TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00115-00-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2021-00115-00-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Ruddy Marcela Aguilera Quiceno contra el juez 1° civil del circuito de Tuluá, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. 1999-00317-00.
Radicación 76-111-22-13-001-2021-00115-00
Instancia: PRIMERA INSTANCIA
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 110 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 -recientemente modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021procede la sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Ruddy Marcela Aguilera Quiceno , a ctuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido
1.1. La acción de tutela propuesta
Ruddy Marcela Aguilera Quiceno , a ctuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada al no atender la solicitud elevada , en punto de remitir al Consejo Superior de la Judicatura copias de las actuaciones cumplidas por su ent onces apoderado judicial Jhon Fredy Londoño Espinosa, en el proceso ejecutivo con radicado 76834-31-03-001-1999-00317-00, con el fin iniciar investigación disciplinaria por las faltas que -en su sentirincurrió el mencionado profesional del derecho al ejercer su representación. En este sentido, precisó que el despacho judicial accionado le envió el link del expediente digital pero no entiendo esos documentos, además, es muy extenso y no sé diferencia r los documentos (…) mi abogado actual me explicó, pero quiero que el despacho me informe de manera oficial y sé que puedo realizarlo por derecho de petición.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Bajo la prenotada contextualización, solicitó con ceder el amparo invocado y, en consecuencia, ordenar al juez confutado proceda a remitir al Consejo Superior de la Judicatura las copias solicitadas para que se investigue disciplinariamente al abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala , se dispuso su admisión mediante auto
abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala , se dispuso su admisión mediante auto de junio 1 8 de 2021 y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. 1999-00317-00 (auto admisorio y auto de vinculación).
El juez 1° civil del circuito de Tuluá rindió informe señalando que todas las peticiones que se presentaron en el proceso fueron debidamente atendidas, incluidas las relacionadas con la expedición de copias. Destaca que el despacho no evidencia una irregularidad que amerite compulsar copias contra el profesional del derecho Jhon Fredy Londoño Espinosa y, en tal sentido, le corresponde a la gestora denunciar ante la sala disciplinaria del Consejo Sup erior de la Judicatura las presuntas faltas en que incurrió su anterior mandatario judicial (informe).
La curadora ad litem de Niny Jovana, Claudia Lorena, Davinson y Edier Sánchez Morales y los herederos indeterminados de Pablo Elías Sánchez Quintero manifestó que, contrario a lo expuesto en el libelo inicial, las copias solicitadas fueron remitidas a la accionante. De igual modo, destacó que, en caso de haberse presentado alguna irregularidad que configure falta disciplinaria po r parte del abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa, la interesada puede formular la respectiva queja ante la autoridad competente (contestación curadora ad litem).
La curadora ad litem de los herederos indeterminados Lisandro de Jesús Vargas Corrales solicitó la desvinculación de sus represe ntados por falta de legitimación
respectiva queja ante la autoridad competente (contestación curadora ad litem).
La curadora ad litem de los herederos indeterminados Lisandro de Jesús Vargas Corrales solicitó la desvinculación de sus represe ntados por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no son los responsables de la s vulneraciones que se denuncian (contestación curadora ad litem).
El abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa señaló que la promotora no puede condicionar a la autoridad judicial cuestionada a compulsar copias en su contra, pues la queja disciplinaría puede ser radicada d irectamente; además, indicó queAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 las copias de las piezas procesales requeridas fueron remitidas oportunamente por la secretaría del despacho accionado, de ahí la improcedencia del mecanismo de amparo por ausencia de vulneración ( contestación Jhon Fredy Londoño Espinosa).
La procuradora Judicial ambiental y agraria para el Valle del Cauca y la abogada de la oficina jurídica de la agencia nacional de tierra s solicitan la desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva (contestaciones de la ANI y la procuraduría).
