🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00082-00-(12-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00082-00-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra el juzgado 1° civil del circuito de Cartago. Vinculados: la notaria 4° del círculo de Palmira; el defensor del pueblo del Valle del Cauca; la procuraduría regional de Risaralda y otros.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00082-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 076 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en los arts. 37 y 1 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, respectivamente , procede la sala a r esolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en la acción popular con rad. 2021-00060-00.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Sebastián Ramírez Jaramillo invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la juez 1ª civil del circuito de

1.1. La acción de tutela propuesta

Sebastián Ramírez Jaramillo invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la juez 1ª civil del circuito de Cartago. Concretamente, el promotor cuestiona el auto n°. 542 del 27 de abril de 2021 proferido por la autoridad judicial confutada, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la acción popular que formuló contra la notaria 4° del círculo de Palmira con rad. 2021 -00060-00 y ordenó la remisión de la demanda con todos sus anexos a la oficina de apoyo judicial, para ser repartida entre los juzgados administrativos de esa localidad, en este sentido, el actor aduce que la acción fue dirigida contra el CIUDADANO NOTARIO PARTICULAR que (…) presta servicio público esencial de notariado y responde como persona NATURAL.

Bajo el anterior contexto, acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, ordenar a la juez 1ª civil del circuito deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Cartago proceda a admitir el mecanismo constitucional del asunto de marras o, en su defecto, remita mi acción al juez civil pertinente (…) sin olvidar que se está frente a una acción constitucional de términos perentorios, art 5 ley 472 de 19981.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala se dispuso su admisión mediante auto

frente a una acción constitucional de términos perentorios, art 5 ley 472 de 19981.

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala se dispuso su admisión mediante auto del 29 de abril de 2021 y se vinculó a la notaria 4° del círculo de Palmira; al defensor del pueblo del Valle del Cauca; a la procuraduría regional de Risaralda; a la superintendencia de notariado y registro; al procurador provincial, a la alcaldía municipal y al personero municipal de Cartago . Finalmente, se otorgó el término de un día al extremo pasivo para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

El notario 4° del círculo de Palmira señaló que no ha sido notificad o de la acción popular formulada por el accionante Sebastián Ramírez Jaramillo , por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela2.

La juez 1ª civil del circuito de Cartago indicó que ha actuado conforme al procedimiento legalmente establecido; de igual modo, destacó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia excepcional, teni endo en cuenta que está pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante , el día 28 de abril de 2021, contra el proveído cuestionado. En consecuencia, se solicitó despachar desfavorablemente el amparo incoado3.

El procurador p rovincial de Cartago argumentó que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, dado que en la demanda de tutela no se

el amparo incoado3.

El procurador p rovincial de Cartago argumentó que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, dado que en la demanda de tutela no se hace mención del perjuicio irremediable que puede sufrir el accionante frente al rechazo de la acción popular por par te del despacho judicial . Sobre el asunto,

1 Fls. 5 a 6, c. 1. 2 Fls. 16 a 17, ib. 3 Fls. 21 a 23, ib.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 manifestó que el gestor cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial para debatir la actuación cuestionada en el presente asunto constitucional4.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omis ión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Memórese que la jurisprudencia constitucional 5 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos, entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 6y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-7.

La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto

carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 6y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-7.

La Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (sentencias T-620-13, T-781-11, T-025-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es

4 Fls. 26 a 36, c. 1. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 6Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defe nsa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido

que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 7Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 necesario que se vislumbre una afectación palmaria de los derechos fundamentales.

En la presente causa , el accionante Sebastián Ramírez Jaramillo aduce que se configuró un defecto procedimental en el auto n°. 542 del 27 de abril de 2021 , mediante el cual la juez 1ª civil del circuito de Cartag o rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión de la acción popular que interpuso contra el notario 4° del círculo de Palmira a la jurisdicción

falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó la remisión de la acción popular que interpuso contra el notario 4° del círculo de Palmira a la jurisdicción contencioso administrativa. En la referida providencia la juez accionada consideró que:

En lo que al presente caso concierne, importa hacer dicha alusión, puesto que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (sic) el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

En el presente asunto, la entidad llamada a juicio -NOTARIA CUARTA DE PALMIRA -VALLE DEL CAUCA no es de aquellas que por su naturaleza jurídica adquieren el carácter público, antes bien, su labor constituye una expresión de la figura de la descentralización por colaboración, la cual se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los particulares en el desempeño de algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración.

