TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00103-00-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00103-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Adolfo Rodríguez Gantiva contra el juez 4° civil del circuito de Palmira.
Vinculados: Gonzalo Marmolejo Librero s; Banco Popular y
Bancolombia. Radicación 76-111-22-13-001-2021-00103-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 101 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordanc ia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 -recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Adolfo Rodríguez Gantiva denuncia, en su condición de liquidador en el juicio de liquidación judicial que se adelanta en el juzgado 4° civil del circuito de Palmira
1.1. La acción de tutela propuesta
Adolfo Rodríguez Gantiva denuncia, en su condición de liquidador en el juicio de liquidación judicial que se adelanta en el juzgado 4° civil del circuito de Palmira bajo la R.U.N. 76 -520-31-03-004-2007-00075-00, que el derecho fundamental al debido proceso del deudor Gonzalo Marmolejo Libreros se ha conculcado con la terminación del trámite liquidatorio que fue decretada por desistimiento tácito ante la omisión de aportar los libros de contabilidad y cumplir con las cargas impuestas en el auto n°. 442 de julio 25 de 2019. Al respecto indica que la prenotada figura no opera en este tipo de asuntos y le corresponde al juez de conocimiento impulsar el proceso de liquidación judicial de oficio (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de junio 2 de 2021 y se vinculó a los sujetos que se relacionan en la referencia de esta decisión (auto admisorio).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7
El juez convocado rindió informe en el que señaló que no está demostrada la vulneración endilgada, dado que la exposición de los motivos decisorios, al efecto manifestados en la actuación que se cuestiona, se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Destaca que el desistimiento tácito
manifestados en la actuación que se cuestiona, se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. Destaca que el desistimiento tácito se debió a la completa inactividad de la parte interesada -durante el término legal concedido al respectoy, que el presente amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el deudor Gonzalo Marmolejo Libreros no formuló, en tiempo, recursos contra el proveído que decretó la terminación del proceso (informe del juez accionado).
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.
En este sentido, el art. 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que, la legitimación por activa para incoar el mecanismo de amparo la ostenta la persona que, con la actuación u omisión de una autoridad, resulte afectada o amenazada en sus derechos fundamentales. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál
un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional (sentencia T-430 de 2017).
Esencial es el análisis que el juzgador constitucional debe realizar en torno a quien representa al titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado . E n el supuesto que se analiza, Adolfo Rodríguez Gantiva, en su condición de liquidador en el proceso de liquidación judicial, solicita el amparo del derecho fundamental alAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 debido proceso -presuntamente conculcado por el juez 4° civil del circuito de Palmiraal decretar la terminación del referido juicio, por desistimiento tácito.
Advierte la sala que el hoy accionante, en su condición de liquidador, mal puede considerarse sin legitimación alguna para incoar el presente mecanismo constitucional, estimando erróneamente que Gonzalo Marmolejo Libreros ostenta su calidad de deudor en el proceso de liquidación judicial y sería, entonces, el llamado a solicitar el amparo del derecho al debido proceso. En efecto, aunque es cierto que entre las funciones de este auxiliar de la justicia se halla la de liquidar el patrimonio del deudor para proceder al pago de sus pasivos , atendiendo rigurosamente el orden de prelación de pagos , independientemente de estas referencias no puede desconocerse que el liquidador representa, legítimamente,
el patrimonio del deudor para proceder al pago de sus pasivos , atendiendo rigurosamente el orden de prelación de pagos , independientemente de estas referencias no puede desconocerse que el liquidador representa, legítimamente, al deudor y, desde este aserto, se presenta autorizado para cumplir con algun as actuaciones al interior del proceso en trato, incluso en sede constitucional como la de ahora.
En este contexto han tenido plena habilitación los liquidadores para censurar , al interior de procesos de este linaje y en sede de tutela, algunos asuntos qu e se vinculan con su oficio como auxiliar de la justicia y otros que van más allá, precisamente, por ostentar la representación del deudor, como lo ha advertido la Corte Suprema de justicia bajo la siguiente hermenéutica:
2. En el presente caso, la accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales, toda vez que no se le dio trámite al recurso de queja que interpuso contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación radi cado frente al proveído que negó la solicitud de nulidad, y por ser relevada del cargo de liquidadora.
3. Del análisis de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues el estrado j udicial accionado removió del cargo a la accionante sin fundamento válido alguno y no le dio trámite al recurso de queja formulado.
(…)
Dichas decisiones fueron impugnadas por la liquidadora, empero, el juzgador acusado rechazó los recursos al considera r que como era auxiliar de la justicia no se encontraba legitimada para proceder a ello.
(…)
Dichas decisiones fueron impugnadas por la liquidadora, empero, el juzgador acusado rechazó los recursos al considera r que como era auxiliar de la justicia no se encontraba legitimada para proceder a ello.
(…)
De manera que, tal como atrás se indicó, se concluye la transgresión de los derechos fundamentales de la peticionaria, pues de un lado al ser la liquidadora la representante legal del comerciante cuyo patrimonio se liquida como lo prevé el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, tiene la facultad para impugnar las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado, recursos que han sido rechazados al no reconocerse su calidad e interés en los pronunciamientosAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 cuestionados; y de otro, no luce razonable la decisión de removerla de su cargo -adoptada en el anotado proveído de 22 de octubre de 2013-(…).1
En este sentido, el Decreto 1074 de 2015, define la naturaleza jurídica del cargo de liquidador dentro de los procesos de liquidación judicial, así:
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor. Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia.