La apoderada judicial de las vinculadas Lucía Rodríguez Bedoya, Victoria Eugenia y Adriana Lucía Carreño Rodríguez expuso que la gestora y su mandatario judicial pretenden que el juez accionado casi de manera obligatoria act úe por la vía oficiosa sin existir una razón jurídica valedera para compulsar copias disciplinarias
y Adriana Lucía Carreño Rodríguez expuso que la gestora y su mandatario judicial pretenden que el juez accionado casi de manera obligatoria act úe por la vía oficiosa sin existir una razón jurídica valedera para compulsar copias disciplinarias contra el abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa . Seguidamente, precisó que el despacho confutado en ningún momento ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de las partes en el juicio ejecutivo con rad. 1999 -00317-00 (contestación vinculadas).
El representante judicial de los convocados Sandra Nallivy Mosquera Valencia, Arnobio Antonio Ramírez Bedoya, María Lindelia Uchima García, Juan Justiniano Amórtegui Amórtegui, María Amparo Ruiz Cruz, María Ived Morales Londoño, Miguel Jader Ceballos Céspedes, Luz Deisy Vargas Mesa, Martha Isabel Montes González, Hernando Ramírez Hernández, Herminia Salcedo Ramos, Javier Aristizábal Vélez, María Mesa, María Idali Taborda Bedoya y Wilton de Jesús Suárez Taborda adujo que la acción de tutela se torna improcedente, dado que el juez accionado atendió la petición incoada por la accionante al interior del juicio ejecutivo (contestación vinculados).
El curador que se designó para Carlos Enrique Villa, los herederos determinados de Lisandro de Jesús Vargas Corrales: Nancy y Víctor Alfonso Vargas Mesa y los herederos indetermin ados de la causante María Lilia Mesa Giraldo dijo que se atenía a la decisión que adoptara el tribunal teniendo como probadas las
de Lisandro de Jesús Vargas Corrales: Nancy y Víctor Alfonso Vargas Mesa y los herederos indetermin ados de la causante María Lilia Mesa Giraldo dijo que se atenía a la decisión que adoptara el tribunal teniendo como probadas las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo (contestación curador ad litem).Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
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II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de pro cedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa ju dicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía d e los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una ent idad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judici ales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepcionesAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00
para controvertir providencias judici ales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepcionesAcción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable si se considera que su reparto ocurrió en junio 17 de 2021 y el cuestionado auto mediante el cual el juez confutado se abstuvo de remitir las copias solicitadas al Consejo Superior de la Judicatura data de mayo 21 anterior.
En el caso bajo estudio, Ruddy Marcela Aguilera Quiceno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento indicó que e l 11 y 16 de abril de 2021 radicó un memorial en la secretaría del juzgado 1° civil del circuito de Tuluá deprecando la remisión de los memoriales que, como cesionaria del crédito, ha presentado en el juicio ejecutivo con rad. 1999 -00317, indicando las fallas del abogado [Jhon Fredy Londoño Espinosa] (…) al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se abra la correspondiente investigación.
En este sentido , la promotora expone que no ha recibido una respuesta, clara,
Espinosa] (…) al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se abra la correspondiente investigación.
En este sentido , la promotora expone que no ha recibido una respuesta, clara, congruente y de fondo a su petición. Sobre el asunto, es indispensable precisar que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se encuentran en la oblig ación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, las cuales están plasmadas en la ley. Esto significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente, las mismas que debe observar el Juez cuando le son presentadas solicitudes relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio8.
que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la C arta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma
por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la C arta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración 9 y, en especial, de la Ley 1755 de 20151011.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia determinó lo siguiente:
(…) las peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho:
«(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC0742019)12.
Significa que cuando se solicita la expedición de copias en el marco de un proceso judicial, el juez constitucional no debe analizar el tema bajo las normas generales del derecho de petición, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial , regulado por el art. 114 del CGP.
