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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00092-00-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00092-00-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Rómulo Gutiérrez Osorio contra la juez 2ª promiscuo de familia de

Cartago. Vinculada: Maritza Galeano Victoria.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00092-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 080 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 -recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Rómulo Gutiérrez Osorio , demandado en el proceso de divorcio promovido por Maritza Galeano Victoria y que se adelanta en el juzgado 2º promiscuo de familia de Cartago bajo la radicación 2020-00176-00, señala que su derecho fundamental

Rómulo Gutiérrez Osorio , demandado en el proceso de divorcio promovido por Maritza Galeano Victoria y que se adelanta en el juzgado 2º promiscuo de familia de Cartago bajo la radicación 2020-00176-00, señala que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado por la juez de conocimiento, que se abstuvo de impartir trámite a la excepción previa de falta de jurisdicción. En este sentido destacó que si bien su m andataria no presentó en debida forma el medio exceptivo, la falta de jurisdicción vicia de nulidad absoluta el proceso, dado que él y la demandante tienen su domicilio en Virginia, Estados Unidos de América, por lo que la jurisdicción (…) para conocer de la demanda que hoy se tramita en el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO la tienen los jueces de los

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y no de COLOMBIA.

Con base en lo anterior solicita el actor que se tutele su derecho al debido proceso; como consecuencia reclama (1) que el juzgado accionado deje sin efectos el auto que admitió la demanda de divorcio formulada por Maritza Galeano Victoria porAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 carencia de jurisdicción y que (2) se compulsen copias a la comisión de disciplina judicial del Valle del Cauca (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto

judicial del Valle del Cauca (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de mayo 10 de 2021 y se vinculó a la señora Maritza Galeano Victoria, en su condición de demandante en el proceso de divorcio con rad. 2020-00176-00 (auto admisorio).

Maritza Galeano Victoria indicó que el mecanismo constitucional es improcedente dado el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, pues la abogada Yesica Castaño Fernández al momento de radicar la excepción previa carecía de poder para obrar en representación del hoy accionante Rómulo Gutiérrez Osorio y, cuando le fue otorgado en debida forma el mandato, se abs tuvo de formular el medio exceptivo, omitiendo entonces agotar los m ecanismos de defensa judicial al interior del trámite que se cuestiona (respuesta de Maritza Galeano Victoria).

El secretario del juzgado 2º promiscuo de familia de Cartago compartió el enlace para consultar el expediente del proceso de divorcio (remisión del enlace). De igual modo, manifestó que la excepción formulada por la abogada Yesica Castaño Fernández no fue tramitada, toda vez que el poder especial presentado para obrar en representación del demandado no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 806 de 2020 y, cuando allegó el mandato corregido, omitió formular el medio exceptivo; por lo tanto al no haberse agotado los recursos ordinarios de defensa judicial, advirtió la improcedencia de la solicitud de amparo (respuesta del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago).

medio exceptivo; por lo tanto al no haberse agotado los recursos ordinarios de defensa judicial, advirtió la improcedencia de la solicitud de amparo (respuesta del juzgado 2° promiscuo de familia de Cartago).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2021, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional2, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible4, (3) se cumpla el requisito de inmediatez5, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 6 y (5) no se trate de sentencias de tutela 7, ni de la acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado8.

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 6 y (5) no se trate de sentencias de tutela 7, ni de la acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado8.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3)

2 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional deb e suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 3 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones

específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 4 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 5 De esta manera, el sometimiento de la acción a cr iterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los der echos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 6 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 7 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En am bos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 8 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la

respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 8 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la interve nción de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de opera tividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Ahora bien, la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha sostenido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede estructurarse cuando (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (sentencias T-352-12, T-367-18, entre otras) de manera que para que opere su declaratoria en sede constitucional es necesario que se vislumbre una afectación palmaria de prerrogativas de rango supra-legal.

