TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00066-00-(22-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00066-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Yeni del Socorro Rodríguez contra el juzgado 2° civil municipal y el juzgado 3° civil del circuito de Palmira . Vinculados: Andrés
Lemos Cruz; Yasmine Yakisa Quintero Palacios y otros. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00066-00.
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 063 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1 991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la Sala a r esolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas, al interior de los mecanismos de amparo que ,
en forma acumulada, se formularon bajo las siguientes radicaciones: 2020-0010200; 2020-00103-00; 2020-00104-00; 2020-00105-00; 2020-00106-00; 202000107-00; 2020-00108-00 y 2020-00109-00.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Yeni del Socorro Rodríguez sostiene que interpuso acción de tutela contra la alcaldía municipal de Palmira , cuyo conocimiento, en primera instancia, correspondió a la juez 2ª civil municipal de Palmira, la cual, en sentencia n.° 47 del 24 de abril del 2020, concedió el amparo deprecado y ordenó su vinculación en un cargo equivalente al de TÉCNICO ADMINISTRATIVO código 367 grado 01 de la planta global de cargos de la administración municipal de carrera administrativa con nombramiento en provisionalidad.
Ahora bien, l a promotora advierte vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por la prenotada juzgadora, dado que el 18 de mayo de 2020 concedió la impugnación presentada -entre otrospor la alcaldía municipal de Palmira, contraAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 la sentencia de tutela n°. 47 del 24 de abril de 2020 y el fallo complementario n°. 50 del 30 del mismo mes y año , sin considerar la extemporaneidad del medio de contradicción frente al ente municipal , como bien se evidencia en la constancia
la sentencia de tutela n°. 47 del 24 de abril de 2020 y el fallo complementario n°. 50 del 30 del mismo mes y año , sin considerar la extemporaneidad del medio de contradicción frente al ente municipal , como bien se evidencia en la constancia emitida por la secretar ía del juzgado. Así las cosas , Yeni del Socorro Rodríguez cuestiona la sentencia de tutela n.° 59 del 25 de junio de 2020, mediante la cual el juez 3° civil del circuito de Palmira -en sede de impugnación - revocó el amparo concedido.
Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de tutela n°. 59 del 25 de junio de 2020, proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira; se confirme y quede en firme la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL PALMIRA y se ordene a la alcaldía municipal nos reintegre de manera inmediata a ANDRÉS
LEMOS CRUZ (…) y YENI DEL SOCORRO RODRÍGUEZ1.
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto a esta sala se dispuso su admisión por auto del 9 de abril de 2020 y se ordenó la vinculación de: Andrés Lemos Cruz; Angela María Valencia Brand; María Marcelina Ocampo Murillo; Cindy Johanna Vásquez Grajales; José León Vera Vargas, Yasmine Yakisa Quintero Palacios y Carlos Hernando Caicedo
2020 y se ordenó la vinculación de: Andrés Lemos Cruz; Angela María Valencia Brand; María Marcelina Ocampo Murillo; Cindy Johanna Vásquez Grajales; José León Vera Vargas, Yasmine Yakisa Quintero Palacios y Carlos Hernando Caicedo Urrea, en calidad de promotores al interior de las acciones de tutela acumuladas.
De igual modo, se cumplió con la vinculación de: Ana Adela Lareo Pérez y Luz Myriam Conde Henao; el ministerio del trabajo; el inspector del trabajo de Palmira; los sindicatos sindempalmira; nacional de trabajadores del estado; sindepal; seppal y sintraempal; los fondos de pensiones Porvenir y Colpensiones; las EPS Coomeva y Comfenalco; las instituciones educativas Nuestra Señora del Palmar y La Milagrosa de Palmira; las clínicas Palmira SA; Palma Real y Nuestra Señora de los Remedios; La Equidad seguros de v ida; las IPS Sinergia Salud; ciclo vital Colombia y oportunidad de vida; la comisión nacional del servicio civil; la alcaldía municipal de Palmira y sus dependencias: secretaría de hacienda; secretaría de educación municipal; subsecretaría administrativa y financiera de la secretaría de
1 Fls. 6 a 13, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 educación; secretaría de desarrollo institucional; subsecretaría de gestión de talento humano; secretaría de participación comunitaria, en calidad de accionados y vinculados en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento.
educación; secretaría de desarrollo institucional; subsecretaría de gestión de talento humano; secretaría de participación comunitaria, en calidad de accionados y vinculados en el trámite constitucional objeto de cuestionamiento.