ARTÍCULO 2.2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador . El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la persona en proceso de liquidación . El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigente y así como las de auxiliar de la justicia. Resalta la Sala.
La prenotada contextualización permite concluir que, en el caso bajo estudio, el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva ostenta la calidad de representante legal del deudor Gonzalo Marmolejo Libreros y, como tal, está legitimado para cuestionar, en el trámite liquidatorio, algunas actuaciones o actos decisorios y, de igual manera, desde el escenario constitucional bien puede censurar la presunta vulneración al debido proceso en el mentado juicio de liquidación judicial con rad. 2007-00075-00.
Despejado lo anterior, es menester analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de proced encia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad, para la procedencia del mecanismo de amparo contra providencias judiciales (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional , (2)
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional , (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa j udicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible , (3) se cumpla el requisito de inmediatez , (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante y (5) no se trate de
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4988 de 2014, MP. Jesús Vall de Rutén Ruiz.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 sentencias de tutela, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado .
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió el 1 de junio de 2021 y el auto que resolvió el recurso de reposición contra el proveído que decretó la terminación, data de l 13 de mayo anterior. Igualmente, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó al juez de la
que decretó la terminación, data de l 13 de mayo anterior. Igualmente, está acreditado, en sede de subsidiariedad, que el afectado ya le planteó al juez de la causa las cuestiones que aquí señala como violatorias del derecho al debido proceso.
En el sub examine se advierte rápidamente por la sala que el convocado juez 4º civil del circuito de Palmira cometió un notable yerro por defecto procedimental absoluto. En efecto, obsérvese que, en proveído de febrero 18 de 2020 (expediente 200 7-00075-01 -fl. 255 -) el juez accionado resolvió decretar la terminación del proceso de liquidación judicial por desistimiento tácito , tras considerar que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta mediante auto nº. 790 de noviembre 28 de 2019, en punto de aportar los libros oficiales de contabilidad. Decisión contra la cual el hoy accionante Adolfo Rodríguez Gantiva, en su calidad de liquidador, formuló recurso de reposición, el cual fue decidido en auto n°. 272 de mayo 13 de 2021 . En esta oportunidad, el juez de conocimiento sin más argumentos solo se refirió a lo siguiente:
Advierte el despacho de la petición del liquidador, como ya lo había destacado en una precedente oportunidad, la falta de interés con la que acude el memorialista, pues éste, a la luz del artículo 1 del decreto 962 del 20 de marzo de 2009, ostenta dentro del procedimiento, la calidad de auxiliar de la justicia y como tal solo está llamado a intervenir en aspectos como son la fijación de sus honorarios o el trámite de las decisiones que impliquen la imposición de sanciones a su cargo, quedando
dentro del procedimiento, la calidad de auxiliar de la justicia y como tal solo está llamado a intervenir en aspectos como son la fijación de sus honorarios o el trámite de las decisiones que impliquen la imposición de sanciones a su cargo, quedando relegada su intervención en materias como la que se resolvió en la providencia que antecede y que de manera exclusiva concierne a las partes. Es por lo anterior que el despacho sin mayores consideraciones, determinará denegar la petición elevada por el promotor. (auto n°. 272 de mayo 13 de 2021).
Desde esta óptica, es claro que el juez 4° civil del circuito de Palmira al abstenerse de decidir de fondo el recurso de reposición formulado , incurrió en un defecto procedimental que se erige como una de las causales específicas que viabilizan la protección rogada, toda vez que, tal y como se expuso en líneas anteriores, el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva , además de sus funciones como auxiliar deAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 la justicia, representa, legítimamente, al deudor en el trámite liquidatorio, por lo tanto, se encuentra facultad o para i mpugnar las decisiones adoptadas en el proceso cuestionado.
Así las cosas , la sala concederá la protección rogada, disponiéndose dejar sin efecto el auto n°. 272 de mayo 13 de 2021 que negó la reposición formulada por el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva, en el juicio de liquidación judicial con rad.
efecto el auto n°. 272 de mayo 13 de 2021 que negó la reposición formulada por el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva, en el juicio de liquidación judicial con rad. 2007-00075-00, promovido por Gonzalo Marmolejo Libreros. En consecuencia, se ordenará al juez 4° civil del circuito de Palmira, proceda a decidir, previa motivación, el recurso horizontal en trato, atendiendo lo expuesto , ampliamente, en líneas anteriores.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Adolfo Rodríguez Gantiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se DEJA sin efecto el auto n°. 272 de mayo 13 de 2021 proferido por el juez 4° civil del circuito d e Palmira en el proceso de liquidación judicial con rad. 2007-00075-00.
Segundo. ORDENAR al juez 4° civil del circuito de Palmira que, dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir debidamente el recurso de reposición formulado por el liquidador Adolfo Rodríguez Gantiva, teniendo en cuenta que no podrán reprocharle la falta de interés para recurrir, pues ha quedado clara la ilegitimidad de este proceder.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991
recurrir, pues ha quedado clara la ilegitimidad de este proceder.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al titular del juzgado 4° civil del circuito de Palmira para que, en ningún caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Cuarto. El desacato a esta decisión será sancionable conforme el art. 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Quinto. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00103-00