En el sub judice, estima la sala que habrá de concederse el amparo deprecado, comoquiera que se configuró un defecto de procedibilidad en la actuación judicial censurada que vulnera las garantías superiores del petente, tornándose necesaria la intervención del juez constitucional. Nótese que en proveído n°. 263 del 16 de marzo de 2021 la juez 2ª p romiscuo de familia de Cartago se abstuvo de dar trámite a la excepción previa de falta de jurisdicción9, para el efecto, consideró que

marzo de 2021 la juez 2ª p romiscuo de familia de Cartago se abstuvo de dar trámite a la excepción previa de falta de jurisdicción9, para el efecto, consideró que el mandato presentado por la abogada Yesica Castaño Fernández para actuar en representación del demand ado Rómulo Gutiérrez Osorio, no cumplía con los requisitos exigidos en el Decreto 806 de 2020. Veamos:

Ahora bien, una vez analizados los documentos descritos anteriormente, se observa que la profesional del derecho antes referida, aporta un escrito que refiere ser un memorial poder conferido por el demandado RÓMULO GUTIÉRREZ OSORIO, a la señalada profesional del derecho para que lo represente al interior del presente asunto, sin embargo, de la revisión del mismo se llega a la conclusión de que no cumple con el requi sito dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, como lo es, el que se hubiera conferido a través de mensaje de datos desde la cuenta o canal digital del demandante a la cuenta o canal digital de la apoderada judicial para efectos de verificar la a utenticidad del mismo, lo cual no puede

9 En la excepción previa se expuso la falta de jurisdicción de la juez 2ª promiscuo de familia de Cartago para conocer del proceso de divorcio formulado por Maritza Galeano Victoria, aduciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 33 de 1992, los jueces colombianos carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento de esta causa, dado que él y la demandante tienen su domicilio en el estado de Virgina, Estados Unidos de América y, por consiguiente, las autoridades judiciales de ese

jurisdicción para asumir el conocimiento de esta causa, dado que él y la demandante tienen su domicilio en el estado de Virgina, Estados Unidos de América y, por consiguiente, las autoridades judiciales de ese país deben dirimir la controversia.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 confundirse con redactar el poder, imprimirlo, suscribirlo, escanearlo y enviarlo al juzgado, como tampoco con simplemente redactar el poder, agregarle la “firma escaneada” y presentarlo, puesto que con esa sola actuación no se considera que se hubiera conferido a través de mensaje de datos por el demandante a la apoderada judicial por él elegida (expediente 2020-00176-00, auto n°. 263 del 16 de marzo de 2021).

Así las cosas, la profesional del derecho procedió a aportar el poder especial conferido mediante mensaje de datos -art. 5 de la prenota normativa - allegando nuevamente la contestación de la demanda ; no obstante, en esta oportunidad, omitió agregar el medio exceptivo inicialmente presentado.

En este sentido, emerge diáfano el yerro de la juez de conocimiento al abstenerse de dar trámite a la excepción previa de falta de jurisdicción, dado que el poder especial, inicialmente presentado por la abogada Yesica Castañ o Fernández, se presumía auténtico a voces del art. 5 del Decreto 806 de 2020:

Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con

presumía auténtico a voces del art. 5 del Decreto 806 de 2020:

Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo e lectrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C -420 de 2020 10, al pronunciarse sobre el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, concluyó que las modificaciones transitorias introducidas por el art. 5º, implementa 3 cambios a la forma en que se otorgan poderes especiales: (i) Establece una presunción de autenticidad ; (ii) Elimina el requisito de presentación personal; (i) Los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren firma digital.

Al analizar la procedencia de tal canon la corporación en cita enfatiz ó que la Constitución no señala, de manera específica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez. Por el contrario, el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en “todas las gestiones de los partic ulares ante las autoridades públicas”. En el plano procesal, este

las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez. Por el contrario, el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en “todas las gestiones de los partic ulares ante las autoridades públicas”. En el plano procesal, este

10 MP (E) Richard S. Ramírez Grisales.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la “buena fe procesal”. En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente: en torno a «las firmas en los mandatos otorgados por la accionante» no afecta el éxito del ruego, ya que según el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020, «los poderes especiales para cualquier actuación judicial (…) se presumirán auténticos (…)» si existe alguna anomalía sólo es de incumbencia de la libelista, y será la justicia penal, si la hubo, la encargada de establecerla11.

El derrotero normativo y jurisprudencial -citadopermite concluir que los poderes especiales presentados en el marco del proceso se presumirán auténticos y , en caso de presentarse alguna anomalía, será el sujeto procesal afectado el

El derrotero normativo y jurisprudencial -citadopermite concluir que los poderes especiales presentados en el marco del proceso se presumirán auténticos y , en caso de presentarse alguna anomalía, será el sujeto procesal afectado el autorizado para debatir tal circunstancia. De modo que la juez 2ª promi scuo de familia de Cartago, en el asunto de marras, debió aplicar esta presunción, esto es, otorgarle validez al mandato presentado en una primera oportunidad.