El juez 3° civil del circuito de Palmira indicó que la presente acción tuitiva se torna improcedente, toda vez que en el trámite constitucional cuestionado se observaron todas las prerrogativas que impone el debido proceso. Adicionalmente, señaló que, el también accionante, Carlos Hernando Caicedo Urrea, en otrora, impetró acción de amparo contra este juzgado, con similares hechos y pretensiones, debido a que la sentencia n°. 059 del 2 5 de junio de 2020 que decidió la impugnación formulada, en primera instancia, se dictó de manera acumulada , la cual fue decidida por la sala civil familia del Tribunal Superior de Buga2.
La juez 2ª civil municipal de Palmira manifestó que el mecanismo de amparo no supera el juicio de procedibilidad por carece r del principio de inmediatez, de igual modo, destacó que, con anterioridad y bajo similares fundamentos facticos y jurídicos, en el mismo proceso acumulado, el Tribunal Superior de Buga, sala civil familia, mediante sentencia del 25 de agosto de 2020 con rad. 2020-00109-00, resolvió negar por improcedente la acción de tutela formulada por el entonces gestor Carlos Hernando Caicedo Urrea , decisión que fue confirmada por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo STC7503 del 17 de septiembre de 20203.
La secretaría de desarrollo institucional de Palmira solicitó denegar la protección ,
de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo STC7503 del 17 de septiembre de 20203.
La secretaría de desarrollo institucional de Palmira solicitó denegar la protección , toda vez que la decisión de la juzgadora, de primer grado, en punto de conceder la impugnación interpuesta por la alcaldía municipal de Palmira contra la sentencia n°. 47 del 24 de abril de 2020, incluido el proveído que la corrigió, estuvo fundada en la observancia de las normas procesales atinentes y competentes para el caso, pues al corregirse la sentencia los términos para impugnarla se contabilizaron a partir de la notificación del auto de corrección . Asimismo, señaló que la presente acción adolece de inmediatez, lo cual la torna improcedente e inoportuna4.
2 Fls. 121 a 123, c. 1. 3 Fls. 181 a 184, ib. 4 Fls. 571 a 578, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Yazmine Yakisa Quintero Palacios y Carlos Hernando Caicedo Urrea coadyuvaron el amparo, pues consideraron que la providencia atacada vulneró , también, sus derechos fundamentales.
Finalmente, la secretaría de educación, la secretaría de participación comunitaria y la subsecretaría de gestión de talento humano de Palmira, el asesor jurídico de la comisión nacional del servicio civil y los representantes de coomeva EPS, Porvenir SA, La Equidad seguros de vida SA, la clínica Palma Real, la clínica
y la subsecretaría de gestión de talento humano de Palmira, el asesor jurídico de la comisión nacional del servicio civil y los representantes de coomeva EPS, Porvenir SA, La Equidad seguros de vida SA, la clínica Palma Real, la clínica Nuestra Señora de los Remedios y las señoras Luz Miriam Conde Henao y Ana Adela Lareo Pérez solicitaron la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el reclamo se dirige contra actuaciones judiciales sobre las cuales no tienen injerencia alguna.
II. CONSIDERACIONES
Para garantizar los principios de buena fe y economía procesal, y evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 -en su art. 38dispuso como contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido del mecanismo de amparo, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de este entre las mismas partes, bajo los mismos supuestos de hecho y con el mismo objeto.
