007 -00069-00, el juez 4° civil del circuito de Palmira, en proveído n°. 600 del 16 de septiembre de 2019, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares comunicadas por cuenta del presente trámite concursal.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Sobre el asunto, destacó que DECRETADO EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y, siendo la única medida existente, el embargo que grava la pensión que percibe, el despacho, dando cumplimiento al artículo 317 del Código General del Proceso, debió proceder al levantamiento de la medida cautelar y a la entrega de los títulos a su favor o a través de su apoderado, tal como se solicitó.

De igual modo, la gestora se duele del auto n°. 156 del 11 de marzo de 2021, proferido por el juzgador cuestionado , que dispuso tener por consumado el

De igual modo, la gestora se duele del auto n°. 156 del 11 de marzo de 2021, proferido por el juzgador cuestionado , que dispuso tener por consumado el embargo de remanentes, decretado y se profieran lar ord enes pertinentes, conforme se indicó al inicio de esta providencia1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto del 26 de marzo de 2021 y se vinculó al representante legal de la fundación WWB Colombia, en calidad de demandante en el proceso ejecutivo cuestionado. Asimismo, se vinculó a las entidades financieras BBVA, Davivienda, Bancolombia y a la dirección de impuestos y aduanas nacionales DIAN, en ca lidad de intervinientes al interior del proceso de liquidación judicial con rad. 2007 -0006900. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho a la defensa2.

El juez 4° civil del circuito de Palmira indicó que, para decidir sobre la entrega de títulos solicitada por la promotora , en el juicio de liquidación judicial mencionado, es preciso obtener la información requerida al juzgado cuarto civil municipal de Palmira para establecer el origen de los descuentos referidos por el apoderado de la solicitante; lo anterior, con el fin de no afectar los derechos patrimoniales del acreedor, siendo el sustento de la obtención de información, precaver eventuales irregularidades, dado el indiscutible estado del proceso, que vuelve y se insiste, se encontraba terminado y dentro del trámite, no se dio cuenta de las retenciones

acreedor, siendo el sustento de la obtención de información, precaver eventuales irregularidades, dado el indiscutible estado del proceso, que vuelve y se insiste, se encontraba terminado y dentro del trámite, no se dio cuenta de las retenciones efectuadas, por ninguno de los extremos intervinientes . En este sentido, señaló que, por el momento , lo pretendido por el apoderado de la inconforme, no se ha denegado, pues para resolver deberá obtenerse la información que ya le fue solicitada al juzgado cuarto civil municipal de Palmira, de manera electrónica ,

1 Fls. 6 a 12, c. 1. 2 Fls. 21 a 22 y 45, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 como se advierte del folio 251, donde aparece el oficio 152 del 17 de marzo de 20213.

Por otra parte, el juez 4° civil municipal de Palmira, luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el juicio ejecutivo con rad. 2009 -000364-00, manifestó que no existen medidas previas perfeccionadas, ya que la última medida pedida es el embargo de remantes en la liquidación del juzgado cuarto civil del circuito. Finalmente se opuso a las pretensiones de la acción tuitiva, argumentando la improcedencia del mecanismo para controvertir las decisiones emitidas en un proceso judicial, en el cual se h an observado las prerrogativas fundamentales de los extremos procesales4.

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 5 ha supeditado la excepcional

proceso judicial, en el cual se h an observado las prerrogativas fundamentales de los extremos procesales4.

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 5 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos, entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 6y otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-7.

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de

3 Fls. 41 a 44, ib. 4 Fls. 52 a 53, ib. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el conten ido de la decisión

partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el conten ido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial8.

En la presente causa constitucional l a accionante Aura Marina Bonilla Díaz pretende, concretamente, que se ordene al juzgado 4° civil del circuito de Palmira, la entrega de los dineros cautelados en el marco del proceso de liquidación judicial

En la presente causa constitucional l a accionante Aura Marina Bonilla Díaz pretende, concretamente, que se ordene al juzgado 4° civil del circuito de Palmira, la entrega de los dineros cautelados en el marco del proceso de liquidación judicial que promovió, pues, en su sentir, no se atendieron las peticiones que elevó, en tal sentido, el 10 de octubre de 2019 y el 20 de febrero de 2020 , pese a que las medidas cautelares se encontraban canceladas , en virtud de la culminación del asunto por desistimiento tácito, decretado en auto n°. 600 del 16 de septiembre de 20199.

