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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00097-00-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00097-00-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, mayo 31 de 2021.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez contra el juez 1º promiscuo de familia de Cartago, trámite al cual fueron vinculados Lyda, Elizabeth, Anayibe y Melba Ramos Riaño y los herederos inciertos e indeterminados de la causante Celia Riaño de Ramos.

Radicación 76-111-22-13-001-2021-00097-00

Instancia: PRIMERA INSTANCIA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 092 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez, promotor de la sucesión por causa de muerte de la herencia dejada por Celia Riaño de Ramos y que se adelanta en el juzgado

1.1. La acción de tutela propuesta

Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez, promotor de la sucesión por causa de muerte de la herencia dejada por Celia Riaño de Ramos y que se adelanta en el juzgado 1º promiscuo de familia de Cartago bajo la R.U.N. 76-147-31-84-001-2020-0001600, sindica que su derecho fundamental al debido proceso se ha conculcado con la terminación del proceso que fue decretada por desistimiento tácito, ante el no cumplimiento del emplazamiento requerido.

Al respecto indica que fue el juzgado r de instancia quien cometió una serie de irregularidades en el decreto de las medidas cautelares solicitadas y, además, que el emplazamiento de los personas inciertas e indeterminadas debió cumplirse también por el juzgado con apego a lo señalado en el art. 10 del Decreto Ley 806 de 2020. (escrito de tutela)Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de mayo 21 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión. (auto admisorio)

El curador que se designó para las señoras Elizabeth y Anayibe Ramos Riaño, y los herederos indeterminados de la causante Celia Riaño de Ramos dijo que se atenía a la decisión que adoptara el tr ibunal teniendo como probadas las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión. (respuesta del curador)

los herederos indeterminados de la causante Celia Riaño de Ramos dijo que se atenía a la decisión que adoptara el tr ibunal teniendo como probadas las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión. (respuesta del curador)

El juez convocado rindió informe en el que señaló que todas las peticiones que se presentaron en el proceso fueron debidamente atendidas, incluidas las relacionadas con medidas cautelares , destacando que el desistimiento tácito se debió a la completa inactividad de la parte interesada durante el térmi no legal concedido al respecto y que el presente amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el tutelante no formul ó en tiempo recursos contra el proveído que decretó la terminación del proceso. (informe del juez accionado).

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales , que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derech os fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.

En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su repart o ocurrió en

sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su repart o ocurrió en mayo 20 de 2021 y el cuestionado auto que decretó la terminación data de abril 19 anterior.

El juez accionado no descamina -en principiocuando señala que no se cumple la subsidiariedad, toda vez que la decisión que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito no fue recurrida en tiempo por el tutelante, cuando tal auto no solo era pasible de la extemporánea reposición que propuso el accionante, sino

2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existi do oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia

ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficie nte para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que a dopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto d el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo

que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteg er la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 que, además, podía cuestionarse en sede de apelación, pero ha dejado de lado premisas superiores que le imponían obrar en consonancia con las mismas . (ver lit. e del art. 317 del C.G.P. y art. 318, ib.).

En efecto, dada la relevancia constitucional de la cuestión y la gravedad del error procesal cometido, que resulta siendo mayúsculo no so lo por la vulneración del derecho del actor sino por la violación del precedente judicial del órgano de cierre, considera la sala que en este caso sería excesivo ignorar el defecto por un déficit formal de no recurrir la decisión.

En este sentido, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la

considera la sala que en este caso sería excesivo ignorar el defecto por un déficit formal de no recurrir la decisión.

En este sentido, se ha sostenido que si en el caso particular se torna manifiesta la vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del pronunciamiento objeto de reproche, no es conveniente anteponer de manera exegética las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez) pues estas no son un obstáculo insuperable para acceder al amparo rogado.

Sobre la flexibilización de los presupuestos genéricos tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: en oportunidad anterior, ante la evidente vulneració n de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)

Pues bien, como causales concretas de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos , siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del prec edente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que el convocado juez 1º

(6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del prec edente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que el convocado juez 1º promiscuo de familia de Cartago, al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso de sucesión por causa de muerte, cometió dos notables yerros concretos: un defecto procedimental a bsoluto y el desconocimiento del precedente, todo esto porque pasó por alto que la Corte Suprema de Justicia haAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 establecido, en decisiones reiteradas , que tal forma anormal de terminación procesal no aplica en los procesos liquidatorios sucesorales.

Efectivamente, la citada alta corte viene reiterando que el desistimiento tácito gobernado en el art. 317 del C.G.P. no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. (CSJ, STC, 00241-01 de agosto 5 de 2013, reiterada recientemente en la STC 2020-00031-00 de mayo 8 de 2020)

indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. (CSJ, STC, 00241-01 de agosto 5 de 2013, reiterada recientemente en la STC 2020-00031-00 de mayo 8 de 2020)

No se requieren entonces mayores consideraciones para concluir que el juzgador accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al decretar indebidamente una terminación por desistimiento tácito que, conforme el precedente del órgano de cierre jurisdiccional, no r esulta aplicable en juicios de liquidación sucesoral como el que se trata en este caso. Este error procedimental no es solamente absoluto, grave y determinante en los derechos fundamentales del actor sino que , además, constituye un desconocimiento del prec edente que significa derruir la seguridad jurídica como bien colectivo.

En este contexto, el requisito de subsidia riedad debe flexibilizarse para asegurar la prevalencia del derecho sustancial al debido proceso comprometido con el defecto procesal absoluto y el desconocimiento del precedente, ante lo cual las cuestiones formales de no haber agotado los recursos al interior del proceso judicial devienen en intrascendentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00 Primera Instancia

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RESUELVE:

Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez conculcado por el defecto procesal absoluto y

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RESUELVE:

Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Bernardo Alfonso Jaramillo Gómez conculcado por el defecto procesal absoluto y desconocimiento del precedente que cometió el juez 1º promiscuo de familia de

Cartago.

Segundo. En consecuencia, se deja sin efectos el auto n.º 398 de abril 19 de 2021 mediante el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso de sucesión intestada del patrimonio de la causante Celia Riaño Ramos, debiendo el juez 1º p romiscuo de familia de Cartago , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, continuar con la actuación librando las comunicaciones respectivas sobre la vigencia de las medidas cautelares que estaban decretadas.

Tercero. El desacato a esta decisión será sancionable conforme el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00 Primera Instancia

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00 Primera Instancia

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00097-00

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