Concretamente se preceptuó:
En la jurisprudencia de esta Corte se han identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. En efecto, es necesario que “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”5.
el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”5.
Los tres elementos finales que han sido descritos en el párrafo inmediatamente anterior, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera:
La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
5 Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.6
respecto de estos últimos.
Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.6
Sobre el tópico en trato, la corporación en cita ha enfatizado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias. Veamos:
(…) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento qu e no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente78.
En el caso concreto se encuentra acreditado que, en oportunidad anterior, Carlos Hernando Caicedo formuló una petición de amparo contra el juzgado 2° civil
existe una pretensión equivalente78.
En el caso concreto se encuentra acreditado que, en oportunidad anterior, Carlos Hernando Caicedo formuló una petición de amparo contra el juzgado 2° civil municipal y el juzgado 3° civil del circuito de Palmira, argumentando, en síntesis, que en las acciones de tutela acumuladas rad. 2020-00102 a 2020-00109 -trámite constitucional que hoy es objeto de reproche - la entonces accionada alcaldía municipal de Palmira impugnó extemporáneamente la sentencia n°. 047 de 24 de abril de 2020 que accedió al amparo deprecado; providencia que fue objeto de
6 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional, sentencia T -427 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo: Es necesario distinguir entre identidad formal e identidad material, entendiendo por lo primero una identidad e isomorfismo entre la acción de tutela anterior y la que actualmente se está r evisando, lo cual implica que exista el mismo relato de hechos, las mismas pretensiones, los mismos fundamentos jurídicos y así sucesivamente. En cambio, la identidad material o sustancial reconoce que las acciones pueden tener expresiones distintas y redacciones diferentes, pero tienen la misma causa petendi, las mismas partes y el mismo objeto, lo cual significa, por ejemplo, que si en la acción de tutela anterior se acciona a X, Y y Z y en una nueva tutela se acciona solo a X y Z, el juez debe analizar si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad material. Para esto, resulta necesario identificar correctamente la coincidencia de problemas jurídicos que plantea el asunto.
acciona solo a X y Z, el juez debe analizar si, a pesar de no existir una identidad formal, existe una identidad material. Para esto, resulta necesario identificar correctamente la coincidencia de problemas jurídicos que plantea el asunto. 8 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 adición a través del fallo complementario n°. 50 del 30 de abril siguiente y corrección el 12 de mayo. En este sentido, destacó que, pese a haberse percatado de tal circunstancia, la juez de primera instancia accedió al recurso vertical, remitiendo la actuación para que se surtiera la impugnación, que correspondió al juez 3º civil del circuito de Palmira, el cual, en proveído n°. 59 del 25 de junio de 2020, revocó el amparo y negó la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó la nulidad de lo actuado en la sentencia de segunda instancia y dejar en firme lo decretado en el fallo de tutela de primera instancia9.
El conocimiento de la mentada acción de tutela le correspondió por reparto a esta sala primera de decisión civil familia, bajo rad. 2020-00109-00, trámite constitucional en el cual se dispuso la vinculación de la hoy accionante Yeni del Socorro Rodríguez, quien coadyuvó la pretensión de amparo, en los siguientes términos:
No es justo lo que ocurrió en mi caso, la alcaldía municipal de Palmira presentó el
Socorro Rodríguez, quien coadyuvó la pretensión de amparo, en los siguientes términos:
No es justo lo que ocurrió en mi caso, la alcaldía municipal de Palmira presentó el recurso de apelación extemporánea, fuera de los términos, y fue recibida y tenida en cuenta y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, fallaron (sic) a favor de la alcaldía municipal de Palmira, habiendo presentado las pruebas que solicitaron cuando mis derechos fueron vulnerados, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, en primera instancia, se tomó la tarea de analizar indagar mi caso hasta llegar a tutelar mis derechos, y yo presente recurso de apelación y no me dieron respuesta del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, solo me dijeron que lo van a enviar a la CORTE CONSTITUCIONAL, que curioso el equilibrio de administrar justicia en Palmira, yo no les estoy pidiendo nada solo que hagan valer mis derechos laborales justamente.