En torno al punto materia de inconformidad, de la revisión al expediente objeto de cuestionamiento, se observa que el juez de conocimiento, en proveído del 16 de marzo de 2020, previo a impartir trámite a la solicitud de entrega de títulos, dispuso oficiar al juzgado 4° civil municipal de Palmira, para obtener informe sobre el decreto de medida cautelar alguna sobre el salario de la señora AURA MARINA BONILLA10. La prenotada determinación fue notificada a las partes , de manera posterior, en estado electrónico n.° 039 del 3 de julio de 2020 11; debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, ante la contingencia del covid 19. Así las cosas, el apoderado judicial de la hoy accionante, inconforme con la referida decisión , el 6 de julio del mismo año, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

covid 19. Así las cosas, el apoderado judicial de la hoy accionante, inconforme con la referida decisión , el 6 de julio del mismo año, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

Posteriormente, el juzgado 4° civil municipal de Palmira, en oficio n°. 134, comunicó el embargo de los bienes que se llegaren a desembargar y/o remanentes del producto de lo embargado que le pudiere corresponder a la demandada dentro del proceso de liquidación judicial con rad. 2007 -00069-00, decretado en proveído n°. 156 del 10 de febrero de 2021, al interior d el juicio ejecutivo con rad. 2009 -000364-00 que promovió la fundación WWB Colombia contra Aura Marina Bonilla Díaz. Decisión contra la cual no hubo recursos.

8 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 9 Fls. 314 a 315, c. 1, rad. 2007-00069-00. 10 Fl. 336, c. 1, rad. 2007-00069-00. 11https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541433/37709689/Estado+No.+039+de+julio+03+de+202 0.pdf/e218b7c7-febe-4cae-861d-6cbd657c3c70Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

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De modo que la autoridad judicial cuestionada , en auto n°. 143 del 11 de marzo

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De modo que la autoridad judicial cuestionada , en auto n°. 143 del 11 de marzo de 2021, (i) mantuvo incólume la decisión adoptada en auto del 16 de marzo de 2020, que fue objeto de contradicción por la deudora; (ii) negó el recurso de alzada por improcedente; (ii) tuvo por consumado el embargo de remanentes, decretado por el juzgado 4° civil municipal de Palmira , en el juicio ejecutivo con rad. 200900364-00 y, finalmente, precisó que (iii) obtenida la información requerida en proveído anterior, se resolverá sobre la entrega o remisión de depósitos judiciales12.

En este sentido, es menester destacar que no se encuentra arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por el juez accionado mediante auto del 16 de marzo de 2020, en punto de oficiar al juzgado 4° civil municipal de Palmira con el propósito de verificar si se ha decretado algún embargo sobre el salario de la deudora Aura Marina Bonilla Díaz, toda vez que tal disposición propende dilucidar si las sumas retenidas por el despacho convocado son producto de una medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con rad. 2009 -00364-00, el cual fue remitido para su incorporación al trámite concordatario, mediante auto n°. 1269 del 18 de mayo de 2011 1314. Además, se advierte que la fundación WWB Colombia compareció al trámite cuestionado y, ante la terminación del mismo por desistimiento tácito, el juicio de ejecución fue devuelto al juez 4° civil municipal de

18 de mayo de 2011 1314. Además, se advierte que la fundación WWB Colombia compareció al trámite cuestionado y, ante la terminación del mismo por desistimiento tácito, el juicio de ejecución fue devuelto al juez 4° civil municipal de Palmira, a través de oficio n°. 3418 del 24 de septiembre de 2019 , para la continuación de su trámit e, con el fin de satisfacer las acreencias de la entidad , que, por causa del proceso concursal, se habían suspendido.