Además de lo anterior, en el sub examine, incluso, si se entendiera que el primer poder especial aportado por la abogada Yesica Castaño Fernández para actuar en representación del hoy accionante no llenaba los requisitos, con la presentación del segundo mandato -que fue aceptado por la juez cuestionadaen todo caso, se convalidaban los actos anteriores.

Es que los postulados de la justicia material no permiten que se soslaye el acceso a la administración de justicia, pretextando , bajo un excesivo ritualismo , concepciones de legalidad apresuradas que terminan vulnerando el núcleo esencial del debido proceso y los contenidos del orden justo. De igual manera, la juez accionada en modo alguno se encontraba atada a su mal proceder, pues, atendiendo la teoría del antiprocesalismo 12 y, sin necesidad del presente

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC6817 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Corte Constitucional, sentencia STC14594 de 2014, MP. Jesús Vall De Rutén Ruiz : cuando un ju ez profiere un auto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no es vinculante en su

12 Corte Constitucional, sentencia STC14594 de 2014, MP. Jesús Vall De Rutén Ruiz : cuando un ju ez profiere un auto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, lo allí resuelto no es vinculante en su contra, y puede ser revocado en procura de la legalidad. Esta doctrina, que algunos han conocido como el ‘antiprocesalismo’ o la ‘doctrina de los autos ilegales’, sostiene que, salvo en el caso de la sentencia, queAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 mecanismo de am paro, debió impartir tramite al medio exceptivo de falta de jurisdicción que, se reitera, fue radicado por la profesional del derecho, que como quedó visto en el proceso cuestionado, en su momento, fue autorizada por el convocado para asumir su representación.

En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso de Rómulo Gutiérrez Osorio, afectado con la decisión de la juzgadora accionada, en punto de abstenerse de tramitar la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por su apoderada judicial, debidamente autorizada para el efecto, se impone dejar sin valor el auto n °. 263 del 16 de marzo de 2021 . De igual modo, se ordenará a la juez 2ª promiscuo de familia de Cartago proceda a impartir trámite al medio exceptivo propuesto por el extr emo demandado, atendiendo las consideraciones realizadas en este pronunciamiento.

Finalmente, la sala advierte que si el gestor considera que existe alguna actuación irregular con implicaciones penales o disciplinarias por parte de la funcionaria

exceptivo propuesto por el extr emo demandado, atendiendo las consideraciones realizadas en este pronunciamiento.

Finalmente, la sala advierte que si el gestor considera que existe alguna actuación irregular con implicaciones penales o disciplinarias por parte de la funcionaria accionada, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad -directapor la radicación de la denuncia criminal o sancionatoria y las consecuencias derivadas de ello.

Con respecto a esta consideración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado:

[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias . Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

desata el litigio planteado por las partes, la ejecutoria de las demás providencias judiciales no obstan para que el mismo juez que las profirió se aparte luego de su contenido cuando encuentre que lo dicho en ellas no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico. (…) Para que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la

no responde a lo ordenado por el ordenamiento jurídico. (…) Para que cualquier resolución ejecutoriada fuese ley del proceso, se requeriría que su contenido estuviese de acuerdo con el continente, o sea, la norma procesal que lo autorizó, con mira en la consecución del fin unitario procesal. Y entonces no sería la ejecutoria del auto, sino su conformación integrante de la unidad procesal, lo que lo haría inalterable. Si se pretende razonar a este respecto con apoyo en una an alogía imposible de establecer, es necesario tener en cuenta que así como el contrato no es ley para las partes sino cuando su estructura se conforma a las prescripciones del Código Civil, las resoluciones judiciales ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, no podrían ser ley del proceso sino en tanto que se amoldaran al marco totalitario del procedimiento que las prescribe» (Sentencia C-SC-008 de 1935, G.J. No. 1909 y 1910).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Rómulo Gutiérrez Osorio debe ser concedido, ante la ostensible vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso de Rómulo Gutiérrez Osorio por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se

República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso de Rómulo Gutiérrez Osorio por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto n°. 263 del 16 de marzo de 2021 proferido por la juez 2ª promiscuo de familia de Cartago, en el proceso de divorcio con rad. 2020-00176-00.

Segundo. ORDENAR a la juez 2ª promiscuo de familia de Cartago que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartir trámite a la excepción de falta d e jurisdicción propuesta por el extremo demandado, atendiendo las consideraciones realizadas en este pronunciamiento.

Tercero. El desacato a esta decisión será sancionable bajo las prescripciones del art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00 Primera Instancia

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00092-00

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