De modo que la sala decisión, previa valoración del material probatorio allegado, profirió la sentencia del 25 de agosto de 2020, que negó por improcedente el amparo deprecado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De manera que la inconformidad surgida con ocasión a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través del ejercicio del propio mecanismo de amparo, pues con este propósito, el legislador diseñó la impugnación de cara a la sentencia de primer grado y su revisión. Recordemos que este último mecanismo, podrá ser puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de los siguientes
con este propósito, el legislador diseñó la impugnación de cara a la sentencia de primer grado y su revisión. Recordemos que este último mecanismo, podrá ser puesto a consideración de la Sala de Selección por cualquiera de los siguientes mecanismos: (i) la presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección y (ii) la insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00).
Así las cosas, es evidente que el amparo deprecado es improcedente, máxime cuando la acción tuitiva, presentada inicialmente, puede ser seleccionada por la
9 Fls. 185 a 202, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Corte Constitucional -órgano de cierrepor cualquiera de los mecanismos previamente enunciados. (…)
Ahora, si en gracia de discusión se estimara que se abre paso el estudio de este asunto, dejando de lado el presupuesto de subsidiariedad, el amparo solicitado tampoco podría salir prospero, toda vez que, contrario a lo concluido por el accionante, el término para ejercer el derecho de contradicción, corrió desde la notificación del auto que corrigió la sentencia n°. 047 del 24 de abril de 2020, término en el cual los entonces promotores y la accionada Alcaldía Municipal de
accionante, el término para ejercer el derecho de contradicción, corrió desde la notificación del auto que corrigió la sentencia n°. 047 del 24 de abril de 2020, término en el cual los entonces promotores y la accionada Alcaldía Municipal de Palmira, presentaron oportuna impugnación, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación10.
Determinación que fue confirmada por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación, mediante sentencia STC7503 del 17 de septiembre de 2020, con la ponencia del magistrado, doctor Luis Alonso Rico Puerta.
Dilucidado lo anterior, se observa que, en esta oportunidad, Yeni del Socorro Rodríguez propone acción de tutela contra los titulares de los juzgados 2° civil municipal y 3° civil del circuito de Palmira aduciendo, nuevamente, que la impugnación formulada por la entonces accionada alcaldía municipal de Palmira fue presentada extemporáneamente y, por esta razón, no debió concederse, solicitando, como en pretérita oportunidad, invalidar la decisión de fondo proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira en sentencia n°. 59 del 25 de junio de 2020.
Es claro que la vulneración que alega la promotora Yeni del Socorro Rodríguez ya fue objeto de estudio en el mecanismo de amparo formulado por Carlos Hernando Caicedo Urrea con rad. 2020-00109-00, en el cual la hoy accionante intervino como vinculada, coadyuvando la petición de amparo bajo supuestos fácticos idénticos y buscando satisfacer las mismas pretensiones. Es que de la lectura de
como vinculada, coadyuvando la petición de amparo bajo supuestos fácticos idénticos y buscando satisfacer las mismas pretensiones. Es que de la lectura de ambos libelos tuitivos emerge claro que si bien la narrativa de los supuestos de hecho presenta cierta variación, lo cierto es que los asuntos cuestionados, en el fondo, son exactamente los mismos.
Nótese que la gestora Yeni del Socorro Rodríguez, en ambos trámites constitucionales, exterioriza su inconformidad con la sentencia de tutela n.° 59 del 25 de junio de 2020 proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira, en la medida que, a su juicio, la prenotada autoridad no podía abordar el estudio de la impugnación formulada por la alcaldía municipal de Palmira, ante la
10 Fls. 185 a 202, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 extemporaneidad de su formulación. Precisamente, bajo esa argumentación es que la actora pretende reabrir, nuevamente, la discusión que, en su momento, se suscitó y zanjó ante las autoridades judiciales que hoy se accionan.