Sobre este punto, el magistrado, doctor Felipe Francisco Borda Caicedo, integrante de esta sala d e decisión ha venido estimando juiciosamente que , ante la terminación del proceso concursal en la fase liquidatoria, por desistimiento tácito, las ejecuciones que se hayan incorporado continúan su curso en el estado es que se encontraban. Veamos:

Memorada la teleología de los procedimientos consagrados en la Ley 1116 de 2006, al pronto aflora que si éstos no dan lugar a un acuerdo de pago entre deudor y acreedores (verificable), o a una liquidación de los bienes de aquél para solventar sus obligaciones, su terminación anormal por desistimiento tácito -cosa que adviene

12 Fls. 375 a 375, c. 1., rad. 2007-00069-00. 13 Fls. 47 a 48, c. 1, rad. 2009-00364-00. 14 Fl. 238, c. 1, rad. 2007-00069-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

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www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 por el incumplimiento de cargas procesales, y no porque el proceso de reorganización haya cumplido sus fines - en modo alguno puede traer como consecuencia la terminación o archivo de los procesos de ejecución que los acreedores habían iniciado con anterioridad al proceso de reorganización con el legítimo propósito de obtener, frente a su deudor, la satisfacción de sus acreencias, y que por causa del trámite concursal se habían suspendido.

(…) Por modo que, al margen de la discusión que pueda suscitar la aplicación del desistimiento tácito en la fase liquidatoria de los procesos concursales, no resulta asonante con acendrados principios de lealtad procesal y equidad que quienes acudieron oportunamente a la justicia para obtener del deudor el pago de acreencias se vean despojados del mecanismo procesal que en su momento utilizaron ante el juez competente (proceso ejecutivo), solo porque la dejadez del deudor en el impulso del proceso concursal por él promovido, cuya duración se prolongó en éste caso por más de siete años , condujo a su terminación anormal por desistimiento tácito declarado en providencia debidamente ejecutoriada15.

No obstante, la sala advierte que el juez 4° civil del circuito de Palmira incurrió en una mora judicial injustificada que abre paso a este excepcional mecanismo, ante el comportamiento omisivo en la resolución de las reiteradas solicitudes elevadas por la hoy accionante para la entrega de tí tulos judiciales, dado que solo hasta el 18 de marzo de 2021, mediante oficio n°. 152, la autoridad judicial convocada, dio

el comportamiento omisivo en la resolución de las reiteradas solicitudes elevadas por la hoy accionante para la entrega de tí tulos judiciales, dado que solo hasta el 18 de marzo de 2021, mediante oficio n°. 152, la autoridad judicial convocada, dio cumplimiento a su auto del 16 de marzo de 2020, en punto de requerir información ante el juzgado 4° civil del municipal de Palmira con respecto a las cautelas decretadas sobre la mesada pensional de la deudora en el ejecutivo con rad. 200900364-00.

En efecto, si bien la referida determinación fue recurrida , oportunamente, por la hoy accionante el 6 de julio de 2020, lo cierto es que su definición se prolongó hasta el 11 de marzo de 2021 , esto es, 8 meses después. De modo que, en el caso sometido a estudio, emerge claro que la tardanza en resolver las solicitudes formuladas deviene de una omisión injustificada de la autoridad judicial accionada, cuando en el plenario no se acreditó la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifiquen dicha situación.

Ahora bien, examinado el expediente del juicio ejecutivo con rad. 20 09-00364-00, se observa que l a mesada pensional de la hoy accionante no ha sido objeto de embargo por cuenta de ese proceso, situación que fue corroborada por el juez 4° civil municipal de Palmira en la contestación a la presente acción tuitiva, al manifestar que no existen medidas previas perfeccionadas, ya que la última

15 Tribunal Superior de Buga, sala civil familia, auto del 6 de septiembre de 2019, MP. Felipe Francisco

civil municipal de Palmira en la contestación a la presente acción tuitiva, al manifestar que no existen medidas previas perfeccionadas, ya que la última

15 Tribunal Superior de Buga, sala civil familia, auto del 6 de septiembre de 2019, MP. Felipe Francisco Borda Caicedo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 medida pedida es el embargo de remantes en la liquidación del juzgado cuarto civil del circuito.