En esa dirección, sano es concluir que, sin que se considere al notario como un servidor público o una autoridad administrativa, respecto de la función fedante, a no dudarlo, aquél ejerce una función pública.

(…)

Si se vuelve atrás, se o bserva que el reclamo colectivo propuesto por RAMÍREZ JARAMILLO guarda estrecha e íntima relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a

Si se vuelve atrás, se o bserva que el reclamo colectivo propuesto por RAMÍREZ JARAMILLO guarda estrecha e íntima relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de ese mecanismo superior, es la contratación de: “...un intérprete y un guía intérprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005 (sic)” dirigida a ese grupo poblacional que ampara esa normativa.

Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) pues es evidente que el mismo, conforme a lo aquí visto, recae sobre la actividad pública que desempeña el titular de la NOTARÍA CUARTA DE PALM IRA (V.) debiéndose rechazar la demanda por falta de jurisdicción y, en su lugar, remitir las diligencias a quien tiene la facultad legal de tramitarlo.

Sobre el asunto, e stima el gestor Sebastián Ramírez Jaramillo que la juzgadora confutada, al rechazar la demanda, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la acción popular fue dirigida contra el CIUDADANO NOTARIOAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 PARTICULAR que (…) presta servicio público esencial de notariado y responde como persona NATURAL.

De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la sala que resulta

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 PARTICULAR que (…) presta servicio público esencial de notariado y responde como persona NATURAL.

De la revisión efectuada al expediente, al rompe advierte la sala que resulta improcedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario, para definir cuál juez tiene la atribución de conocer un determinado proceso, toda vez que según lo establecido en art . 138 del CGP Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente (…) . A su turno, el inciso 1° del canon 139, preceptúa que Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Por lo tanto, las controversias ocasionadas en torno a la falta de jurisdicción, serán dirimidas, en principio, por los mismos funcionarios judiciales. Así las cosas, e n el caso bajo estudio, el gestor debe esperar a que el juzgado administrativo, al cual se le asigne el conocimiento del referido proceso, dentro de un espacio de control de legalidad, resuelva asumir o rechazar la acción popular presentada.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos, estableció que:

…el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dich o expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda

asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dich o expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas… (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).

Así las cosas, observa la sala que el hoy accionante Sebastián Ramírez Jaramillo, acudió al presente mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, de manera prematura, deprecando la revocatoria del auto n°. 542 del 27 de abril de 2021, sin esperar el pronunciamiento del juzgado administrativo , al cual le sea asignado el conocimiento del asunto. En un caso de análogo, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente:Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8

de Justicia determinó lo siguiente:Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8

Dentro del presente trámite pide el impugnante dejar sin valor y efecto el auto de 28 de abril de 2017, en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción para avocar su conocimiento y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (…).

En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala, que se encuentra pendiente que el juez plural de lo Contencioso Administrativo decida si avoca conocimiento o, si por el contrario, suscita el conflicto de competencia, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, ya que la petición ius fundamental se encuentra dirigida frente al mismo tópico.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquie ra como mecanismo transitorio, ya que corresponde aguardar que la autoridad judicial en comento, determine, si tiene o no la competencia para conocer del asunto, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello8.

De igual modo, nótese que, contra la decisión cuestionada, esto es, el auto n°. 542 del 27 de abril de 2021, el hoy accionante formuló recurso de reposición, aduciendo los reparos expuestos en el presente mecanismo de amparo 9, encontrándose pendiente que la mencionada autoridad judicial se pronuncie al

del 27 de abril de 2021, el hoy accionante formuló recurso de reposición, aduciendo los reparos expuestos en el presente mecanismo de amparo 9, encontrándose pendiente que la mencionada autoridad judicial se pronuncie al respecto, circunstancia que , también, torna improcedente el medio excepcional ejercido.

Entonces, se itera, la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, se ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas , ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC10432 -2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido que no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la

En igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido que no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL14111 de 2017, MP. Claudia Cecilia Dueñas Quevedo. 9 C. rad. 2021-00060-00.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el art ículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)10. (Destaca la Sala)

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo dep recado por Sebastián Ramírez Jaramillo debe ser negado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR el amparo deprecado por Sebastián Ramírez Jaramillo , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00

10Sentencia C-543 de 1992, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00082-00

Consultar sobre este documento ...