Sobre este punto, es menester resaltar que Yeni del Socorro Rodríguez en el mecanismo de amparo con rad. 2020-00109-00 fue convocada como tercero con interés legítimo, trámite constitucional en el cual coadyuvó las pretensiones del libelo inicial, solicitando, a su vez, la protección de sus derechos fundamentales.
interés legítimo, trámite constitucional en el cual coadyuvó las pretensiones del libelo inicial, solicitando, a su vez, la protección de sus derechos fundamentales. Luego, los reproches endilgados a las autoridades judiciales confutadas no pueden ser objeto de un nuevo análisis en sede constitucional, dado que tal actuación desconocería la firmeza de la sentencia proferida, en primera instancia, por esta sala de decisión y el fallo emitido, en sede de impugnación, por la Corte Suprema de Justicia. En un asunto de similares connotaciones, la prenotada corporación consideró lo siguiente:
Bajo esa óptica, refulge palmario que los cuestionamientos probatorios que Rodríguez Munevar endilga al proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ya fueron evaluados en un escenario anterior de igual linaje al presente, de allí que está proscrita cualquier posibilidad de retomarlos por esta vía extraordinaria, en virtud de que en ambos contextos media identidad subjetiva, fáctica y petitoria, sin que las notables variaciones que puedan existir en relación con esos ítems desfigure la «cosa juzgada constitucional»; en particular, porque, aunque allá el tutelante fue otro, de todas maneras Felipe Alfonso fue vinculado a tal diligenciamiento.
Y es que, dígase de una vez, la obligatoriedad de convocar a los terceros con interés legítimo a este tipo de actuaciones se justifica, entre otros motivos, porque quedan cobijados con los efectos benéficos o desfavorables que las providencias adoptadas les irradia. De donde se sigue que, en principio, no pueden luego discutirlas valiéndose del mismo sendero tuitivo
porque quedan cobijados con los efectos benéficos o desfavorables que las providencias adoptadas les irradia. De donde se sigue que, en principio, no pueden luego discutirlas valiéndose del mismo sendero tuitivo desconociendo su firmeza.
En suma, teniendo en cuenta que los reproches del impulsor se contraen al thema decidendum que hizo tránsito a «cosa juzgada constitucional», no se accederá a sus súplicas, en la medida que adentrarse en el escrutinio de fondo como lo propone implicaría, por obvias razones, volver sobre un debate ya clausurado por esta jurisdicción11.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que en tales solicitudes tuitivas se encuentran involucradas las mismas partes, las circunstancias fácticas son idénticas, pues los debates gravitan sobre la extemporaneidad de la impugnación interpuesta por la entonces accionada alcaldía municipal de Palmira y, desde luego, se exteriorizan idénticas pretensiones, a saber: la nulidad de la sentencia n°. 59 del 25 de junio de 2020 proferida por el juez 3° civil del circuito de Palmira
11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC11507 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
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www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 en las acciones de tutela acumuladas rad. 2020-00102 a 2020 -00109. En este sentido, se estructuran los presupuestos necesarios para negar el amparo deprecado ante la duplicidad en el ejercicio de acciones de tutela similares, sin lugar a imponer medidas sancionatorias comoquiera que no se advierte que se persigan fines fraudulentos12.
Aunado a lo anterior, de la revisión al trámite constitucional cuestionado, la sala advierte que no ha concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional; así las cosas, la hoy accionante aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. En conclusión, se presenta claro que la presente acción de tutela es improcedente al presentarse una múltiple in terposición de acciones constitucionales, máxime cuando no se exteriorizaron hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez13.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Yeni del Socorro Rodríguez es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Yeni del Socorro Rodríguez, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Yeni del Socorro Rodríguez, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
12 Corte Constitucional, sentencia T-1104 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís (E)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00 Primera Instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00066-00