Así las cosas, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la promotora y, en consecuencia, se ordenará al juez accionado que emita un pronunciamiento de fondo, en torno a los memoriales radicados por el apoderado judicial de Aura Marina Bonilla Díaz el el 10 de octubre de 2019 y el 20 de febrero de 2020, en el proceso liquidatorio seguido a continuación del concordatario, con rad. 2007-00069-00, mediante los cuales solicitó la entrega de títulos judiciales.

Por otra parte, en lo que respecta a la determinación adoptada por la autoridad judicial confutada, en el num. 3° del auto n°. 143 del 11 de marzo de 2021, de tener por consumada la medida cautelar de embargo de remanentes decretada por el juzgado 4° civil municipal de Palmira en el proceso de ejecución con rad. 200900364-00, que, también, fue objeto de reparo por la gestora en el presente asunto constitucional, encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en el proceso liquidatorio no fueron agotados, en

00364-00, que, también, fue objeto de reparo por la gestora en el presente asunto constitucional, encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en el proceso liquidatorio no fueron agotados, en su totalidad, los mecanismos de defensa judicial , pues contra el proveído del 11 de marzo de 2021, procedían, respectivamente, los recursos de reposición y apelación; no obstante, la hoy accionante guardó silencio.

El primero de los recursos era procedente según lo estipulado en el art. 318 del CGP y c uya idoneidad para recurrir las decisiones proferidas ha sido destacada por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que es una oportunidad para que el juez de la causa revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)16.

De otro lado, por tratarse de un proceso liquidatorio , seguido a continuación del concordatario y que se inició en vigencia de la Ley 222 de 1995, es claro que se debe dar aplicación a dicha normatividad, conforme lo preceptuando en el art. 117 de la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por ello

16 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del

Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por ello

16 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012 -00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 nos debemos remitir al art. 224 de la Ley 222 de 1995, que enlista expresamente las providencias susceptibles de apelación:

ARTICULO 224. RECURSO DE APELACIÓN. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

(…)

7. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

(…)

Así las cosas, es claro que Aura María Bonilla Díaz tenía a su alcance medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por el juez 4° civil del circuito de Palmira a través de la cual tuvo por consumada la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo con rad. 2009 -000364-00, circunstancia que torna improcedente el medio excepcional ejercido.

civil del circuito de Palmira a través de la cual tuvo por consumada la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo con rad. 2009 -000364-00, circunstancia que torna improcedente el medio excepcional ejercido.

Significa que la acción de tutela propuesta , deviene improcedente con respecto a este cuestionamiento, pues la hoy accionante dejó fenecer los términos legales para recurrir la decisión judicial que hoy acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso invocado . Ciertamente, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medio s de defensa disponibles en la legislación para el efecto . (…) pues la acción de tutela no puede ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios17 (Destaca la Sala).

Es que la solicitud de amparo no puede concebirse como una instancia adicional o mecanismo alterno de defensa , motivo por el cual no le compete al juez constitucional reabrir discusiones que se ventilaron o que debieron formularse oportunamente al interior del proceso respectivo, con la debida audiencia de las partes, quienes en su oportunidad tuvieron la opción de formular sus proposiciones, en sede jurisdiccional ordinaria: De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo

17 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

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Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 de la actividad jurisdiccional de administrar justicia…18.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...) 19. (Destaca la Sala)

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Aura Marina Bonilla Díaz, sobre este específico cuestionamiento , debe ser negado. Empero, como se dejó reseñado en líneas anteriores, se concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, ante la mora injustificada del juez 4° civil del circuito de Palmira en resolver la reiterada solicitud de entrega de títulos judiciales radicada por la promotora en el proceso liquidatorio con rad. 2007-00069-00.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Aura Marina

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Aura Marina Bonilla Díaz por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR al juez 4° civil del circuito de Palmira que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento de fondo, en torno a los memoriales radicados por el apoderado

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Julio 11 de 2013, Exp. T -67947, MP. José Luis Barceló Camacho. 19Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 judicial de Aura Marina Bonilla Díaz el 10 de octubre de 2019 y el 20 de febrero de 2020, en el proceso concordatario en fase de liquidación con rad. 2007-00069-00, mediante los cuales solicitó la entrega de títulos judiciales.

Segundo. En lo demás, NEGAR el amparo deprecado por Aura Marina Bonilla Díaz, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00058-00

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