Revisada la actuación judicial, la sala advierte que el funcionario cuestionado, contrario a lo expuesto por la gestora, antes de la interposición del mecanismo de amparo , les impartió trámite a los referidos memoriales. Nótese que la autoridad judicial convocada profirió el auto n°. 377 de mayo 21 de 2021 mediante el cual dispuso (i) EXPEDIR a favor de la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno,
autoridad judicial convocada profirió el auto n°. 377 de mayo 21 de 2021 mediante el cual dispuso (i) EXPEDIR a favor de la señora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno,
9 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013, MP. Mauricio González Cuervo. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC4689 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 cesionaria demandante en este proceso, copia de todos los escritos en los cuales ella, en su sentir, anuncia las faltas en que incurrió su antecesor apoderado, a quien le revocó el poder; así como también, copia de cada uno d e los libelos presentados por el abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa, a través de la secretaría del despacho y de manera virtual ; (ii) COMPARTIR de inmediato el expediente que actualmente se encuentra en la plataforma Microsoft OneDrive, quedando autorizado desde ya para que el señor notificador remita el respectivo enlace (link) y (iii) ABSTENERSE de enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria,
quedando autorizado desde ya para que el señor notificador remita el respectivo enlace (link) y (iii) ABSTENERSE de enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria, hasta tanto no se formalice la queja y lo haga saber a este juzgado, o sea la misma Corporación quien las solicite.
Consideró, en síntesis, que la hoy accionante deberá apor tar directamente al Consejo Superior de la Judicatura las piezas procesales que estime pertinentes al momento de instaurar la queja contra su anterior mandatario Jhon Fredy Londoño Espinosa o, en su defecto, será la mencionada corporación quien disponga su remisión, toda vez que aún no existe la queja formal y no puede allegarse documental para una actuación inexistente. La prenotada decisión fue notificada a las partes en estado n°. 122 de mayo 24 de 202113. Asimismo, se observa que por secretaría se remitió el link del expediente a Ruddy Marcela Aguilera Quiceno y a su actual representante judicial, tal y como fue corroborado en el escrito de tutela.
Entonces, verificada la efectiva notificación del auto n°. 377 de mayo 21 de 2021 emitido por el juez 1° civil del circuito de Tuluá , emerge la improcedencia del mecanismo de amparo por ausencia de vulneración . En efecto, antes de la formulación de la acción de tutela -junio 17 de 2021la autoridad judicial accionada había decido de fondo la petición formula da. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y
había decido de fondo la petición formula da. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cua ndo no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.14.
13https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541448/73052332/ESTADO+055%2C%20VIRTUAL+122. pdf/bc18b901-6d60-43f1-9817-a9e95bcf055c. 14 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 Por otra parte, si lo que pretende la promotora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno es cuestionar la decisión emitida por el Juez de conocimiento, encuentra esta sala desatendido el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, dado que en dicho escenario procesal no fueron agotados los mecanismos de defensa judicial, pues cont ra el proveído n°. 377 de mayo 21 de 2021 , procedía el recurso de
dicho escenario procesal no fueron agotados los mecanismos de defensa judicial, pues cont ra el proveído n°. 377 de mayo 21 de 2021 , procedía el recurso de reposición; no obstante, la accionante guardó silencio.
Nótese que, con antelación a la interposición de la presente acción de tutela, la autoridad judicial resolvió la petición formulada por la promotora. De igual modo, como se expuso en precedencia, en caso de encontrarse inconforme con el referido pronunciamiento, la accionante tenía a su alcance el medio ordinario de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por la autorida d judicial confutada, circunstancia que tornan improcedente el medio excepcional ejercido.
Aunado a lo anterior, no puede perder de vista la sala que, en todo caso, respecto a la rogativa de Ruddy Marcela Aguilera Quiceno atinente a «compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura» . Recuérdese que si la promotora considera que existe alguna actuación irregular con implicaciones penales o disciplinarias por parte del abogado Jhon Fredy Londoño Espinosa en el trámite del proceso ejecutivo con rad. 1999-00317-00, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que si el interesado en tal actuación «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado
interesado en tal actuación «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016 -00321-01, y STC6048 -2018, 10 may. 2018, rad. 00061-01, entre otras)15.
De manera que la sala no evidencia, una omisión por parte del juez de conocimiento que atente contra el derecho fundamental al debido proceso de la
15 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8222 de 2018, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 promotora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno. De igual modo, como se expuso en precedencia, la gestora puede radicar -ante la autoridad competentela respectiva queja contra el profesional del derecho, allegando las piezas procesales que fueron puestas a su disposición por parte del juez cuestionado.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Ruddy Marcela Aguilera Quiceno deberá ser negado por ausencia de vulneración
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo deprecado por Ruddy Marcela Aguilera Quiceno , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación , REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00 Primera Instancia
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2021-00115-00