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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00072-00-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00072-00-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Viviana Andrea Murillo Potes, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad Daniela Mosquera Murillo, contra el juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira.

Vinculados: Jhon Fabio Mosquera Puentes y la caja de retiro de las fuerzas militares.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00072-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 071 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente, procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Viviana Andrea Murillo Potes, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad Daniela Mosquera Murillo , invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la juez 2ª promiscuo

Viviana Andrea Murillo Potes, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad Daniela Mosquera Murillo , invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira. En sustento de lo anterior, manifestó que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con rad . 2009-00589-00, mediante sentencia n.° 149 del 18 de mayo de 2010 se aprobó acuerdo conciliatorio, en el cual Jhon Fabio Mosquera Puentes se obligó a suministrar una cuota de alimentos a la menor a ccionante, equivalente al 20% de su salario y prestaciones sociales. Sobre el asunto, precisó que el señor Mosquera Puentes lo ha desatendido , pues desde enero de 2020 a enero de 2021 no se le han efectuado las deducciones en su desprendible de nómina . E n consecuencia, solicitó al juzgado confutado oficie a la caja de retiro de las fuerzas militares para que continúe con los descuentos. Sin embargo, aduce la gestora que el despachoAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 accionado se ha abstenido de requerir al pagador de la Cremil y no le ha efectuado la entrega de los títulos judiciales.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira se sirva hacer e ntrega inmediata de los títulos o depósitos judiciales,

derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira se sirva hacer e ntrega inmediata de los títulos o depósitos judiciales, porque se le está causando un perjuicio irremediable , se le reconozcan los intereses moratorios por las cuotas alimentarias dejadas de percibir y, además, solicitó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para la respectiva investigación disciplinaria en contra de la funcionaria1.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala se dispuso su admisión mediante auto del 22 de abril de 2021 y se vinculó a Jhon Fabio Mosquera Puentes y a la caja de retiro de las fuerzas militares. Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En todo caso, se negó la solicitud de medida provisional deprecada2, amén de no reunirse los presupuestos del art. 7 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que de forma anticipada se avizore la necesidad y urgencia de una orden que, de no adoptarse inmediatamente, resulte haciendo ilusoria la protección del derecho en el término que la ley establece para tomar la decisión de fondo en el contexto del trámite tutelar3.

La apoderada judicial de la caja de retiro de las fuerzas militares -Cremilseñaló que en Resolución n°. 1931 del 3 de marzo de 2020 se reconoció la asignación de retiro a favor del soldado profesional (r) del ejercito Jhon Fabio Mosquera Puentes

que en Resolución n°. 1931 del 3 de marzo de 2020 se reconoció la asignación de retiro a favor del soldado profesional (r) del ejercito Jhon Fabio Mosquera Puentes a partir del 29 de febrero de 2020 ; empero, destacó que solo en el mes de septiembre de 2020, en atención al oficio remitido por el juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, su representada tuvo conocimiento de la vigencia y forma en que debía efectuarse el embargo decretado en la sentencia n° 149 del 18 de mayo

1 Fls. 6 a 11, c. 1. 2 En el libelo inicial, se solicitó como medida provisional ordenar la entrega inmediata de los títulos judiciales constituidos. 3 Fls. 20 a 21, c.1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 de 2010, por lo cual se procedió a aplicar este descuento a partir de la nómina del mes de septiembre de 2020 y se está cancelando hoy día con total normalidad. De conformidad con lo anterior, indicó que a la fecha la caja de retiro de las fuerzas militares ha dado estricto cumplimiento al descuento de embargo de alimentos en favor de la accionante y los dineros se están consignando puntualmente a la cuenta del juzgado 2° de familia de Palmira, razón por la cual la entidad ha actuado con legalidad y ha venido protegiendo los derechos de la menor DANIELA MOSQUEA PUENTES, no existiendo responsabilidad u omisión por parte de la Caja como lo pretende hacer ver la accionante4.

con legalidad y ha venido protegiendo los derechos de la menor DANIELA MOSQUEA PUENTES, no existiendo responsabilidad u omisión por parte de la Caja como lo pretende hacer ver la accionante4.

Por otra parte, l a juez 2ª p romiscuo de familia de Palmira manifestó que, atendiendo la solicitud elevada por la hoy accionante, en proveído del 10 de septiembre de 2020, ordenó requerir al pagador de la caja de retiro de las fuerzas militares, para que diera estricto cumplimiento a la orden dada por esta instancia y comunicada a través de oficio n°. 628 de 18 de mayo de 2010. De igual modo adujo que, en el mes de octubre de 2020, la Cremil empezó nuevamente a efectuar los descuentos y a realizar las respectivas consignaciones a órdenes del despacho. Así las cosas, el 23 de abril de 2021, Viviana Andrea Murillo Potes cobró la totalidad de los títulos judiciales . Con fundamento en lo anterior, la juzgadora argumentó que por parte de este despacho judicial se surtió la actuación que correspondía a su compet encia, con observancia a las garantías procesales, sustanciales y de todo orden, que le asisten a las partes, especialmente a la menor involucrada5.

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 6 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 7y, otros, de

procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos , entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 7y, otros, de

4 Fls. 29 a 37, c. 1. 5 Fls. 57a 61, ib. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 7Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisiónAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 carácter específico -que determinan su prosperidad-8.

Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha sostenido que, dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de

deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial9.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con rad. 2009-00589-00, la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira, profirió la sentencia n°. 149 del 18 de mayo de 2010 que aprobó el acuerdo conciliatorio, en el cual se dispuso que: el señor JHON FABIO MOSQUERA PUENTES queda obligado a suministrar alimentos a favor de la menor DANIELA MOSQUERA MURILLO en proporción del 20% de lo que legalmente compone el salario legal (…) y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley, para lo cual se librará oficio al pagador de la entidad donde labora (…) quien deberá hacer los descuentos en la proporción señalada y consignarlos a ordenes de este juzgado para ser entregados a la demandante10.

Aduce la hoy accionante Viviana Andrea Murillo Potes que la juzgadora cuestionada, pese a la solicitud elevada en el mes de julio de 2020, ha omitido requerir a la caja de retiro de la fuerzas militares, para procurar la continuidad de los descuentos de la cuota alimentaria acordada , dado que , el progenitor de la menor, Jhon Fabio Mosquera Puentes le fue reconocida la asignación de retiro

los descuentos de la cuota alimentaria acordada , dado que , el progenitor de la menor, Jhon Fabio Mosquera Puentes le fue reconocida la asignación de retiro como soldado profesional del ejército nacional y desde enero de 2020 hasta enero

atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 8Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 10 Fls. 34 a 38, c. 2009-00589-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 de 2021 no ha cumplido con el acuerdo conciliatorio aprobado en la sentencia n°: 149 del 18 de mayo de 2010.

No obstante, r evisada la actuación judicial, la sala advierte que la funcionaria

de 2021 no ha cumplido con el acuerdo conciliatorio aprobado en la sentencia n°: 149 del 18 de mayo de 2010.

No obstante, r evisada la actuación judicial, la sala advierte que la funcionaria confutada, contrario a lo expuesto por la gestora, antes de la interposición del mecanismo de amparo le impartió trámite al referido memorial. Nótese que la juez 2ª promiscuo de familia de Palmira profirió el auto n°. 717 del 10 de septiembre de 2020, mediante el cual dispuso librar oficio al pagador de la caja de retiro de las fuerzas militares, a fin de que de estricto cumplimiento a la orden emanada por esta instancia y comunicada a través de oficio n°. 628 de 18 de mayo de 201011. La prenotada decisión fue notificada a la Cremil, entidad que desde septiembre de 2020 procedió a aplicar el descuento12.

De manera que, el mecanismo de amparo se torna improcedente por ausencia de vulneración, considerando que, previ amente, esto es, antes de la formulación de la acción de tutela -22 de abril de 2021 - la autoridad judicial convocada había decido de fondo la petición formulada. Al respecto, la Corte Constitucional precisa que:

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.13.

Ahora bien, por otra parte, la promotora Viviana Andrea Murillo Potes aduce que el despacho confutado no le ha efectuado la entre ga de los depósitos judiciales, situación que afecta el mínimo vital de su menor hija. Sobre el asunto, se observa que la juzgadora cuestionada el 23 de abril de 2021 , emitió la orden de pago de los títulos judiciales consignados por la Cremil -en el banco agrario de Colombiapor concepto de cuotas alimentarias , emolumentos que fueron cobrados en la misma calenda por la gestora14.

11 Fls. 1 a 2, c. 2. 2009-00586-00 12 Fl. 33, c. 1. 13 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Fl. 62, c. 1.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Lo anterior, fue corroborado por la accionante Viviana Andrea Murillo Potes , en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho15. De

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 Lo anterior, fue corroborado por la accionante Viviana Andrea Murillo Potes , en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho15. De manera que la probable vulneración de los derechos fundamentales , aquí invocados, ha sido superada. En consecuencia, la decisión que pudiese adoptarse respecto al caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo.

En efecto, recuérdese que jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado , de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante, lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.16

Ciertamente, al revisar la foliatura se evidencia que el juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, en el trámite de la presente acción constitucional, procedió

eficacia y su razón de ser.16

Ciertamente, al revisar la foliatura se evidencia que el juzgado 2° promiscuo de familia de Palmira, en el trámite de la presente acción constitucional, procedió a emitir a favor de la hoy accionante la orden de pago de los depósitos judiciales constituidos a favor de la menor de edad Daniela Mosquera Murillo . En consecuencia, la sala negará la protección rogada ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Aunque lo anterior sería suficiente para negar la protección rogada ante su improcedencia, no pasa por alto la sala que la inconformidad de la parte activa reposa sobre el incumplimiento d e las obligaciones de Jhon Fabio Mosquera Puentes, a saber, el pago de las cuotas alimentarias presuntamente incumplidas y los respectivos intereses moratorios, en el periodo de enero de 2020 a enero de 2021.

15 Fl. 69, c. 1. 16 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 En este sentido, es tá claro que para satisfa cer lo relativo a la obligación alimentaria, Viviana Andrea Murillo Potes, por ser quien tiene bajo su cuidado a la menor, puede iniciar la ejecución contra Jhon Fabio Mosquera Puentes, tal y como lo permite el canon 306 del CGP:

(…) Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al

lo permite el canon 306 del CGP:

(…) Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior (…)

De modo que la parte activa tiene a su alcance los medios idóneos para lograr el cumplimiento de las obligaciones acordadas y aprobadas en sentencia n°. 149 del 18 de mayo de 2010, pues no se observa una circunstancia apremiante para que el juez constitucional desplace la competencia legal que, en estos asuntos, tiene el juzgador natural , máxime cuando a la fecha el mínimo vital de la menor se encuentra resguardado con los descuentos que , oportunamente, efectúa la caja de retiro de las fuerzas militares al progenitor John Fabio Mosquera Puentes.

Significa que, en la actualidad, no es dable predicar que se vulneran los derechos fundamentales de la menor de edad Daniela Mosquera Murillo a recibir alimentos, dado que si bien los derechos de los niños son prevalentes, lo cierto es que , en sede constitucional, no se pueden pretermitir las etapas propias del juicio ejecutivo

fundamentales de la menor de edad Daniela Mosquera Murillo a recibir alimentos, dado que si bien los derechos de los niños son prevalentes, lo cierto es que , en sede constitucional, no se pueden pretermitir las etapas propias del juicio ejecutivo y, con ello, desconocer las garantías del debido proceso , por lo cual se torna indispensable que la promotora adelante las gestiones judiciales pertinentes, ante la autoridad competente , para reclamar la s cuotas alimentarias presuntamente incumplidas y los intereses moratorios a que haya lugar . Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:

«los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consis tente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la d efensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, losAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

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www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observ ancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)»17.

De igual modo, l a Corte Constitucional ha establecido que: no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de inst ancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)18. (Destaca la Sala)

Finalmente, si la gestora considera que existe alguna actuación irregular con implicaciones penales o disciplinarias por parte de la funcionaria accionada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad -directapor la radicación de la denuncia criminal o sancionatoria y las consecuencias derivadas de ello.

Con respecto a esta consideración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:

[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben

Con respecto a esta consideración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:

[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias . Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Viviana Andrea Murillo Potes deberá ser negado por las estimaciones acabadas de plasmar en punto de su pretensión de pago de cuotas alimentarias presuntamente incumplidas y los intereses moratorios generados; igualmente por la ausencia de vulneración y por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de

17 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14872 de 2019, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, reiterada en sentencia STC2692 de 2021. 18Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00 Primera Instancia

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www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 eficacia que lo posicionan, aniquila los propósi tos u objetivos del mecanismo de amparo, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Viviana Andrea Murillo Potes , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00072-00

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